STP11619-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11619-2021  

Radicación  nº 119012  

Acta  n° 230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante apoderado,  contra sentencia de 11 de agosto de los corrientes, a través  de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad  invocados por JOSÉ JAIME LEONEL OBANDO.  

A  la presente actuación fueron vinculados oficiosamente el  Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva y la Fiscalía  59 Especializada de Extinción de Dominio.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable revocar  el amparo al debido  proceso, dignidad humana y propiedad invocados por JOSÉ JAIME  LEONEL OBANDO, otorgado  por el juez constitucional de primera instancia, así como la  orden emitida en el sentido de “Suspender  los efectos de la Resolución No. 1407 de 23 de junio de 2021  “La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de  policía administrativa para la entrega real y material de un  activo” proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  mientras el accionante resida en la vivienda de matrícula  inmobiliaria No.350-108706 y se resuelva en forma definitiva la  procedencia de la acción de extinción. Lo anterior, sin  perjuicio de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo que fueron registradas en el  mismo y que Leonel Obando permita a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. verificar el estado del  inmueble  mientras el proceso de extinción esté en trámite,  a través de visitas periódicas debidamente programadas  y comunicadas al propietario”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de julio de 2021, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá avocó el  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a la parte accionada, vinculó al  Juzgado  de Extinción de Dominio de Neiva y la Fiscalía 59  Especializada de Extinción de Dominio,  con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción,  y negó la medida provisional solicitada.  

El  11 de agosto de 2021 al resolver la tutela el a  quo  dispuso amparar  los derechos fundamentales vulnerados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. señaló  que la actuación desplegada tiene por objeto lograr la entrega  voluntaria de la edificación, sin haber fijado aún la  fecha para acceder al inmueble, momento en el que se implementará  el “Protocolo de Desalojos” en presencia de la autoridad  municipal. Precisó que en virtud de la medida cautelar  impuesta sobre el inmueble de matrícula 350-108706, “al  hoy accionantes le fue suspendido el poder dispositivo del bien  inmueble… para ser dejado a disposición del  administrador del FRISCO, por ello, que el señor José  de abstenerse de continuar realizando actos de administración  sobre el citad (sic) inmueble”.  

Solicita  dejar en firme la actuación que pretende únicamente  recuperar la tenencia de un bien que hace parte del inventario del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha  contra el crimen organizado – FRISCO.  

La  Fiscalía  59  Especializada  de Extinción de Dominio  manifestó que el trámite extintivo (238.059 E.O.) sobre  el inmueble de matrícula 350-108706, se originó en la  comprobada destinación del mismo al tráfico de  sustancias estupefacientes, el almacenamiento de armas de fuego y  elementos hurtados, por lo que, conforme a la Ley 1708 de 2014,  modificada por la 1849 de 2017, presentó demanda de extinción,  sobre el referido bien del accionante, el 6 de agosto de 2019. Al  encontrar sus acciones ajustadas a la legalidad solicitó negar  el amparo deprecado.  

El  Juzgado  de Extinción de Dominio de Neiva  informó que el 15 de agosto de 2019 admitió la demanda,  corriendo traslado de la misma, el 3 de marzo de 2020 y, para  alegatos, el 24 de mayo de 2021. Advirtió que el líbelo  se encuentra al Despacho a efectos de proferir sentencia.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió “Conceder  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana y propiedad invocados por José Jaime Leonel Obando,  como sujeto de especial protección constitucional”  y ordenó, como se indicó,  “Suspender  los efectos de la Resolución No. 1407 de 23 de junio de 2021…  mientras el accionante resida en la vivienda de matrícula  inmobiliaria No.350-108706 y se resuelva en forma definitiva la  procedencia de la acción de extinción”.  

Frente  al secuestro del inmueble señaló que no se cumplía  el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el  demandante debió solicitar el levantamiento de las ordenes  cautelares por vía del control de legalidad, empero en este  trámite no se advierte que se haya agotado tal mecanismo, lo  que excluye tanto la intervención del juez de tutela, como la  violación atribuida a la Fiscalía 59 Especializada, más  aún cuando el proceso se encuentra en fase jurisdiccional  próximo a la emisión de la respectiva sentencia.  

En  materia del desalojo consideró que existía una  situación de peligro para el accionante, originada en la  resolución de la SAE 1407 de 23 de junio de 2021, consecuencia  de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en el  proceso de extinción de dominio rad. 238.059. No obstante,  clarificó que “la  imposición de éstas no representa en sí la  transgresión de prerrogativas fundamentales de los afectados,  pues cumple con el propósito de lograr la efectividad de la  sentencia”.  

Estimó  necesaria la intervención del juez constitucional, vista la  actuación de la SAE, por cuanto la situación de los  tres residentes en el inmueble es la siguiente: i) el actor tiene 78  años, serios y variados quebrantos de salud, según  consta en su historia clínica; ii) su cónyuge cuenta  con 79 años y un diagnóstico de osteoartritis y  nefropatía; y iii) su hijo padece esquizofrenia paranoide. Por  lo anterior, “a  no dudarlo, los precitados, son sujetos de especial protección  constitucional”,  según las sentencias T 045 de 2015 y T 441 de 2020.  

La  situación de las tres personas debe analizarse también  en el contexto mundial generado por la pandemia, por lo que “se  cierne sobre aquellos un peligro inminente que impone un  pronunciamiento garantista de su vida y salud”.  

Así,  concluyó que de “no  protegérseles en esta instancia, es inminente el peligro que  se cierne sobre las prerrogativas fundamentales de los prenombrados,  pues si bien el demandante manifestó ser pensionado, con una  asignación mensual de $900.000, tendría que destinar  gran parte de sus recursos a costear la vivienda y salud de sus  familiares, de  manera que, con el desalojo, se afectaría gravemente su mínimo  vital”.  (Se destaca).  

Destacó  que la resolución de la SAE 1407 de 23 de junio de 2021 no  admite recursos y dispone ejecutar la orden de entrega real y  material del bien, que, de no ser voluntaria por los ocupantes, se  hará efectiva con apoyo de la fuerza pública, así  no se tenga noticia cierta de la fecha en que se adelantará  tal procedimiento, por lo que resultaba impostergable impedir la  configuración del perjuicio irremediable, por lo que dejaba  sin efectos y de manera transitoria el aludido acto administrativo.  

Lo  anterior con fundamento en STP4618-2021 de 27 de abril de 2021, de  esta Corporación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la Sociedad  De Activos Especiales S.A.S-SAE, en un escrito bastante similar al  presentado ante la primera instancia,  consideró que las “pretensiones  del extremo activo deben ser declaradas del todo improcedentes y  negadas por el despacho”.  

Reiteró  que en “los  procedimientos en los que, se ejercer (sic) la facultad de policía  administrativa son acompañados por delegados de entidades  nacionales, departamentales y municipales que en la diligencia son  garantes de los derechos de los ocupantes”.  

Estimó  que de la SAE “no  existe acción u omisión que genere la violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  cuyo amparo solicita la accionante”  y la competente para dirimir el asunto es la jurisdicción  “especialísima  de EXTINCIÓN DE DOMINIO”.  

Sin  mayor desarrollo, ni referencia específica sostuvo que “en  el presente asunto no se acreditó por parte de los accionantes  el daño o perjuicio irremediable causado, por lo que mal haría  el Juez en fallar únicamente con elementos subjetivos que no  se encuentran debidamente probados”.  

Invocó  la sentencia de esta Corporación, de 9 de marzo de 2017, en la  que se revocó un amparo en un trámite similar al que  ocupa la atención de la Sala.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la  tutela.  

CONSIDERACIONES  

2.  Según se desprende del presente trámite, la Fiscalía  Especializada de Extinción de Ibagué inició  proceso de extinción sobre el inmueble ubicado en la carrera  12 No. 40-87 de esa ciudad, impuso medidas cautelares y dejó  su administración a la SAE. Ese proceso se encuentra  actualmente en el Juzgado de esa especialidad de Neiva próximo  a proferir la sentencia.  

El  actor JOSÉ  JAIME LEONEL OBANDO  sostiene que: i) ostenta la titularidad del bien, desde el 5 de  octubre de 1994; ii) el mismo se encuentra afectado con patrimonio de  familia; y iii) allí residen él y su cónyuge,  ambos mayores de 77 años, así como su hijo con  problemas psiquiátricos permanentes.  

Mediante  resolución 1407 de 23 de junio de 2021, el depositario  provisional pretende materializar la entrega del inmueble, a pesar de  que la actuación se encuentra a instancias del Juzgado  competente de Neiva (radicado 2019-00095-00), sin que hasta el  momento se  haya adoptado una decisión de fondo.  

El  juez constitucional de primera instancia encontró fundada la  petición y amparó  los derechos fundamentales invocados, por lo que ordenó  suspender transitoriamente la ejecución del mencionado acto  administrativo, con el propósito de evitar la inminente  configuración de un perjuicio irremediable con ocasión  del desalojo de los tres residentes del bien.  

Con  fundamento en la impugnación, tal y como se anunció, le  corresponde a la Sala determinar si la protección  constitucional debe ser revocada y cuáles las razones para  adoptar una decisión en ese sentido.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo judicial de procedencia  excepcional contra actos administrativos  de  carácter particular y concreto,  por lo que su viabilidad jurídica se encuentra supeditada al  estricto cumplimiento de precisos requisitos  de  procedibilidad.  

Lo  anterior, en  razón de la propia naturaleza de aquellos, toda vez que se  encuentran amparados por una presunción de legalidad, por lo  que corresponde cuestionarla ante la jurisdicción contencioso  administrativa.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido1  que tratándose de los casos de posible afectación a  derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de  la expedición de actos administrativos, la tutela únicamente  resulta procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento  en el que el juez de tutela podrá suspender la aplicación  de la manifestación particular de la voluntad de la  administración.  

En  ese orden de ideas, la viabilidad del amparo transitorio está  supeditada a la efectiva acreditación de que la medida de  protección es necesaria e idónea para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por  ser: i)  inminente o  próximo a suceder; ii) grave  o de afectación realmente significativa para la persona; (iii)  de intervención urgente  para  superar o evitar el daño, con medidas adecuadas en función  de la particularidad del caso; y (iv)  de medidas impostergables  que descarten la consumación de un menoscabo irreparable.  

Caso  concreto  

4.  En este asunto, corresponde determinar si debe revocarse el amparo  concedido, de manera transitoria, “mientras  el accionante resida en la vivienda de matrícula inmobiliaria  No. 350- 108706 y se resuelva en forma definitiva la procedencia de  la acción de extinción”;  así como la orden de suspensión de la resolución  1407 de 23 de junio de 2021, por el propósito de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable para el actor, su  cónyuge e hijo, con el desalojo del inmueble en el que  actualmente habitan.  

La  Sala encuentra que la respuesta a ese interrogante es negativa  y, en consecuencia, confirmará el fallo confutado con  fundamento específico en el marco que antecede y las  precisiones que pasa a exponer.  

El  razonamiento del a  quo  fue detallado, acucioso y cimentado en consideraciones legales,  jurisprudenciales, fácticas y probatorias no desmentidas en  esta actuación, tales como: la situación de  vulnerabilidad de edad y salud de los tres habitantes del bien; la  inminencia del desalojo con o sin apoyo de la fuerza pública;  el traumatismo inmediato y objetivo, en términos de salud,  dignidad y mínimo vital, que la entrega del inmueble supondría  para sus residentes actuales; la proximidad de una decisión de  fondo en el proceso de extinción de dominio.  

Además  de lo anterior, la primera instancia particularizó el análisis  y encontró demostrado que el actor y sus dos familiares, en  caso de ser efectivamente desalojados, tal y como lo dispone el acto  administrativo suspendido, se enfrentarían a la insalvable  consumación de un perjuicio irremediable, pues con los  significativos quebrantos de salud, los limitados recursos económicos  y su edad, el despojo y salida del inmueble les implicaría una  manifiesta afectación del mínimo vital al encontrarse  sin vivienda, empero compelidos a vigilar su salud en un contexto  claramente adverso.  

Adiciónese  que la impugnación presentada tampoco desvirtúa los  fundamentos del fallo de primer grado, ni acredita la presencia de  circunstancias aptas para derruir el razonamiento del a  quo.  

Lo  anterior se afirma por cuanto el recurso no ataca las consideraciones  de la sentencia, ni deja en evidencia un desafuero en lo considerado  y decidido. Es más no se ocupó de particularizar y  especificar las razones por las cuales sostenía que el  perjuicio irremediable no se había acreditado, afirmación  que no pasó de la mera enunciación genérica.  

Por  el contrario, de conformidad con lo aquí expuesto y lo  analizado por la primera instancia, es claro que se reúnen los  requisitos de urgencia, gravedad, inminencia y carácter  impostergable de la medida de protección, una vez estudiadas  las particularidades de la situación del actor, según  las cuales se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues además  de la edad del actor y su cónyuge, el bien sobre el cual se ha  dispuesto el desalojo está destinado como su lugar de morada,  para que éstos y su hijo, también enfermo, reciban los  tratamientos requeridos para sus padecimientos.  

De  revocarse el amparo concedido, es inminente  que el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones  dignas del actor y su grupo familiar se verán afectados de  forma irreparable.  La  protección a estos sujetos de especial protección  constitucional es urgente  e impostergable,  dado que contra la resolución de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  no proceden recursos y éstos no cuentan con alternativa  diferente a la entrega voluntaria o forzosa del inmueble.  

Por  estas razones, se advierte que se dan los presupuestos para confirmar  el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela  procede como mecanismo subsidiario y transitorio ante la inminencia  de un perjuicio irremediable, tal y como ya lo definió  recientemente esta Corporación, en asunto de similares  condiciones fácticas, acertadamente invocado por la primera  instancia (STP4618-2021,  rad.115734,  27  de abril de 2021).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que una vez definido el asunto por el juez  competente, se proceda de conformidad con lo allí llegue a ser  decidido.  

5.  Finalmente, frente al fallo de tutela STP3287-2017,  invocado por el impugnante, debe decirse que el opugnador no explicó  por qué esa decisión resultaba aplicable en este  asunto. Además, verificado el contenido de ese proveído  se advierte que presenta diferencias fácticas y jurídicas,  notorias y significativas, que impiden su aplicación en este  asunto.  

En  ese asunto (STP3287-2017):  

i)  La Fiscalía declaró la improcedencia de la acción  extintiva, mientras que en este el expediente se encuentra al  despacho para emitir sentencia;  

ii)  No se planteó, ni analizó, ni demostró la  existencia de particularidades fácticas que permitieran  considerar al actor como sujeto de especial protección  constitucional, condición que en esta actuación, además  de probada, es determinante para la resolución del caso vista  la edad, las enfermedades, los ingresos y las condiciones familiares  del actor; y  

iii)  No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable,  supuesto debidamente acreditado en este trámite y que explica  la necesidad, urgencia y trascendencia de la intervención del  juez constitucional.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T – 332 de 2018;  T-030          de 2015. T-161 de 2017, T-473 de 2017; T-851          de 2014 y T-442 de 2017, entre otras.   

      

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