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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11619-2021
Radicación nº 119012
Acta n° 230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante apoderado, contra sentencia de 11 de agosto de los corrientes, a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad invocados por JOSÉ JAIME LEONEL OBANDO.
A la presente actuación fueron vinculados oficiosamente el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva y la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable revocar el amparo al debido proceso, dignidad humana y propiedad invocados por JOSÉ JAIME LEONEL OBANDO, otorgado por el juez constitucional de primera instancia, así como la orden emitida en el sentido de “Suspender los efectos de la Resolución No. 1407 de 23 de junio de 2021 “La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo” proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mientras el accionante resida en la vivienda de matrícula inmobiliaria No.350-108706 y se resuelva en forma definitiva la procedencia de la acción de extinción. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron registradas en el mismo y que Leonel Obando permita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. verificar el estado del inmueble mientras el proceso de extinción esté en trámite, a través de visitas periódicas debidamente programadas y comunicadas al propietario”.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 30 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada, vinculó al Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva y la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada.
El 11 de agosto de 2021 al resolver la tutela el a quo dispuso amparar los derechos fundamentales vulnerados.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que la actuación desplegada tiene por objeto lograr la entrega voluntaria de la edificación, sin haber fijado aún la fecha para acceder al inmueble, momento en el que se implementará el “Protocolo de Desalojos” en presencia de la autoridad municipal. Precisó que en virtud de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de matrícula 350-108706, “al hoy accionantes le fue suspendido el poder dispositivo del bien inmueble… para ser dejado a disposición del administrador del FRISCO, por ello, que el señor José de abstenerse de continuar realizando actos de administración sobre el citad (sic) inmueble”.
Solicita dejar en firme la actuación que pretende únicamente recuperar la tenencia de un bien que hace parte del inventario del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado – FRISCO.
La Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio manifestó que el trámite extintivo (238.059 E.O.) sobre el inmueble de matrícula 350-108706, se originó en la comprobada destinación del mismo al tráfico de sustancias estupefacientes, el almacenamiento de armas de fuego y elementos hurtados, por lo que, conforme a la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, presentó demanda de extinción, sobre el referido bien del accionante, el 6 de agosto de 2019. Al encontrar sus acciones ajustadas a la legalidad solicitó negar el amparo deprecado.
El Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva informó que el 15 de agosto de 2019 admitió la demanda, corriendo traslado de la misma, el 3 de marzo de 2020 y, para alegatos, el 24 de mayo de 2021. Advirtió que el líbelo se encuentra al Despacho a efectos de proferir sentencia.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad invocados por José Jaime Leonel Obando, como sujeto de especial protección constitucional” y ordenó, como se indicó, “Suspender los efectos de la Resolución No. 1407 de 23 de junio de 2021… mientras el accionante resida en la vivienda de matrícula inmobiliaria No.350-108706 y se resuelva en forma definitiva la procedencia de la acción de extinción”.
Frente al secuestro del inmueble señaló que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el demandante debió solicitar el levantamiento de las ordenes cautelares por vía del control de legalidad, empero en este trámite no se advierte que se haya agotado tal mecanismo, lo que excluye tanto la intervención del juez de tutela, como la violación atribuida a la Fiscalía 59 Especializada, más aún cuando el proceso se encuentra en fase jurisdiccional próximo a la emisión de la respectiva sentencia.
En materia del desalojo consideró que existía una situación de peligro para el accionante, originada en la resolución de la SAE 1407 de 23 de junio de 2021, consecuencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio rad. 238.059. No obstante, clarificó que “la imposición de éstas no representa en sí la transgresión de prerrogativas fundamentales de los afectados, pues cumple con el propósito de lograr la efectividad de la sentencia”.
Estimó necesaria la intervención del juez constitucional, vista la actuación de la SAE, por cuanto la situación de los tres residentes en el inmueble es la siguiente: i) el actor tiene 78 años, serios y variados quebrantos de salud, según consta en su historia clínica; ii) su cónyuge cuenta con 79 años y un diagnóstico de osteoartritis y nefropatía; y iii) su hijo padece esquizofrenia paranoide. Por lo anterior, “a no dudarlo, los precitados, son sujetos de especial protección constitucional”, según las sentencias T 045 de 2015 y T 441 de 2020.
La situación de las tres personas debe analizarse también en el contexto mundial generado por la pandemia, por lo que “se cierne sobre aquellos un peligro inminente que impone un pronunciamiento garantista de su vida y salud”.
Así, concluyó que de “no protegérseles en esta instancia, es inminente el peligro que se cierne sobre las prerrogativas fundamentales de los prenombrados, pues si bien el demandante manifestó ser pensionado, con una asignación mensual de $900.000, tendría que destinar gran parte de sus recursos a costear la vivienda y salud de sus familiares, de manera que, con el desalojo, se afectaría gravemente su mínimo vital”. (Se destaca).
Destacó que la resolución de la SAE 1407 de 23 de junio de 2021 no admite recursos y dispone ejecutar la orden de entrega real y material del bien, que, de no ser voluntaria por los ocupantes, se hará efectiva con apoyo de la fuerza pública, así no se tenga noticia cierta de la fecha en que se adelantará tal procedimiento, por lo que resultaba impostergable impedir la configuración del perjuicio irremediable, por lo que dejaba sin efectos y de manera transitoria el aludido acto administrativo.
Lo anterior con fundamento en STP4618-2021 de 27 de abril de 2021, de esta Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Sociedad De Activos Especiales S.A.S-SAE, en un escrito bastante similar al presentado ante la primera instancia, consideró que las “pretensiones del extremo activo deben ser declaradas del todo improcedentes y negadas por el despacho”.
Reiteró que en “los procedimientos en los que, se ejercer (sic) la facultad de policía administrativa son acompañados por delegados de entidades nacionales, departamentales y municipales que en la diligencia son garantes de los derechos de los ocupantes”.
Estimó que de la SAE “no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, cuyo amparo solicita la accionante” y la competente para dirimir el asunto es la jurisdicción “especialísima de EXTINCIÓN DE DOMINIO”.
Sin mayor desarrollo, ni referencia específica sostuvo que “en el presente asunto no se acreditó por parte de los accionantes el daño o perjuicio irremediable causado, por lo que mal haría el Juez en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados”.
Invocó la sentencia de esta Corporación, de 9 de marzo de 2017, en la que se revocó un amparo en un trámite similar al que ocupa la atención de la Sala.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
2. Según se desprende del presente trámite, la Fiscalía Especializada de Extinción de Ibagué inició proceso de extinción sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 40-87 de esa ciudad, impuso medidas cautelares y dejó su administración a la SAE. Ese proceso se encuentra actualmente en el Juzgado de esa especialidad de Neiva próximo a proferir la sentencia.
El actor JOSÉ JAIME LEONEL OBANDO sostiene que: i) ostenta la titularidad del bien, desde el 5 de octubre de 1994; ii) el mismo se encuentra afectado con patrimonio de familia; y iii) allí residen él y su cónyuge, ambos mayores de 77 años, así como su hijo con problemas psiquiátricos permanentes.
Mediante resolución 1407 de 23 de junio de 2021, el depositario provisional pretende materializar la entrega del inmueble, a pesar de que la actuación se encuentra a instancias del Juzgado competente de Neiva (radicado 2019-00095-00), sin que hasta el momento se haya adoptado una decisión de fondo.
El juez constitucional de primera instancia encontró fundada la petición y amparó los derechos fundamentales invocados, por lo que ordenó suspender transitoriamente la ejecución del mencionado acto administrativo, con el propósito de evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable con ocasión del desalojo de los tres residentes del bien.
Con fundamento en la impugnación, tal y como se anunció, le corresponde a la Sala determinar si la protección constitucional debe ser revocada y cuáles las razones para adoptar una decisión en ese sentido.
3. La acción de tutela es un mecanismo judicial de procedencia excepcional contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo que su viabilidad jurídica se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de precisos requisitos de procedibilidad.
Lo anterior, en razón de la propia naturaleza de aquellos, toda vez que se encuentran amparados por una presunción de legalidad, por lo que corresponde cuestionarla ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido1 que tratándose de los casos de posible afectación a derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, la tutela únicamente resulta procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender la aplicación de la manifestación particular de la voluntad de la administración.
En ese orden de ideas, la viabilidad del amparo transitorio está supeditada a la efectiva acreditación de que la medida de protección es necesaria e idónea para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser: i) inminente o próximo a suceder; ii) grave o de afectación realmente significativa para la persona; (iii) de intervención urgente para superar o evitar el daño, con medidas adecuadas en función de la particularidad del caso; y (iv) de medidas impostergables que descarten la consumación de un menoscabo irreparable.
Caso concreto
4. En este asunto, corresponde determinar si debe revocarse el amparo concedido, de manera transitoria, “mientras el accionante resida en la vivienda de matrícula inmobiliaria No. 350- 108706 y se resuelva en forma definitiva la procedencia de la acción de extinción”; así como la orden de suspensión de la resolución 1407 de 23 de junio de 2021, por el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el actor, su cónyuge e hijo, con el desalojo del inmueble en el que actualmente habitan.
La Sala encuentra que la respuesta a ese interrogante es negativa y, en consecuencia, confirmará el fallo confutado con fundamento específico en el marco que antecede y las precisiones que pasa a exponer.
El razonamiento del a quo fue detallado, acucioso y cimentado en consideraciones legales, jurisprudenciales, fácticas y probatorias no desmentidas en esta actuación, tales como: la situación de vulnerabilidad de edad y salud de los tres habitantes del bien; la inminencia del desalojo con o sin apoyo de la fuerza pública; el traumatismo inmediato y objetivo, en términos de salud, dignidad y mínimo vital, que la entrega del inmueble supondría para sus residentes actuales; la proximidad de una decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio.
Además de lo anterior, la primera instancia particularizó el análisis y encontró demostrado que el actor y sus dos familiares, en caso de ser efectivamente desalojados, tal y como lo dispone el acto administrativo suspendido, se enfrentarían a la insalvable consumación de un perjuicio irremediable, pues con los significativos quebrantos de salud, los limitados recursos económicos y su edad, el despojo y salida del inmueble les implicaría una manifiesta afectación del mínimo vital al encontrarse sin vivienda, empero compelidos a vigilar su salud en un contexto claramente adverso.
Adiciónese que la impugnación presentada tampoco desvirtúa los fundamentos del fallo de primer grado, ni acredita la presencia de circunstancias aptas para derruir el razonamiento del a quo.
Lo anterior se afirma por cuanto el recurso no ataca las consideraciones de la sentencia, ni deja en evidencia un desafuero en lo considerado y decidido. Es más no se ocupó de particularizar y especificar las razones por las cuales sostenía que el perjuicio irremediable no se había acreditado, afirmación que no pasó de la mera enunciación genérica.
Por el contrario, de conformidad con lo aquí expuesto y lo analizado por la primera instancia, es claro que se reúnen los requisitos de urgencia, gravedad, inminencia y carácter impostergable de la medida de protección, una vez estudiadas las particularidades de la situación del actor, según las cuales se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues además de la edad del actor y su cónyuge, el bien sobre el cual se ha dispuesto el desalojo está destinado como su lugar de morada, para que éstos y su hijo, también enfermo, reciban los tratamientos requeridos para sus padecimientos.
De revocarse el amparo concedido, es inminente que el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor y su grupo familiar se verán afectados de forma irreparable. La protección a estos sujetos de especial protección constitucional es urgente e impostergable, dado que contra la resolución de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no proceden recursos y éstos no cuentan con alternativa diferente a la entrega voluntaria o forzosa del inmueble.
Por estas razones, se advierte que se dan los presupuestos para confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela procede como mecanismo subsidiario y transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, tal y como ya lo definió recientemente esta Corporación, en asunto de similares condiciones fácticas, acertadamente invocado por la primera instancia (STP4618-2021, rad.115734, 27 de abril de 2021).
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez definido el asunto por el juez competente, se proceda de conformidad con lo allí llegue a ser decidido.
5. Finalmente, frente al fallo de tutela STP3287-2017, invocado por el impugnante, debe decirse que el opugnador no explicó por qué esa decisión resultaba aplicable en este asunto. Además, verificado el contenido de ese proveído se advierte que presenta diferencias fácticas y jurídicas, notorias y significativas, que impiden su aplicación en este asunto.
En ese asunto (STP3287-2017):
i) La Fiscalía declaró la improcedencia de la acción extintiva, mientras que en este el expediente se encuentra al despacho para emitir sentencia;
ii) No se planteó, ni analizó, ni demostró la existencia de particularidades fácticas que permitieran considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, condición que en esta actuación, además de probada, es determinante para la resolución del caso vista la edad, las enfermedades, los ingresos y las condiciones familiares del actor; y
iii) No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto debidamente acreditado en este trámite y que explica la necesidad, urgencia y trascendencia de la intervención del juez constitucional.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T – 332 de 2018; T-030 de 2015. T-161 de 2017, T-473 de 2017; T-851 de 2014 y T-442 de 2017, entre otras.