STP11571-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP11571-2021  

Radicación  n.° 118917  

Acta  230  

Bogotá D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  RAFAEL RUIZ NORIEGA,  mediante apoderada, contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a  la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y  DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  080013105001  20120030301 (NI 69159).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JOSÉ  RAFAEL RUIZ NORIEGA, mediante apoderada, solicita la protección  de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los  siguientes hechos:  

            

1. JOSÉ RAFAEL RUIZ          NORIEGA trabajó en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES          DE BARRANQUILLA ESP, desde el 21 de julio de 1988 hasta el 24 de          mayo de 2004.

2. Luego de cumplir 50 años          solicitó el reconocimiento de la pensión convencional,          de conformidad con el literal b del artículo 42 de la          Convención Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre          SINTRATEL y la precitada empresa.

3. La anterior petición le          fue negada por lo que presentó          demanda ordinaria laboral en contra de la          Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el          Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla,          con el fin de que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión          proporcional convencional de jubilación,          desde el 17 de mayo de 2010 cuando cumplió 50 años.

4. El Juzgado Octavo Laboral del          Circuito de Barranquilla negó el reconocimiento de la          prestación reclamada mediante sentencia de 12 de febrero de          2009, argumentando que tiempo y edad debían cumplirse en          vigencia de la relación laboral, decisión contra la          cual presentó recurso de apelación.

5. Al resolver la alzada, la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 15 de          diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera          instancia.

6. Considerando que en los años          2010 a 2015 en otros casos se reconoció la pensión a          otros compañeros, el accionante presentó demanda          ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y          Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de          Liquidaciones de Barranquilla, demanda acumulada a la presentada por          Pablo Emilio Martínez Carvajal.

7. El Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Barranquilla en sentencia de 23 de junio de 2013 declaró          la inexistencia del derecho y absolvió a las entidades          demandadas, determinación contra la cual los demandantes          presentaron recurso de apelación.

8. El 17 de marzo de 2014 la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió          la alzada concediendo el derecho pensional reclamado por Pablo          Emilio Martínez Carvajal y en relación con el          accionante declaró probada la excepción de cosa          juzgada.

9. La Dirección Distrital          de Liquidaciones de Barranquilla y JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA          promovieron demandas de casación, éste último          con el objetivo que se casara el fallo del tribunal y, al igual que          a Martínez Carvajal, se le otorgara la pensión          proporcional de jubilación, sin embargo, la Sala de Casación          laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL437-2021 dejó          en firme la sentencia de segunda instancia, al considerar que en los          procesos promovidos por el accionante existía identidad de          parte, pretensiones y objeto, por lo que el tribunal declaró          correctamente la excepción de cosa juzgada, desconociendo que          el derecho del accionante se había causado, pero no fue          reconocido por las posturas disímiles que existían          anteriormente al respecto y que fueron unificadas en la sentencia          SU-241 de 2015, por lo que no podía considerar que existía          cosa juzgada.

10. Argumentó          que en la          sentencia SL437-2021 la SALA          DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, confirmó          el reconocimiento de la pensión a Pablo Emilio Martínez          Carvajal, quien se encontraba en las mismas condiciones de JOSÉ          RAFAEL RUIZ NORIEGA, por lo que considera que se ha vulnerado el          principio de igualdad.

11. Consideró          que los fallos del tribunal accionado y de la Sala Laboral de          Casación incurren en defecto procedimental por exceso ritual          manifiesto y violación directa de la Constitución en          razón a que con estricto apego a la regulación sobre          cosa juzgada omitieron considerar que está demostrado en el          expediente que el accionante tiene derecho a la pensión de          jubilación convencional y las razones por las cuales éste          acudió de nuevo a la administración de justicia, luego          de que se le hubiera cercenado su derecho al efectuar la primera          reclamación.

12. Por          lo anterior señaló que la declaratoria de cosa juzgada          es desproporcionada e injusta, sanciona a RUIZ NORIEGA y “premia          los dislates cometidos por los sentenciadores primigenios que          desconociendo los principios constitucionales superiores cercenaron          un derecho que se había causado”.

13. Indicó          que la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 2021          estableció que no hay cosa juzgada cuando hay hechos nuevos,          como lo puede ser una sentencia de unificación o de          constitucionalidad, aunque haya identidad de partes, objeto y          pretensiones.

14. En          este caso, luego de resuelta la primera demanda, la Sala de Casación          Laboral en la sentencia 44.597 de 2015 y la Corte Constitucional en          la SU241 de 2015, fijaron la interpretación del artículo          42 de la convención colectiva acogida en favor del otro          demandante en el fallo cuestionado y que permite reconocer la          pensión proporcional de jubilación al tutelante, sin          embargo, las autoridades accionadas mantuvieron la decisión          injusta de declarar la cosa juzgada, con apego estricto, ciego          y obstinado          al artículo 303 del CGP.

15. Agregó          que, además, en el salvamento de voto a la decisión          del tribunal se puso de presente que en la primera demanda el          accionante no había cumplido la edad requerida para la          pensión convencional, la que ya había obtenido al          promover el segundo proceso.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El representante del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE  BARRANQUILLA, indicó que el proceso se adelantó  conforme al debido proceso y las sentencias cuestionadas se ajusta a  derecho.  

Agregó que  la decisión de la Sala de Casación Laboral data del 3  de febrero de 2021 y la tutela fue admitida el 24 de agosto del mismo  año, por lo que no cumple el requisito de inmediatez, porque  no fue presentada en un plazo razonable, además señala  que no existe legitimación en la causa contra la Alcaldía  Distrital de Barranquilla.  

2.  Un magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA se pronunció remitiendo la decisión  judicial cuestionada, en la cual están expuestos los  fundamentos de la misma y el link de acceso al expediente, para que  se verifique lo pertinente.  

3.El  jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de  la DIRECCION  DISTRITAL DE LIQUIDACIONES informó que el demandante presentó  otra acción de tutela con la misma finalidad, la cual fue  negada por improcedente por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia STL14758 de 20 de octubre de  2015 y por la Sala de Casación Penal, que confirmó la  anterior decisión en fallo STP095 de 14 de enero de 2016,  cuando ya se había proferido la sentencia de unificación  SU241 de 2015.  

Resaltó  que en este trámite de tutela no se informó que, contra  la sentencia proferida por el tribunal en segunda instancia dentro  del primer proceso promovido por RUIZ NORIEGA, éste no  presentó recurso extraordinario de casación, de manera  que dejó de agotar este medio judicial ante el tribunal de  cierre, y procedió a adelantar un nuevo proceso ordinario con  los resultados que ahora cuestiona por vía de tutela.  

Indicó  que esa entidad no ha desconocido el principio de igualdad pues  asumió el pasivo pensional ante la extinción de la  Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y  además no se demostró el quebrantamiento de dicho  principio.  

Sostuvo  que la pretensión de la acción afecta la seguridad  jurídica y la confianza legítima reabriendo debates  procesales y poniendo en riesgo la sostenibilidad fiscal, asumiendo  los efectos de la negligencia de la parte actora al no interponer el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia del  tribunal en la primera demanda.  

Añadió  que no se argumentó ni demostró la existencia de un  perjuicio irremediable que permita hacer procedente la acción  de tutela, la cual, además, no fue interpuesta en un plazo  razonable, porque desde la primera solicitud de amparo han pasado más  de 5 años, lo que demuestra la utilización recurrente  de esta acción constitucional en busca de la pensión de  jubilación convencional, cuando esto ya ha sido objeto de un  pronunciamiento por el juez ordinario.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por JOSÉ  RAFAEL RUIZ NORIEGA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BARRANQUILLA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, JOSÉ  RAFAEL RUIZ NORIEGA reclama  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual  considera quebrantado porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL437-2021  resolvió no casar la sentencia de 17 de marzo de 2014  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;  (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la  providencia cuestionada data del  3 de febrero de 2021, de manera que  la acción fue promovida dentro de un término razonable;  (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos  generadores de la vulneración; y (v) La acción de  tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma  naturaleza.  

Los motivos de  disenso con la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no alcanzan a configurar un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar la  existencia de cosa juzgada, y lo que se vislumbra en la acción  de tutela es que se acude a ella para obligar a un pronunciamiento en  la segunda demanda, que subsane la omisión de presentar  recurso extraordinario de casación contra el fallo del  tribunal proferido el 15 de diciembre de 2010 en el primer proceso  laboral10.  

Ahora bien, al  pronunciarse la Sala de Casación Laboral en relación  con el segundo cargo formulado contra el fallo de 17 de marzo de  2014, que dio lugar a la sentencia SL437-2021 ahora cuestionada, en  el cual el apoderado de RUIZ NORIEGA planteó los mismos  argumentos que expone en la demanda tutelar, señaló lo  siguiente:  

“[…]  En  desarrollo de la acusación, el censor dice que, para los fines  de su argumento, no controvierte las consideraciones del Tribunal  alusivas a que la pensión convencional de jubilación se  causa con más de 10 años de servicio y menos de 20,  cuando el trabajador es despedido sin justa causa, además de  que la edad no es un presupuesto de causación del derecho,  sino de exigibilidad.  

Alega, sin  embargo, que dicha corporación erró porque «[…]  no obstante considerar que el demandante tenía ese derecho  cierto, indiscutible y adquirido, priorizó o hizo prevalecer  el derecho legal de cosa juzgada sobre derechos constitucionales  fundamentales, económicos, sociales y culturales, tales como  igualdad y derechos adquiridos.»  

Indica que la  cosa juzgada es un instituto de naturaleza legal, que tiene menor  peso que los derechos fundamentales, de manera que no es absoluta,  «[…] siendo improcedente cuando en las sentencias del o  de los anteriores procesos se vulneraron derechos constitucionales  fundamentales y sociales, económicos y culturales del  trabajador.»  

Subraya que la  situación jurídica del señor José Rafael  Ruiz Noriega es idéntica a la del otro demandante, Pablo  Emilio Martínez Carvajal, y repite que existía un  derecho adquirido y, por ello, en este caso la cosa juzgada era  relativa.  

[…]  

Por otra parte,  el cargo plantea claramente una acusación jurídica,  tendiente a demostrar que a pesar de que se encuentren demostrados  todos sus elementos, la excepción de cosa juzgada debía  relativizarse, en perspectiva del derecho presuntamente adquirido por  el señor José Rafael Ruiz Noriega.  

Frente a dicho  reproche, lo primero que resulta pertinente decir es que el Tribunal  nunca dijo que el señor José Rafael Ruiz Noriega  tuviera algún derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues  lo que determinó fue que no era posible juzgar nuevamente sus  pretensiones, en vista de que ya había obtenido una decisión  judicial con fuerza de cosa juzgada.  

Además,  desde el punto de vista jurídico que interesa al cargo, esta  Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del  instituto jurídico de la cosa juzgada […]  

En ese sentido,  la cosa juzgada no representa un mero artificio técnico o  alguna institución legal de inferior importancia, como lo  sugiere la censura, pues, por el contrario, encuentra arraigo en  principios y valores de gran relevancia constitucional como la  seguridad jurídica, el orden público, el debido  proceso, la inmutabilidad de las decisiones judiciales y la confianza  legítima de las partes en la resolución definitiva de  sus conflictos.  

En ese sentido,  por más que el demandante insista en contar con un derecho  adquirido, lo cierto es que, como se determinó en el primer  cargo, ya había activado el aparato jurisdiccional y había  obtenido una respuesta definitiva frente a sus pretensiones, que  hacía tránsito a cosa juzgada.[…]  

Finalmente,  para la Corte no resultan admisibles las críticas que hace la  censura frente a las sentencias emitidas en el interior del primer  proceso ordinario laboral seguido por el actor, pues no es este el  escenario procesal pertinente para debatir los eventuales desafueros  o errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de aquel  juicio”.  

Conforme con lo  anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia,  razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia  aplicable, por qué no casó el fallo del tribunal de 17  de marzo de 2014, que declaró configurada la excepción  de cosa juzgada, sin que resulte una decisión que privilegia  las formas sobre lo sustancial, sino un pronunciamiento dictado  conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego  al principio de seguridad jurídica, frente a una decisión  dictada en el proceso primigenio, en el cual se reitera, el  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación.  

Bajo este  panorama y como quiera que no se evidencia la configuración  del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni se  vislumbra en la sentencia SL437-2021 de la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por JOSÉ          RAFAEL RUIZ NORIEGA.  

            

1. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Omisión          por la cual en sentencia STP 095-2016 de 14 de enero de 2016, la          Sala de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, en          segunda instancia, confirmó la improcedencia de la acción          de tutela promovida contra la sentencia del tribunal accionado          proferida el 10 de diciembre de 2010.      

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