Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11571-2021
Radicación n.° 118917
Acta 230
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA, mediante apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 080013105001 20120030301 (NI 69159).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA, mediante apoderada, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:
1. JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA trabajó en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, desde el 21 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004.
2. Luego de cumplir 50 años solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la precitada empresa.
3. La anterior petición le fue negada por lo que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla, con el fin de que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión proporcional convencional de jubilación, desde el 17 de mayo de 2010 cuando cumplió 50 años.
4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó el reconocimiento de la prestación reclamada mediante sentencia de 12 de febrero de 2009, argumentando que tiempo y edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, decisión contra la cual presentó recurso de apelación.
5. Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 15 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Considerando que en los años 2010 a 2015 en otros casos se reconoció la pensión a otros compañeros, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, demanda acumulada a la presentada por Pablo Emilio Martínez Carvajal.
7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 23 de junio de 2013 declaró la inexistencia del derecho y absolvió a las entidades demandadas, determinación contra la cual los demandantes presentaron recurso de apelación.
8. El 17 de marzo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada concediendo el derecho pensional reclamado por Pablo Emilio Martínez Carvajal y en relación con el accionante declaró probada la excepción de cosa juzgada.
9. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA promovieron demandas de casación, éste último con el objetivo que se casara el fallo del tribunal y, al igual que a Martínez Carvajal, se le otorgara la pensión proporcional de jubilación, sin embargo, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL437-2021 dejó en firme la sentencia de segunda instancia, al considerar que en los procesos promovidos por el accionante existía identidad de parte, pretensiones y objeto, por lo que el tribunal declaró correctamente la excepción de cosa juzgada, desconociendo que el derecho del accionante se había causado, pero no fue reconocido por las posturas disímiles que existían anteriormente al respecto y que fueron unificadas en la sentencia SU-241 de 2015, por lo que no podía considerar que existía cosa juzgada.
10. Argumentó que en la sentencia SL437-2021 la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, confirmó el reconocimiento de la pensión a Pablo Emilio Martínez Carvajal, quien se encontraba en las mismas condiciones de JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de igualdad.
11. Consideró que los fallos del tribunal accionado y de la Sala Laboral de Casación incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución en razón a que con estricto apego a la regulación sobre cosa juzgada omitieron considerar que está demostrado en el expediente que el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional y las razones por las cuales éste acudió de nuevo a la administración de justicia, luego de que se le hubiera cercenado su derecho al efectuar la primera reclamación.
12. Por lo anterior señaló que la declaratoria de cosa juzgada es desproporcionada e injusta, sanciona a RUIZ NORIEGA y “premia los dislates cometidos por los sentenciadores primigenios que desconociendo los principios constitucionales superiores cercenaron un derecho que se había causado”.
13. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 2021 estableció que no hay cosa juzgada cuando hay hechos nuevos, como lo puede ser una sentencia de unificación o de constitucionalidad, aunque haya identidad de partes, objeto y pretensiones.
14. En este caso, luego de resuelta la primera demanda, la Sala de Casación Laboral en la sentencia 44.597 de 2015 y la Corte Constitucional en la SU241 de 2015, fijaron la interpretación del artículo 42 de la convención colectiva acogida en favor del otro demandante en el fallo cuestionado y que permite reconocer la pensión proporcional de jubilación al tutelante, sin embargo, las autoridades accionadas mantuvieron la decisión injusta de declarar la cosa juzgada, con apego estricto, ciego y obstinado al artículo 303 del CGP.
15. Agregó que, además, en el salvamento de voto a la decisión del tribunal se puso de presente que en la primera demanda el accionante no había cumplido la edad requerida para la pensión convencional, la que ya había obtenido al promover el segundo proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El representante del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, indicó que el proceso se adelantó conforme al debido proceso y las sentencias cuestionadas se ajusta a derecho.
Agregó que la decisión de la Sala de Casación Laboral data del 3 de febrero de 2021 y la tutela fue admitida el 24 de agosto del mismo año, por lo que no cumple el requisito de inmediatez, porque no fue presentada en un plazo razonable, además señala que no existe legitimación en la causa contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
2. Un magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se pronunció remitiendo la decisión judicial cuestionada, en la cual están expuestos los fundamentos de la misma y el link de acceso al expediente, para que se verifique lo pertinente.
3.El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES informó que el demandante presentó otra acción de tutela con la misma finalidad, la cual fue negada por improcedente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL14758 de 20 de octubre de 2015 y por la Sala de Casación Penal, que confirmó la anterior decisión en fallo STP095 de 14 de enero de 2016, cuando ya se había proferido la sentencia de unificación SU241 de 2015.
Resaltó que en este trámite de tutela no se informó que, contra la sentencia proferida por el tribunal en segunda instancia dentro del primer proceso promovido por RUIZ NORIEGA, éste no presentó recurso extraordinario de casación, de manera que dejó de agotar este medio judicial ante el tribunal de cierre, y procedió a adelantar un nuevo proceso ordinario con los resultados que ahora cuestiona por vía de tutela.
Indicó que esa entidad no ha desconocido el principio de igualdad pues asumió el pasivo pensional ante la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y además no se demostró el quebrantamiento de dicho principio.
Sostuvo que la pretensión de la acción afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima reabriendo debates procesales y poniendo en riesgo la sostenibilidad fiscal, asumiendo los efectos de la negligencia de la parte actora al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal en la primera demanda.
Añadió que no se argumentó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita hacer procedente la acción de tutela, la cual, además, no fue interpuesta en un plazo razonable, porque desde la primera solicitud de amparo han pasado más de 5 años, lo que demuestra la utilización recurrente de esta acción constitucional en busca de la pensión de jubilación convencional, cuando esto ya ha sido objeto de un pronunciamiento por el juez ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera quebrantado porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL437-2021 resolvió no casar la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 3 de febrero de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
Los motivos de disenso con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no alcanzan a configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar la existencia de cosa juzgada, y lo que se vislumbra en la acción de tutela es que se acude a ella para obligar a un pronunciamiento en la segunda demanda, que subsane la omisión de presentar recurso extraordinario de casación contra el fallo del tribunal proferido el 15 de diciembre de 2010 en el primer proceso laboral10.
Ahora bien, al pronunciarse la Sala de Casación Laboral en relación con el segundo cargo formulado contra el fallo de 17 de marzo de 2014, que dio lugar a la sentencia SL437-2021 ahora cuestionada, en el cual el apoderado de RUIZ NORIEGA planteó los mismos argumentos que expone en la demanda tutelar, señaló lo siguiente:
“[…] En desarrollo de la acusación, el censor dice que, para los fines de su argumento, no controvierte las consideraciones del Tribunal alusivas a que la pensión convencional de jubilación se causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, cuando el trabajador es despedido sin justa causa, además de que la edad no es un presupuesto de causación del derecho, sino de exigibilidad.
Alega, sin embargo, que dicha corporación erró porque «[…] no obstante considerar que el demandante tenía ese derecho cierto, indiscutible y adquirido, priorizó o hizo prevalecer el derecho legal de cosa juzgada sobre derechos constitucionales fundamentales, económicos, sociales y culturales, tales como igualdad y derechos adquiridos.»
Indica que la cosa juzgada es un instituto de naturaleza legal, que tiene menor peso que los derechos fundamentales, de manera que no es absoluta, «[…] siendo improcedente cuando en las sentencias del o de los anteriores procesos se vulneraron derechos constitucionales fundamentales y sociales, económicos y culturales del trabajador.»
Subraya que la situación jurídica del señor José Rafael Ruiz Noriega es idéntica a la del otro demandante, Pablo Emilio Martínez Carvajal, y repite que existía un derecho adquirido y, por ello, en este caso la cosa juzgada era relativa.
[…]
Por otra parte, el cargo plantea claramente una acusación jurídica, tendiente a demostrar que a pesar de que se encuentren demostrados todos sus elementos, la excepción de cosa juzgada debía relativizarse, en perspectiva del derecho presuntamente adquirido por el señor José Rafael Ruiz Noriega.
Frente a dicho reproche, lo primero que resulta pertinente decir es que el Tribunal nunca dijo que el señor José Rafael Ruiz Noriega tuviera algún derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues lo que determinó fue que no era posible juzgar nuevamente sus pretensiones, en vista de que ya había obtenido una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.
Además, desde el punto de vista jurídico que interesa al cargo, esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada […]
En ese sentido, la cosa juzgada no representa un mero artificio técnico o alguna institución legal de inferior importancia, como lo sugiere la censura, pues, por el contrario, encuentra arraigo en principios y valores de gran relevancia constitucional como la seguridad jurídica, el orden público, el debido proceso, la inmutabilidad de las decisiones judiciales y la confianza legítima de las partes en la resolución definitiva de sus conflictos.
En ese sentido, por más que el demandante insista en contar con un derecho adquirido, lo cierto es que, como se determinó en el primer cargo, ya había activado el aparato jurisdiccional y había obtenido una respuesta definitiva frente a sus pretensiones, que hacía tránsito a cosa juzgada.[…]
Finalmente, para la Corte no resultan admisibles las críticas que hace la censura frente a las sentencias emitidas en el interior del primer proceso ordinario laboral seguido por el actor, pues no es este el escenario procesal pertinente para debatir los eventuales desafueros o errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de aquel juicio”.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por qué no casó el fallo del tribunal de 17 de marzo de 2014, que declaró configurada la excepción de cosa juzgada, sin que resulte una decisión que privilegia las formas sobre lo sustancial, sino un pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica, frente a una decisión dictada en el proceso primigenio, en el cual se reitera, el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación.
Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni se vislumbra en la sentencia SL437-2021 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA.
1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Omisión por la cual en sentencia STP 095-2016 de 14 de enero de 2016, la Sala de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, en segunda instancia, confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia del tribunal accionado proferida el 10 de diciembre de 2010.