ATP1429-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JÓSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1429-2021  

Radicación  n°  118909  

Aprobado  Acta No.238  

Bogotá,  D. C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por la  Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la  impugnación interpuesta por el apoderado de MARIELA  SÁNCHEZ AGUIRRE,  contra  el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 en  el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  negó el amparo por él invocado, en demanda de tutela  mediante la cual reclamó el amparo de sus derechos  fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien se  predica haber desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto  de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen  pensional cuando ha habido falta de información de la  administradora de fondo de pensiones.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

JOSÉ  RUPERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ  instauró acción de tutela a través de apoderado,  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala accionada.  

Manifestó  que, presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  y Protección  S.A.,  con el propósito que se declarara la nulidad de su traslado  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al  de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Dicho  trámite cursó en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones  invocadas; decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó  la determinación de primer grado en fallo de 30 de abril de  2021.  

Asimismo,  contra la  decisión de segunda instancia, fue interpuesto recurso  extraordinario de casación.  

Criticó  que, las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas  superiores, pues aseguró que se apartaron del precedente  jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia  del traslado.  

Surtido  el trámite correspondiente, mediante  fallo del 23 de junio de 2021, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, negó el  amparo invocado por el accionante contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  decisión que fue impugnada por la parte actora.  

Por  estos motivos, el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el  recurso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con  lo establecido en el artículo 140 del Código General  del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR perteneciente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Sea  lo primero señalar que la  finalidad  del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro  que la satisfacción de la garantía fundamental de un  juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos  de una recta y cumplida administración de justicia, esto es,  que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

De  esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de  los impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

Igualmente,  la autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto2.  

La  causal que invoca la  Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el  numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según  la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando  «…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

En  lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera  pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

En  el  presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas  generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión  en el marco de la acción de amparo formulada contra la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo  de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó  que se declarara que no era válido el traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, administrada por  Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  administrado por Porvenir S.A.  

Adujo  que en la demanda de tutela que promovió,  señaló que resultaba más conveniente el régimen  de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el  tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una  vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.  

Agrega  que, «esa  petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que  en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba  enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del  mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la  pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre  de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en  el término de cinco (5) días, los trámites (sic)  la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así  como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta  decisión no implica recuperación de régimen de  transición alguno, tan solo su traslado al régimen de  prima media» (Radicación 11001220500020150156901)».  

Aunado  a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, «bajo  la misma causal 4a invocada, he de advertir que en el proceso de  tutela enunciado fui contraparte de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir. Los motivos de  tutela propuestos en aquella época determinaron que adoptara  una postura específica respecto de esas entidades frente a la  posibilidad de que se declare la nulidad de los actos de traslado del  régimen de prima media al de ahorro individual, por ser más  beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas en este trámite  e impugnaron la decisión desfavorable por un asunto que, como  bien expuse en precedencia, reviste identidad en el problema jurídico  que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1. debo abordar».  

En  ese orden de ideas, la  Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de  impedimento propuesta, teniendo en cuenta que  la opinión  que  emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del  ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como  contraparte  de  los accionados,  resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en  este asunto.  Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a  la vía de tutela por la  misma cuestión jurídica  que concita ahora la atención de la Sala emitió un  preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento  del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la  administración de justicia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento  de este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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