STP11620-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11620-2021  

Radicación  nº 118951  

Acta  n° 230  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por la Fiscalía  46 Seccional de Barranquilla, contra  el fallo de tutela de 02 de julio de 2021 emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  el cual concedió a SORAYA  CORZO PINTO,  el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la  Fiscalía 46 Seccional de  la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la fiscalía accionada vulneró  los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición  formulada el 03 de mayo de 2021, a través de la cual solicitó  el archivo de una investigación en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de junio del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la  presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a  la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La  entidad accionada no ofreció respuesta alguna al presente  trámite, a pesar de haber sido notificada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, resolvió conceder el amparo constitucional al  derecho fundamental de petición, comoquiera que lo encontró  vulnerado por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la  solicitud presentada, y ésta a pesar de haber sido notificada  del trámite en debida forma, guardó silencio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, la Fiscalía 46 Seccional de esta ciudad  manifestó su inconformidad con la decisión, pues el día  01 de julio de este año, dio respuesta a la petición  del accionante, pero por error involuntario se omitió el  correo de la secretaría del Tribunal a la hora de responder al  traslado del trámite de la tutela realizado, razón por  la cual dentro del fallo se entendió como si hubiera guardado  silencio. Máxime cuando el fallo de tutela se emitió el  02 de julio del año en curso. Para sustentar su impugnación,  la accionada allegó constancia del trámite de  notificaciones realizadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término  de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En  estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo,  el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo  plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues  de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y  respeto de los derechos fundamentales.  

4.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el fallador de  primera instancia, se dan los presupuestos establecidos para declarar  la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó  la solicitud de amparo, en atención a que la autoridad  accionada a través de correo electrónico el 01 de julio  del año en curso, con ocasión a la presente acción,  dio respuesta a la petición presentada.  

Si  bien es cierto, en la decisión recurrida se indicó que  la entidad accionada no había dado respuesta al peticionario,  lo cierto es que, desde el 01 de julio de 2021 se envió la  contestación, situación que podía ser  verificable, pues el fallo de tutela fue emitido un día hábil  después, y en la impugnación arribada por la fiscalía  accionada se puso de presente el trámite de notificación  de la respuesta emitida.  

5.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, por lo tanto, se revocará la decisión de  primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la  acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras  haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante  el trámite de esta acción de tutela, se advirtió  que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia de tutela impugnada.  

2.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado por SORAYA  CORZO PINTO, por  configurarse un hecho superado.  

3. NOTIFICAR  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4. ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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