Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11620-2021
Radicación nº 118951
Acta n° 230
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, contra el fallo de tutela de 02 de julio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió a SORAYA CORZO PINTO, el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición formulada el 03 de mayo de 2021, a través de la cual solicitó el archivo de una investigación en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La entidad accionada no ofreció respuesta alguna al presente trámite, a pesar de haber sido notificada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, comoquiera que lo encontró vulnerado por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud presentada, y ésta a pesar de haber sido notificada del trámite en debida forma, guardó silencio.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, la Fiscalía 46 Seccional de esta ciudad manifestó su inconformidad con la decisión, pues el día 01 de julio de este año, dio respuesta a la petición del accionante, pero por error involuntario se omitió el correo de la secretaría del Tribunal a la hora de responder al traslado del trámite de la tutela realizado, razón por la cual dentro del fallo se entendió como si hubiera guardado silencio. Máxime cuando el fallo de tutela se emitió el 02 de julio del año en curso. Para sustentar su impugnación, la accionada allegó constancia del trámite de notificaciones realizadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que la autoridad accionada a través de correo electrónico el 01 de julio del año en curso, con ocasión a la presente acción, dio respuesta a la petición presentada.
Si bien es cierto, en la decisión recurrida se indicó que la entidad accionada no había dado respuesta al peticionario, lo cierto es que, desde el 01 de julio de 2021 se envió la contestación, situación que podía ser verificable, pues el fallo de tutela fue emitido un día hábil después, y en la impugnación arribada por la fiscalía accionada se puso de presente el trámite de notificación de la respuesta emitida.
5. En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela impugnada.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por SORAYA CORZO PINTO, por configurarse un hecho superado.
3. NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.