Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5921-2021
Radicación nº 116449
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por JHON MARLON SIERRA ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela de 16 de abril de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 Especializada de Medellín y el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento, en actuación que vinculó al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que la Fiscalía 19 Especializada de Medellín vulnera sus derechos fundamentales por cuanto se negó a hacer entrega de vehículo de placas FOQ-892, pese a haber sido decretada la ilegalidad de su incautación por el juez de control de garantías en audiencia de 3 de marzo de 2021.
En consecuencia, solicitó que por vía de tutela se disponga la entrega definitiva del bien.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que en audiencia preliminar de 30 de noviembre de 2020 impartió legalidad a la incautación de varios elementos presentados por la fiscalía, entre ellos el vehículo reclamado por el accionante; sin embargo, al ser recurrida, su decisión fue revocada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento.
2. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín adujo que en audiencia de 3 de marzo de 2021 revocó el auto apelado para en su lugar decretar la ilegalidad de la incautación del vehículo de placas FOQ-892 en atención a que el ente acusador no presentó elementos de juicio que sustentaran las circunstancias que motivaron esa retención, ni explicó si se trataba de una de las eventualidades contempladas en los artículos 82 y 100 del Código de Procedimiento Penal que regulan la figura del comiso y la afectación de bienes en delitos culposos, o si lo pretendido era dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio con fundamento en las causales allí contempladas.
Consecuente con lo anterior concluyó procedente “informar a la fiscalía que si encuentra configurado causal de comiso proceda en el marco de sus facultades y autonomía como fiscalía, a emitir la orden correspondiente, ejecutarla y someter en tiempo oportuno a control el procedimiento, o también dentro de sus facultades legales esta poner a disposición tal objeto ante la unidad de extinción de dominio, si en su criterio se establecen las causales para el efecto o disponer su devolución a quien tenga derecho a recibirlo, en caso que no sea requerido para alguno de aquellos dos tramites o para efectos de investigación”.
Finalmente señaló que su actuación no comportó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo de tutela invocado.
3. De conformidad con el fallo de primera instancia la Fiscalía 19 Especializada de Medellín guardó silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado luego de considerar que la autoridad judicial competente para pronunciarse respecto de la devolución del bien que se reclamada era el juez de control de garantías (art. 88 de la Ley 906 de 2004).
En ese sentido indicó que resultaba improcedente acudir a la acción de tutela para obtener la entrega del vehículo por cuanto al interior del procedimiento ordinario contaba con medios de defensa idóneos para la protección del derecho que acusaba vulnerado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en los fundamentos de su demanda inicial, esto es, que luego de decretada la ilegalidad del comiso lo procedente era la devolución del bien.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, el accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales por la falta de entrega del vehículo de placas FOQ-982, pese a que se decretó la ilegalidad de esa incautación por el juez de control de garantías.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone que el comiso cobija los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe».
Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.
Esas determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ilícitos, o que constituyen su objeto material demostrativo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros (Art. 83 ibídem).
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, en tratándose de la devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal señalando que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden (CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, reiterado en sentencias CSJ STP3746-2017; STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021).
Bajo ese entendido se tiene que, si se incumple el plazo previsto en el artículo 84 ibídem para efectuar el control de legalidad de la incautación u ocupación de bienes o en audiencia preliminar la autoridad judicial decreta su ilegalidad, se configura la procedencia de la devolución del elemento aprehendido a quien acredite tener mejor derecho sobre el mismo; sin embargo, en todo caso, el restablecimiento de esta garantía fundamental corresponde al juez de control de garantías y no a la fiscalía o al juez de tutela, pues se trata de una competencia expresamente reglada en la norma procedimental y no puede ser desconocida por la autoridad judicial o las partes en el proceso.
En ese orden, para procurar la devolución y entrega del vehículo el accionante debía acudir al juez de control de garantías y acreditar la titularidad de los derechos que por vía de tutela reclama, o por lo menos, demostrar por qué ese medio no resulta idóneo para proteger sus derechos y era ineludible la intervención del juez de tutela.
La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que, además de la configuración de un perjuicio irremediable, el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante2:
«Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
(…)
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
En ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar, como ya se indicó, por qué ese medio no resultaba idóneo, no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el actor, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.
2 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.