STP5921-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5921-2021  

Radicación  nº 116449  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  JHON  MARLON SIERRA ÁLVAREZ,  contra el fallo de tutela de 16 de abril de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  19 Especializada de Medellín y el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Conocimiento, en actuación que vinculó al  Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que la Fiscalía 19 Especializada de Medellín  vulnera sus derechos fundamentales por cuanto se negó a hacer  entrega de vehículo de placas FOQ-892, pese a haber sido  decretada la ilegalidad de su incautación por el juez de  control de garantías en audiencia de 3 de marzo de 2021.  

En  consecuencia, solicitó que por vía de tutela se  disponga la entrega definitiva del bien.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías informó que en audiencia preliminar de 30 de  noviembre de 2020 impartió legalidad a la incautación  de varios elementos presentados por la fiscalía, entre ellos  el vehículo reclamado por el accionante; sin embargo, al ser  recurrida, su decisión fue revocada por el Juzgado 6°  Penal del Circuito de Conocimiento.  

2.  El Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  adujo que en audiencia de 3 de marzo de 2021 revocó el auto  apelado para en su lugar decretar la ilegalidad de la incautación  del vehículo de placas FOQ-892  en atención a que el ente acusador no presentó  elementos de juicio que sustentaran las circunstancias que motivaron  esa retención, ni explicó si se trataba de una de las  eventualidades contempladas en los artículos 82 y 100 del  Código de Procedimiento Penal que regulan la figura del comiso  y la afectación de bienes en delitos culposos, o si lo  pretendido era dar inicio a la acción de extinción del  derecho de dominio con fundamento en las causales allí  contempladas.  

Consecuente  con lo anterior concluyó procedente “informar  a la fiscalía que si encuentra configurado causal de comiso  proceda en el marco de sus facultades y autonomía como  fiscalía, a emitir la orden correspondiente, ejecutarla y  someter en tiempo oportuno a control el procedimiento, o también  dentro de sus facultades legales esta poner a disposición tal  objeto ante la unidad de extinción de dominio, si en su  criterio se establecen las causales para el efecto o disponer su  devolución a quien tenga derecho a recibirlo, en caso que no  sea requerido para alguno de aquellos dos tramites o para efectos de  investigación”.  

Finalmente  señaló que su actuación no comportó la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por  lo que solicitó negar el amparo de tutela invocado.  

3.  De conformidad con el fallo de primera instancia la Fiscalía  19 Especializada de Medellín guardó silencio durante el  término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo reclamado luego de considerar que la autoridad judicial  competente para pronunciarse respecto de la devolución del  bien que se reclamada era el juez de control de garantías  (art. 88 de la Ley 906 de 2004).  

En  ese sentido indicó que resultaba improcedente acudir a la  acción de tutela para obtener la entrega del vehículo  por cuanto al interior del procedimiento ordinario contaba con medios  de defensa idóneos para la protección del derecho que  acusaba vulnerado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en  los fundamentos de su demanda inicial, esto es, que luego de  decretada la ilegalidad del comiso lo procedente era la devolución  del bien.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el caso sub  judice, el  accionante alega la vulneración de sus garantías  fundamentales por la falta de entrega del vehículo de placas  FOQ-982, pese a que se decretó la ilegalidad de esa  incautación por el juez de control de garantías.  

El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre  la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado  dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la  protección de sus garantías constitucionales, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1.  

Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

El  artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone  que el comiso cobija los bienes y recursos del penalmente responsable  que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito,  o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos  dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin  perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos  o los terceros de buena fe».  

Igualmente,  la ley procesal penal prevé la incautación  y la ocupación  como  medidas cautelares de carácter material sobre bienes  susceptibles de comiso; y la suspensión  del poder dispositivo  en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es  garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.  

Esas  determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados  para inferir que los bienes o recursos son producto directo o  indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho  producto, que  han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como  medio o instrumento de este tipo de ilícitos,  o que constituyen su objeto material demostrativo, salvo que deban  ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros  (Art.  83 ibídem).  

Ahora  bien, descendiendo al caso en concreto, en tratándose de la  devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, la  Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que  tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con  fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos, como el  levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo  sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías,  a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico  en la pretensión.  

En  el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal  señalando que quien  se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o  inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá  demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo  los términos y condiciones señalados en párrafos  que anteceden (CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, reiterado en  sentencias CSJ STP3746-2017; STP8488-2019; STP3257-2019;  STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020  y STP3077-2021).  

Bajo  ese entendido se tiene que, si se incumple el  plazo previsto en el artículo 84 ibídem  para  efectuar el control de legalidad de la incautación u ocupación  de bienes o en audiencia preliminar la autoridad judicial decreta su  ilegalidad,  se configura la procedencia de la devolución del  elemento aprehendido a quien acredite tener mejor derecho sobre el  mismo; sin embargo, en todo caso, el restablecimiento de esta  garantía fundamental corresponde al juez de control de  garantías y no a la fiscalía o al juez de tutela, pues  se trata de una competencia expresamente reglada en la norma  procedimental y no puede ser desconocida por la autoridad judicial o  las partes en el proceso.  

En  ese orden, para procurar la devolución y entrega del vehículo  el accionante debía acudir al juez de control de garantías  y acreditar la titularidad de los derechos que por vía de  tutela reclama, o por lo menos, demostrar  por qué ese medio no resulta idóneo para proteger sus  derechos y era ineludible la intervención del juez de tutela.  

La  Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de  tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez  ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se  demuestre que, además de la configuración de un  perjuicio irremediable, el medio de control carece de idoneidad y  eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante2:  

«Concordante  con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  por regla general, la acción de tutela no procede para  controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos,  en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este  mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de  acudir previamente, a través de los respectivos medios de  control, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la  Administración y proteger los derechos de las personas.  

(…)  

En  este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente,  será posible reclamar mediante la acción de tutela la  protección de los derechos fundamentales vulnerados por la  expedición de un acto administrativo, no  sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de  amparo, evento en el cual será necesario acreditar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable,  sino  también cuando se constata que el medio de control preferente  carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la  protección oportuna e inmediata sobre los derechos  fundamentales vulnerados.  

En  ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, el accionante debió acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración  de sus prerrogativas superiores, o demostrar, como ya se indicó,  por qué ese medio no resultaba idóneo, no  obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a  la acción de tutela, desconociendo su carácter residual  y subsidiario.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el actor, en consecuencia, se confirmará el  fallo impugnado.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun.          2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre          otros.  

2          CC          T-260/18, T-198/06,          T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *