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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP11583-2021
Radicación n° 118804
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Óscar Iván Hernández Bermúdez contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de legalidad.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de DD.HH. de Bogotá, la Fiscalía Sesenta y Tres Especializada de DD.HH. de Bogotá, la Fiscalía Ciento Catorce Especializada de DD.HH. Neiva, los abogados Luis Hernando Valero Montenegro, Fenibal Ramírez Fernández, Hernando Cucunubá Olmos y Luis Hernando Castellanos Fonseca, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional, identificado con la radicación nº 680816000135201100661 01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que en contra de Óscar Iván Hernández Bermúdez se adelantó proceso penal por el homicidio agravado de su ex pareja Telma del Pilar Torres y la tentativa de homicidio de la madre de la misma, la señora Sara Helena Torres Martínez, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011, en zona urbana del municipio de Barrancabermeja.
La investigación fue asignada a la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja y en conocimiento asumido por el Juez Segundo Penal del Circuito del mismo municipio bajo el radicado 680816000135201100661.
Asimismo, contra el accionante se iniciaron dos investigaciones penales por presuntas violaciones graves a los DDHH y el DIH, concretamente homicidios ilegales -falsos positivos- ocurridos el 21 de mayo de 2007 y 24 de junio de 2008, para la época en que fungía como oficial del ejército y desarrollaba operaciones militares. Las actuaciones se identifican con los radicados 735556000472200880001 y 733196000481200880154 y fueron asumidos por la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de DD.HH de Bogotá y la Fiscalía Ciento Quince Especializada de DD.HH de Neiva, respectivamente.
Por la totalidad de hechos descritos, Óscar Iván Hernández Bermúdez presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, desde ahora JEP. A su turno, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a través de resolución SDJ Nº 2132 del 23 de junio de 2020, emitió un pronunciamiento parcial respecto de la petición, teniendo en cuenta que únicamente contaba con las piezas procesales de la actuación rubricada con el nº 680816000135201100661.
En ese orden, resolvió no aceptar el sometimiento a la JEP de Óscar Iván Hernández Bermúdez por el proceso 680816000135201100661, por no cumplir los ámbitos de competencia material y personal de esa jurisdicción.
Lo anterior, en atención a que los delitos por los que fue acusado no guardan relación con el conflicto armado no internacional, pues no se desarrollaron en el contexto, ni con ocasión de las hostilidades, y tampoco estaban encaminados a apoyar a algunos de los actores armados.
Contra la anterior determinación Hernández Bermúdez interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en trámite.
Con ocasión de la decisión emitida por la JEP, el proceso penal con radicado 68081600013520110066100 se reanudó ante la justicia ordinaria. En ese orden, mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó al procesado a la pena principal de 500 meses por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior determinación, a través de providencia del 12 de julio del año que avanza. Frente a esta última se encuentran corriendo los términos para la presentación de la demanda de casación.
En este contexto, Óscar Iván Hernández Bermúdez presenta la actual acción constitucional. Sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en un «error procedimental», comoquiera que asumieron la competencia sobre un asunto que se encontraba en conocimiento de la JEP, en tanto no estaba en firme la resolución que se pronunció acerca de su sometimiento ante esa jurisdicción.
Con lo que además, considera que se desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 1957 de 2017, la sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, el Decreto 706 de 2017, entre otras normas propias de el JEP, en las que se indica que los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, y se abstendrán de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado.
En ese orden, estima que las accionadas debieron haber suspendido el proceso penal ordinario en la etapa de investigación, y no emitir sentencia hasta tanto la JEP desatara los recursos interpuestos y las determinaciones hicieran tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente, alega que el Tribunal accionado desconoció sus garantías fundamentales, pues desarrolló audiencia de lectura de fallo de segunda instancia sin la debida representación de su abogado de confianza, a quien le fue negado el aplazamiento de la diligencia, que había sido pedido por enfermedad grave.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se declare la nulidad de las providencias judiciales de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Un magistrado de la Corporación, luego de reseñar las principales decisiones emitidas dentro del proceso penal con radicado nº 680816000135201100661 seguido contra el accionante, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.
Lo anterior, pues estimó que esa colegiatura desató la alzada conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, dado que la actuación penal seguida fue excluida de la JEP, razón por la que la causa continuó bajo el amparo de la justicia ordinaria, sin que ello configure una afrenta al debido proceso.
En relación con el reproche del demandante acerca de la presunta irregularidad al momento de publicitarse la sentencia de segundo grado, indicó que carecía de fundamento debido a que la alzada propuesta fue desatada el pasado 28 de julio y la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo; sin embargo, no se accedió a la solicitud y para rodear de garantías al procesado se dispuso notificarle personalmente su contenido al apoderado y al enjuiciado, ordenándose remitirles copia de la providencia.
Agregó que se dejó claridad que el término para interponer el recurso extraordinario de casación sólo correría una vez sucediera lo antedicho y, en efecto, así ocurrió, al punto que el pasado 4 de agosto el nuevo defensor presentó el mencionado recurso extraordinario, según la constancia aportada por la Secretaría de la Sala Penal.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. La directora del juzgado, después de realizar un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida en contra del accionante bajo el radicado 680816000135201100661, pidió que se denegara el amparo solicitado.
Lo anterior, toda vez que considera que ese despacho no vulneró las garantías constitucionales del actor, en tanto dio trámite al proceso penal conforme los postulados de la Ley 906 de 2004, por un juez competente, con fundamento en todas las pruebas recaudadas por el acusador y por la defensa técnica.
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Una magistrada de la Sala vinculada informó que Óscar Iván Hernández Bermúdez solicitó le fuera aceptado su sometimiento en la JEP en relación con las investigaciones penales números 73-31-960-00481-2008-8154 y 73-55-560-00472-2008-80001 y proceso penal nº 68081-6000-135-2011-00661 a cargo del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Barrancabermeja, por el delito de homicidio agravado consumado y tentado, en concurso homogéneo.
Agregó que con Resolución SDSJ N° 2132 de 23 de junio de 2020, dispuso no aceptar el sometimiento deprecado respecto del proceso penal 68081-6000-135-2011-00661 y contra la misma el hoy accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Señaló que 25 de junio de 2020 Óscar Iván Hernández Bermúdez la recusó con el fin de que fuera separada del conocimiento del expediente, y mediante escrito del 24 de julio de 2020 no aceptó la recusación presentada. Posteriormente, a través de Resolución SDSJ N° 3247 de 26 de agosto de 2020, los magistrados de esa Sala la declararon improcedente, decisión última que fue confirmada por la Sala de Apelación del Tribunal para la Paz con Auto de 727 de 10 de febrero de 2021.
Añadió que el expediente fue devuelto a su despacho el 24 de agosto de 2021, el cual está para resolver lo pertinente respecto los recursos interpuestos contra la Resolución SDSJ N° 2132 de 23 de junio de 2020.
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Una magistrada del alto tribunal aclaró que dicha sección únicamente conoció la impugnación formulada por Óscar Iván Hernández Bermúdez contra de la resolución 3247 de 26 de agosto de 2020 proferida por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que a su vez se pronunció sobre una recusación presentada por el accionante durante el trámite de su solicitud de sometimiento ante la JEP. Actuación que se agotó con el auto TP-SA 727 aprobado en sala del 10 de febrero de 2021.
Asimismo, sostuvo que el recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución 2133 de 23 de junio de 2020 que resolvió de manera desfavorable la solicitud de sometimiento a la JEP, todavía no había sido remitido a esa Sala, de acuerdo al informe rendido por la Secretaría Judicial.
De otro lado, señaló que de conformidad con lo reglado en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, la competencia para conocer demandas de tutela que involucren acciones u omisiones de órganos de esa jurisdicción corresponde a la misma JEP, en primera instancia, en cabeza de la Sección de Revisión (SR); incluso si estas involucran a otras autoridades, pues en dicho caso opera el fuero de atracción. Razón por la cual, solicitó dar aplicación a tal disposición normativa.
Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja. La directora del despacho indicó que adelantó investigación bajo el CUI 60816000135201100661 en contra de Óscar Iván Hernández Bermúdez por la conducta punible de homicidio agravado en el que aparece como víctima Telma Del Pilar Hernández Torres y homicidio en grado de tentativa del que fue víctima la madre de la ya citada, según hechos que se presentaren el 25 de mayo del 2011, en la residencia ubicada en la carrera 13 nº 51B-108 barrio Olaya Herrera de Barrancabermeja.
Reseñó las actuaciones principales desplegadas en el citado proceso y argumentó que la solicitud de sometimiento elevada por el accionante ante la JEP por ese proceso, constituía una de las estrategias empleadas por el encartado para dilatar el desarrollo del mismo. Sobre este punto, resaltó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante resolución SDSJ No 2132 de fecha 23 de junio del 2020, resolvió no aceptar el sometimiento de Hernández Bermúdez, en razón a que no cumplía con los ámbitos de competencia exigidos.
Agregó que no se advierte vulneración del debido proceso ni de los demás derechos fundamentales del peticionario, en la medida en que la actuación se ajustó a la Constitución y la Ley. En ese orden, advirtió que el amparo no estaba llamado a prosperar.
Fiscalía Sesenta y Tres Especializada de Derechos Humanos de Bogotá. El delegado del ente acusador informó que la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada fue suprimida en junio de 2020, por lo que asumió el conocimiento de las investigaciones con radicados 731686000451200780180 y 733196000481200880154 que se siguen en contra de Óscar Iván Hernández Bermúdez por presuntas violaciones graves al DIH, en calidad de miembro del Ejército Nacional.
Agregó que, en criterio de ese despacho, los casos reseñados cumplían los requisitos del Acto Legislativo 001 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 para acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de compareciente forzoso. Punto en que dejó claridad que tales presupuestos se verificaban únicamente en relación con los dos procesos mencionados, ya que se desconocía el contenido de las demás investigaciones en contra de Hernández Bermúdez.
Fiscalía Ciento Catorce Especializada de Derechos Humanos de Neiva. Un funcionario de la Fiscalía informó que ese despacho adelanta indagación preliminar con radicado 735556000200880001, por hechos ocurridos el 2 de enero de 2008 en la Vereda Maracaibo de Rioblanco – Tolima, donde miembros del Ejército Nacional dieron muerte a 3 ciudadanos de sexo masculino. Indicó que dentro de la actuación se dispuso escuchar en interrogatorio a Óscar Iván Hernández Bermúdez, no obstante, tal diligencia no se ha desarrollado, ni se ha insistido en la práctica de la misma, teniendo en cuenta la normas que regulan la competencia de la JEP.
Fenibal Ramírez Fernández. El abogado vinculado sostuvo que prestaba sus servicios al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública FONDETEC – Ministerio de Defensa y en cumplimiento de sus funciones le fue asignado el proceso con radicado nº 73555600472200880085 seguido en adversidad del accionante por la Fiscalía Ciento Dieciséis Especializada de DD.HH de Neiva. Sin embargo, reseñó que en la actualidad no cuenta con vinculación con dicha entidad, por lo que fue relevado de su mandato.
Hernando Concubá Olmos. El profesional del derecho informó que asumió la defensa del accionante desde julio de 2021 para los asuntos 733196000481200880154 y 735556000472200880001, en calidad de Defensor Técnico adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública “FONDETEC” -Ministerio de Defensa Nacional. Agregó que no representa a Hernández Bermúdez en el caso con radicado nº 680816000135201100661, pues allí lo defiende un abogado de confianza que no hace parte de FONDETEC.
Luis Hernando Valero Montenegro. El abogado manifestó que no ha actuado en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional, que corresponde a la radicación nº 680816000135201100661 01.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En punto a la competencia se resalta la misma la ostenta esta Sala y no en la JEP, como lo sugiere la magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, en tanto el reclamo constitucional órbita en torno a la presunta vulneración de los derechos de fundamentales del accionante por cuenta de las acciones u omisiones de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía Sexta Seccional de esta última municipalidad.
En ese orden, aunque se hayan vinculado distintas Salas de la JEP, no se cumplen los presupuestos fijados en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017,1 en la medida en que la trasgresión de las garantías constitucionales no se predica respecto de órganos de la JEP, sino, se itera, de autoridades de la jurisdicción ordinaria.
Aclarado lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía Sexta Seccional de esta última urbe, desconocieron las garantías fundamentales de Óscar Iván Hernández Bermúdez con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia del 21 de febrero y 28 de julio de 2021, dentro del proceso penal con radicado 680816000135201100661, seguido en adversidad del accionante por los punibles de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante cuestiona por vía de tutela las providencias del 21 de febrero y 28 de julio de 2021, proferidas en su orden por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de las cuales fue declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa dentro de la causa penal identificada con nº 680816000135201100661.
En sentir del accionante las autoridades cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que no estaban facultadas para emitir sentencia en el diligenciamiento penal ya citado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás concordantes, según las cuales, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, y deberán abstenerse de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, mientras se resuelve sobre la competencia de la JEP.
Lo anterior, debido a que la Resolución SDJ Nº 2132 del 23 de junio de 2020, que dispuso no aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso 680816000135201100661, no se encuentra en firme, en la medida en que interpuso recursos de reposición y en subsidio. Motivo por el cual, estima que las accionadas debieron suspender el citado proceso penal hasta tanto la JEP se pronunciara de forma definitiva en cuanto al ejercicio de su competencia.
Pese a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que el proceso penal seguido contra Óscar Iván Hernández Bermúdez está en curso.
Esto es así pues, según se desprende de la constancia anexa proferida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, en este momento se estaría surtiendo el traslado común de treinta días para la presentación de la demanda de casación, según lo dispuesto en el canon 183 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que el apoderado del demandante manifestó su deseo de interponer recurso extraordinario de casación. La constancia reseña lo siguiente:
«Atendiendo que la notificación de la decisión de segunda instancia se surtió mediante correo electrónico el pasado 11 de agosto de 2021, acorde con lo normado por el Art. 169 de la Ley 906 de 2004, dichas notificaciones se entienden cumplidas el 12 de agosto de 2021. Por tanto, se deja la presente constancia para registrar que el término de cinco (5) días hábiles para interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 98 de la ley 1395, corrió a partir del 12 de agosto de 2021 a las 8:00 de la mañana y vence el 19 de agosto de 2021 a las 4:30 de la tarde.
Se advierte a folio 293 del expediente que el abogado defensor manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario de casación con memorial allegado por correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021.» (Subraya hace parte del texto original)
En esa medida, se destaca que el inconformismo del accionante puede ser planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el procedimiento penal, concretamente mediante la demanda de casación, respecto de la cual se dijo, el apoderado del demandante manifestó su deseo de incoar.
Sobre el particular, vale la pena aclarar que, aunque el demandante alega la ocurrencia de un defecto procedimental, lo cierto es que en el fondo reclama la ocurrencia de un defecto orgánico por la falta de competencia de las accionadas para proferir las sentencias sancionatorias. De otro lado, también expone presuntas irregularidades en el desarrollo de las diligencias en segundo grado.
En ese orden, la presunta violación del debido proceso, en su acepción del juez natural, está contemplada como una causal de nulidad taxativa en el artículo 456 de la ley 906 de 2004. Asimismo, cuando se trata de violación a garantías fundamentales, el canon 457 ejusdem contempla el mismo remedio procesal.
Así las cosas, si el actor considera que su juez natural pertenece a la Jurisdicción Especial para la Paz, o que el Tribunal accionado incurrió en un yerro procedimental que cercenó sus garantías fundamentales, dichos aspectos deben ser ventilados dentro del curso del proceso penal que se está desarrollando, donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente su alegación.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Corolario de lo anterior, la acción de tutela presentada por Óscar Iván Hernández Bermúdez se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
(…)
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.