STP11583-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP11583-2021  

Radicación  n° 118804  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Óscar  Iván Hernández Bermúdez  contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía  Sexta Seccional de Barrancabermeja, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad y principio de legalidad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación  del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la  Paz, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de DD.HH. de  Bogotá, la Fiscalía Sesenta y Tres Especializada de  DD.HH. de Bogotá, la Fiscalía Ciento Catorce  Especializada de DD.HH. Neiva, los abogados Luis Hernando Valero  Montenegro, Fenibal Ramírez Fernández, Hernando  Cucunubá Olmos y Luis Hernando Castellanos Fonseca, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional, identificado con  la radicación nº 680816000135201100661 01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las  vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que  en contra de Óscar  Iván Hernández Bermúdez  se adelantó proceso penal por el homicidio agravado de su ex  pareja Telma del Pilar Torres y la tentativa de homicidio de la madre  de la misma, la señora Sara Helena Torres Martínez, en  hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011, en zona urbana del municipio  de Barrancabermeja.  

La  investigación fue asignada a la Fiscalía  Sexta Seccional de Barrancabermeja y  en conocimiento asumido por el Juez Segundo Penal del Circuito del  mismo municipio bajo  el radicado 680816000135201100661.  

Asimismo,  contra el accionante se iniciaron dos investigaciones penales por  presuntas violaciones graves a los DDHH y el DIH, concretamente  homicidios ilegales -falsos positivos- ocurridos el 21 de mayo de  2007 y 24 de junio de 2008, para la época en que fungía  como oficial del ejército y desarrollaba operaciones  militares. Las actuaciones se identifican con los radicados  735556000472200880001 y 733196000481200880154 y fueron asumidos por  la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de DD.HH de Bogotá  y la Fiscalía Ciento Quince Especializada de DD.HH de Neiva,  respectivamente.  

Por  la totalidad de hechos descritos, Óscar  Iván Hernández Bermúdez  presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción  Especial para la Paz, desde ahora JEP. A su turno, la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a través  de resolución SDJ Nº 2132 del 23 de junio de 2020, emitió  un pronunciamiento parcial respecto de la petición, teniendo  en cuenta que únicamente contaba con las piezas procesales de  la actuación rubricada con el nº 680816000135201100661.  

En  ese orden, resolvió no aceptar el sometimiento a la JEP de  Óscar  Iván Hernández Bermúdez  por el proceso 680816000135201100661, por no cumplir los ámbitos  de competencia material y personal de esa jurisdicción.  

Lo  anterior, en atención a que los delitos por los que fue  acusado no guardan relación con el conflicto armado no  internacional, pues no se desarrollaron en el contexto, ni con  ocasión de las hostilidades, y tampoco estaban encaminados a  apoyar a algunos de los actores armados.  

Contra  la anterior determinación Hernández  Bermúdez interpuso  recursos de reposición y en subsidio apelación, los  cuales se encuentran en trámite.  

Con  ocasión de la decisión emitida por la JEP, el proceso  penal con radicado 68081600013520110066100 se reanudó ante la  justicia ordinaria. En ese orden, mediante sentencia del 12 de  febrero de 2021, el Juez Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja condenó al procesado a la pena principal de  500 meses por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado  en grado de tentativa. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y la prisión domiciliaria.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga confirmó la anterior determinación, a  través de providencia del 12 de julio del año que  avanza. Frente a esta última se encuentran corriendo los  términos para la presentación de la demanda de  casación.  

En  este contexto, Óscar  Iván Hernández Bermúdez presenta  la actual acción constitucional. Sostiene que las autoridades  accionadas incurrieron en un «error  procedimental»,  comoquiera que asumieron la competencia sobre un asunto que se  encontraba en conocimiento de la JEP, en tanto no estaba en firme la  resolución que se pronunció acerca de su sometimiento  ante esa jurisdicción.  

Con  lo que además, considera que se desconocieron las  disposiciones contenidas en la Ley 1957 de 2017, la sentencia C-025  de 2018 de la Corte Constitucional, el Decreto 706 de 2017, entre  otras normas propias de el JEP, en las que se indica que los  funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán  realizar acciones de indagación e investigación, y se  abstendrán de proferir sentencias, imponer medidas de  aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se  hayan ordenado.  

En  ese orden, estima que las accionadas debieron haber suspendido el  proceso penal ordinario en la etapa de investigación, y no  emitir sentencia hasta tanto la JEP desatara los recursos  interpuestos y las determinaciones hicieran tránsito a cosa  juzgada.  

Adicionalmente,  alega que el Tribunal accionado desconoció sus garantías  fundamentales, pues desarrolló audiencia de lectura de fallo  de segunda instancia sin la debida representación de su  abogado de confianza, a quien le fue negado el aplazamiento de la  diligencia, que había sido pedido por enfermedad grave.  

Por  lo anterior, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se declare la nulidad de las providencias judiciales de primera y  segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  Un magistrado de la Corporación, luego de reseñar las  principales decisiones emitidas dentro del proceso penal con radicado  nº 680816000135201100661  seguido  contra el accionante, solicitó declarar improcedente el amparo  deprecado.  

Lo  anterior, pues estimó que esa colegiatura desató la  alzada conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales  vigentes, dado que la actuación penal seguida fue excluida de  la JEP, razón por la que la causa continuó bajo el  amparo de la justicia ordinaria, sin que ello configure una afrenta  al debido proceso.  

En  relación con el reproche del demandante acerca de la presunta  irregularidad al momento de publicitarse la sentencia de segundo  grado, indicó que carecía de fundamento debido a que la  alzada propuesta fue desatada el pasado 28 de julio y la defensa  solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo;  sin embargo, no se accedió a la solicitud y para rodear de  garantías al procesado se dispuso notificarle personalmente su  contenido al apoderado y al enjuiciado, ordenándose remitirles  copia de la providencia.  

Agregó  que se dejó claridad que el término para interponer el  recurso extraordinario de casación sólo correría  una vez sucediera lo antedicho y, en efecto, así ocurrió,  al punto que el pasado 4 de agosto el nuevo defensor presentó  el mencionado recurso extraordinario, según la constancia  aportada por la Secretaría de la Sala Penal.  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.  La directora del juzgado, después de realizar un recuento de  las principales actuaciones adelantadas dentro de la causa penal  seguida en contra del accionante bajo el radicado  680816000135201100661,  pidió que se denegara el amparo solicitado.  

Lo  anterior, toda vez que considera que ese despacho no vulneró  las garantías constitucionales del actor, en tanto dio trámite  al proceso penal conforme los postulados de la Ley 906 de 2004, por  un juez competente, con fundamento en todas las pruebas recaudadas  por el acusador y por la defensa técnica.  

Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  Una magistrada de la Sala vinculada informó que Óscar  Iván Hernández Bermúdez solicitó  le fuera aceptado su sometimiento en la JEP en relación con  las investigaciones penales números 73-31-960-00481-2008-8154  y 73-55-560-00472-2008-80001 y proceso penal nº  68081-6000-135-2011-00661 a cargo del Juzgado Segundo Penal de  Circuito de Barrancabermeja, por el delito de homicidio agravado  consumado y tentado, en concurso homogéneo.  

Agregó  que con Resolución SDSJ N° 2132 de 23 de junio de 2020,  dispuso no aceptar el sometimiento deprecado respecto del proceso  penal 68081-6000-135-2011-00661 y contra la misma el hoy accionante  presentó los recursos de reposición y en subsidio  apelación.  

Señaló  que 25 de junio de 2020 Óscar  Iván Hernández Bermúdez la  recusó con el fin de que fuera separada del conocimiento del  expediente, y mediante escrito del 24 de julio de 2020 no aceptó  la recusación presentada. Posteriormente, a través de  Resolución SDSJ N° 3247 de 26 de agosto de 2020, los  magistrados de esa Sala la declararon improcedente, decisión  última que fue confirmada por la Sala de Apelación del  Tribunal para la Paz con Auto de 727 de 10 de febrero de 2021.  

Añadió  que el expediente fue devuelto a su despacho el 24 de agosto de 2021,  el cual está para resolver lo pertinente respecto los recursos  interpuestos contra la Resolución SDSJ N° 2132 de 23 de  junio de 2020.  

Sección  de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  Una magistrada del alto tribunal aclaró que dicha sección  únicamente conoció la impugnación formulada por  Óscar  Iván Hernández Bermúdez  contra de la resolución 3247 de 26 de agosto de 2020 proferida  por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  JEP, que a su vez se pronunció sobre una recusación  presentada por el  accionante  durante el trámite de su solicitud de sometimiento ante la  JEP. Actuación que se agotó con el auto TP-SA 727  aprobado en sala del 10 de febrero de 2021.  

Asimismo,  sostuvo que el recurso interpuesto por el demandante contra la  Resolución 2133 de 23 de junio de 2020 que resolvió de  manera desfavorable la solicitud de sometimiento a la JEP, todavía  no había sido remitido a esa Sala, de acuerdo al informe  rendido por la Secretaría Judicial.  

De  otro lado, señaló que de conformidad con lo reglado en  el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 del 4 de  abril de 2017, la competencia para conocer demandas de tutela que  involucren acciones u omisiones de órganos de esa jurisdicción  corresponde a la misma JEP, en primera instancia, en cabeza de la  Sección de Revisión (SR); incluso si estas involucran a  otras autoridades, pues en dicho caso opera el fuero de atracción.  Razón por la cual, solicitó dar aplicación a tal  disposición normativa.  

Fiscalía  Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barrancabermeja.  La directora del despacho indicó que adelantó  investigación bajo el CUI 60816000135201100661 en contra de  Óscar  Iván Hernández Bermúdez por  la conducta punible de homicidio agravado en el que aparece como  víctima Telma Del Pilar Hernández Torres y homicidio en  grado de tentativa del que fue víctima la madre de la ya  citada, según hechos que se presentaren el 25 de mayo del  2011, en la residencia ubicada en la carrera 13 nº 51B-108  barrio Olaya Herrera de Barrancabermeja.  

Reseñó  las actuaciones principales desplegadas en el citado proceso y  argumentó que la solicitud de sometimiento elevada por el  accionante ante la JEP por ese proceso, constituía una de las  estrategias empleadas por el encartado para dilatar el desarrollo del  mismo. Sobre este punto, resaltó que la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante resolución  SDSJ No 2132 de fecha 23 de junio del 2020, resolvió no  aceptar el sometimiento de Hernández  Bermúdez,  en razón a que no cumplía con los ámbitos de  competencia exigidos.  

Agregó  que no se advierte vulneración del debido proceso ni de los  demás derechos fundamentales del peticionario, en la medida en  que la actuación se ajustó a la Constitución y  la Ley. En ese orden, advirtió que el amparo no estaba llamado  a prosperar.  

Fiscalía  Sesenta y Tres Especializada de Derechos Humanos de Bogotá.  El delegado del ente acusador informó que la Fiscalía  Treinta y Nueve Especializada fue suprimida en junio de 2020, por lo  que asumió el conocimiento de las investigaciones con  radicados 731686000451200780180 y 733196000481200880154 que se siguen  en contra de Óscar  Iván Hernández Bermúdez por  presuntas violaciones graves al DIH, en calidad de miembro del  Ejército Nacional.  

Agregó  que, en criterio de ese despacho, los casos reseñados cumplían  los requisitos del Acto Legislativo 001 de 2017 y la Ley Estatutaria  1957 de 2019 para acceder a la Jurisdicción Especial para la  Paz en calidad de compareciente forzoso. Punto en que dejó  claridad que tales presupuestos se verificaban únicamente en  relación con los dos procesos mencionados, ya que se  desconocía el contenido de las demás investigaciones en  contra de Hernández  Bermúdez.  

Fiscalía  Ciento Catorce Especializada de Derechos Humanos de Neiva.  Un funcionario de la Fiscalía informó que ese despacho  adelanta indagación preliminar con radicado  735556000200880001, por hechos ocurridos el 2 de enero de 2008 en la  Vereda Maracaibo de Rioblanco – Tolima, donde miembros del  Ejército Nacional dieron muerte a 3 ciudadanos de sexo  masculino. Indicó que dentro de la actuación se dispuso  escuchar en interrogatorio a Óscar  Iván Hernández Bermúdez,  no obstante, tal diligencia no se ha desarrollado, ni se ha insistido  en la práctica de la misma, teniendo en cuenta la normas que  regulan la competencia de la JEP.  

Fenibal  Ramírez Fernández.  El abogado vinculado sostuvo que prestaba sus servicios al Sistema de  Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza  Pública FONDETEC – Ministerio de Defensa y en cumplimiento de  sus funciones le fue asignado el proceso con radicado nº  73555600472200880085 seguido en adversidad del accionante por la  Fiscalía Ciento Dieciséis Especializada de DD.HH de  Neiva. Sin embargo, reseñó que en la actualidad no  cuenta con vinculación con dicha entidad, por lo que fue  relevado de su mandato.  

Hernando  Concubá Olmos.  El profesional del derecho informó que asumió la  defensa del accionante desde julio de 2021 para los asuntos  733196000481200880154 y 735556000472200880001, en calidad de Defensor  Técnico adscrito al Fondo de Defensa Técnica y  Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública “FONDETEC”  -Ministerio de Defensa Nacional. Agregó que no representa a  Hernández  Bermúdez  en el caso con radicado nº 680816000135201100661, pues allí  lo defiende un abogado de confianza que no hace parte de FONDETEC.  

Luis  Hernando Valero Montenegro.  El abogado manifestó que no ha actuado en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional, que corresponde  a la radicación nº 680816000135201100661 01.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  punto a la competencia se resalta la misma la ostenta esta  Sala y no en la JEP, como lo sugiere la magistrada de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz. Lo anterior, en tanto el reclamo constitucional  órbita  en torno a la presunta vulneración de los derechos de  fundamentales del accionante por cuenta de las acciones u omisiones  de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria,  esto es, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía  Sexta Seccional de esta última municipalidad.  

En  ese orden, aunque se hayan vinculado distintas Salas de la JEP, no se  cumplen los presupuestos fijados en el artículo transitorio 8  del Acto Legislativo 01 de 2017,1  en la medida en que la trasgresión de las garantías  constitucionales no se predica respecto de órganos de la JEP,  sino, se itera, de autoridades de la jurisdicción ordinaria.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía  Sexta Seccional de esta última urbe, desconocieron las  garantías fundamentales de Óscar  Iván Hernández Bermúdez  con la emisión de las sentencias de primera y segunda  instancia del 21 de febrero y 28 de julio de 2021, dentro del proceso  penal con radicado 680816000135201100661,  seguido en adversidad del accionante por los punibles de homicidio  agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante  cuestiona por vía de tutela las providencias del  21 de febrero y 28 de julio de 2021, proferidas en su orden por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por  medio de las cuales fue declarado penalmente responsable de los  delitos de homicidio agravado en grado de tentativa dentro de la  causa penal identificada con nº 680816000135201100661.  

En  sentir del accionante las autoridades cuestionadas incurrieron en un  defecto procedimental absoluto, comoquiera que no estaban facultadas  para emitir sentencia en el diligenciamiento penal ya citado, en  virtud de lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de  Administración de Justicia de la JEP, la Ley 1820 de 2016, el  Acto Legislativo 01 de 2017 y demás concordantes, según  las cuales, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo  podrán realizar acciones de indagación e investigación,  y deberán abstenerse de proferir sentencias, imponer medidas  de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se  hayan ordenado, mientras se resuelve sobre la competencia de la JEP.  

Lo  anterior, debido a que la Resolución SDJ  Nº 2132 del 23 de junio de 2020, que dispuso no aceptar su  sometimiento a la JEP por el proceso 680816000135201100661, no  se encuentra en firme, en la medida en que interpuso recursos de  reposición y en subsidio.  Motivo por el cual, estima que las accionadas debieron suspender el  citado proceso penal hasta tanto la JEP se pronunciara de forma  definitiva en cuanto al ejercicio de su competencia.  

Pese  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela,  dado que el proceso penal seguido contra Óscar  Iván Hernández Bermúdez  está en curso.  

Esto  es así pues, según se desprende  de la constancia anexa proferida por la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal accionado,  en  este momento se estaría  surtiendo el traslado común de treinta días para la  presentación de la demanda de casación, según lo  dispuesto en el canon 183 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que el  apoderado del demandante manifestó su deseo de interponer  recurso extraordinario de casación. La constancia reseña  lo siguiente:  

«Atendiendo  que la notificación de la decisión de segunda instancia  se surtió mediante correo electrónico el pasado 11 de  agosto de 2021, acorde con lo normado por el Art. 169 de la Ley 906  de 2004, dichas notificaciones se entienden cumplidas el 12 de agosto  de 2021. Por tanto, se deja la presente constancia para registrar que  el término de cinco (5) días hábiles para  interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad  con el artículo 98 de la ley 1395, corrió a partir del  12 de agosto de 2021 a las 8:00 de la mañana y vence el 19 de  agosto de 2021 a las 4:30 de la tarde.  

Se  advierte a folio 293 del expediente que el abogado defensor manifestó  su intención de interponer el recurso extraordinario de  casación con memorial allegado por correo electrónico  de fecha 4 de agosto de 2021.»  (Subraya  hace parte del texto original)  

En  esa medida, se destaca que el inconformismo del accionante puede ser  planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el  procedimiento penal, concretamente mediante la demanda de casación,  respecto de la cual se dijo, el apoderado del demandante manifestó  su deseo de incoar.  

Sobre  el particular, vale la pena aclarar que, aunque el demandante alega  la ocurrencia de un defecto procedimental, lo cierto es que en el  fondo reclama la ocurrencia de un defecto orgánico por la  falta de competencia de las accionadas para proferir las sentencias  sancionatorias. De otro lado, también expone presuntas  irregularidades en el desarrollo de las diligencias en segundo grado.  

En  ese orden, la presunta violación del debido proceso, en su  acepción del juez natural, está contemplada como una  causal de nulidad taxativa en el artículo 456 de la ley 906 de  2004. Asimismo, cuando se trata de violación a garantías  fundamentales, el canon 457 ejusdem  contempla  el mismo remedio procesal.  

Así  las cosas, si el actor considera que su juez natural pertenece a la  Jurisdicción Especial para la Paz, o que el Tribunal accionado  incurrió en un yerro procedimental que cercenó sus  garantías fundamentales, dichos  aspectos deben ser ventilados dentro del curso del proceso penal que  se está desarrollando, donde cuenta con las herramientas para  exponer válidamente su alegación.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Corolario  de lo anterior, la  acción de tutela presentada por Óscar  Iván Hernández Bermúdez  se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra          acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá          contra las acciones u omisiones de los órganos de la          Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen          o amenacen los derechos fundamentales.          

(…)  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *