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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
I.Magistrado ponente
STP11582-2021
Radicación n° 118797
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por AMPARO ÁLVAREZ ORTIZ, contra las Salas de Casación Laboral de Descongestión n° 3 y Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de las garantías al debido proceso y al que denomina “derecho a la pensión de sobreviviente”, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, la Empresa Bavaria S.A.1 y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y las demás partes en intervinientes en el proceso laboral fundamento de la solicitud de amparo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
AMPARO ÁLVAREZ ORTIZ promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Bavaria S.A., con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge Gil Mario Suárez Gómez desde el 11 de agosto de 2013, junto con los respectivos reajustes anuales e intereses moratorios.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante decisión del 15 de junio de 2017, condenó a Bavaria S.A. a reconocer y pagar “la pensión compartida y vitalicia” -compartida con la otorgada por el entonces ISS- de sobreviviente a favor de la demandante. Contra dicha determinación, la empresa demandada interpuso apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Contra dicha determinación, AMPARO ÁLVAREZ ORTIZ interpuso recurso extraordinario de casación.
La Sala de Casación Laboral, en providencia SL1326-2021 del 14 de abril del año en curso, resolvió no casar la decisión de segundo grado.
Inconforme con la determinación, AMPARO ÁLVAREZ ORTIZ acude a la acción de tutela con fundamento en que la decisión de negarle la pensión de sobreviviente se fundó en una inadecuada valoración probatoria, habiendo dado prioridad a aspectos mínimos como que, su esposo no la afilió al sistema de salud de Bavaria S.A. y exigiéndosele el cumplimiento de requisitos no establecidos por la ley.
Destaca que, si existían dudas sobre el cuidado que prodigo a su esposo, las autoridades judiciales accionadas estaban en posibilidad en decretar pruebas de oficio, más no, resolverla en su desfavor.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes:
“2. Dejar sin valor ni efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que no casó la sentencia.
3. Ordenar a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que dicte sentencia casando la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca – sala (sic) Laboral- y en sede de instancia confirmar la sentencia del Juzgado Laboral de Girardot que condenó a BAVARIA S.A. a pagarme la pensión de sobreviviente de mi cónyuge GIL MARIO GUÁREZ GÓMEZ”.
INTERVENCIONES
Sala Casación Laboral
El magistrado ponente solicitó negar el amparo con fundamento en que la decisión cuestionada además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución, la Ley y los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente.
Destacó que, en el últimas lo que ventila la accionante es una inconformidad con las resultas del proceso y que expresiones como que, se concertó para fallar en su contra, o que se le exigió estar afiliada al servicio médico para otorgarle el beneficio “no pasan de ser afirmaciones infundadas que en modo alguno pueden dar lugar al resguardo constitucional perseguido”.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca
La Secretaria hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral, destacando que la última actuación corresponde a la devolución del expediente al juzgado de origen, ocurrida el 27 de mayo del año en curso.
Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot
La juez realizó un recuento de la actuación procesal, sin hacer ninguna manifestación en cuanto al fondo del asunto.
La representante legal para fines judiciales y administrativos solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto lo pretendido es revivir términos e insistir en una discusión definida por la justicia ordinaria y no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.
Apoderado de Bavaria S.A. en el proceso laboral
El apoderado manifestó su oposición a la acción de tutela, con fundamento en que los hechos expuestos por la accionante fueron objeto de debate en el proceso laboral ordinario y que lo pretendido es subsanar mediante este mecanismo preferente omisiones probatorias, en cuanto a la demostración del requisito de la convivencia que se exige para tener derecho a la sustitución pensional.
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales considera que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que se pretende constituirla en una tercera instancia para analizar asuntos que fueron objeto de litigio en el proceso laboral ya finalizado.
Patrimonio de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
El apoderado solicitó la desvinculación con fundamento en que, ni ese Patrimonio o el extinto Instituto de Seguros Sociales hizo parte del proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
Evidenció que, el tema se relaciona con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente compartida, que se deriva del Régimen de Prima Media de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que en segunda instancia y recurso extraordinario de casación negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por AMPARO ÁLVAREZ ORTIZ.
Se partirá por precisar que, contrario a lo sostenido por al Empresa Bavaria S.A. durante su intervención en este trámite de tutela, la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto: i) entre la fecha de expedición de la sentencia de casación y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 4 meses, término que es totalmente razonable y ii) en grado de discusión, como la providencia reprochada guarda estrecha relación con una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza, impone una flexibilización de dicho presupuesto.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, que dirimió el asunto de manera definitiva, se constata que, las inconformidades frente a la valoración probatoria relacionadas en la demanda de tutela, corresponde a las mismas que fundaron la demanda de casación y que, al margen de que las conclusiones a las que llegó se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, consideró que, ninguna irregularidad se evidenciaba en la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, todo lo contrario, destacó aquellos detalles de las pruebas que sirvieron a dicha autoridad para concluir que no estaba probada la convivencia durante los 5 años que exige la ley 797 de 2003.
Ello por cuanto, las pruebas acreditaban era que: i) entre el año 1997 o 1998 la demandante fue contratada por el hermano del causante para que velara por el cuidado de éste dadas las condiciones de salud en que se encontraba; ii) que como convivencia acreditada podía tenerse solamente la causada entre el 5 de mayo de 2012 -fecha en que demandante y causante contrajeron matrimonio- y el 10 de agosto de 2013 -fecha del fallecimiento-, término que no superada los 5 años y iii) si bien se intentó probar una convivencia anterior, ello no se había logrado, pues pruebas destinadas a ello, mostraban contradicciones y vacíos.
Siendo importante destacar en este punto que, de ninguna manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ni la Sala de Casación Laboral se encontraban obligadas a decretar pruebas de oficio que les permitiera zanjar las dudas evidenciadas en las recolectadas, sino que su tarea se enmarcaba en la valoración de aquella presentadas las partes en controversia.
Bajo el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por AMPARO ÁLVAREZ ORTIZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela