STP11582-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I.Magistrado  ponente  

STP11582-2021  

Radicación  n° 118797  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por AMPARO  ÁLVAREZ ORTIZ,  contra las Salas  de Casación Laboral de Descongestión n° 3  y Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca,  por  la presunta vulneración de las garantías al debido  proceso y al que denomina “derecho  a la pensión de sobreviviente”,  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado  Laboral del Circuito de Girardot, la Empresa Bavaria S.A.1  y  la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y  las demás partes en intervinientes en el proceso laboral  fundamento de la solicitud de amparo.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

AMPARO  ÁLVAREZ ORTIZ  promovió  proceso ordinario laboral contra la Empresa Bavaria S.A.,  con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por  la muerte de su cónyuge Gil  Mario Suárez Gómez  desde el 11 de agosto de 2013, junto con los respectivos reajustes  anuales e intereses moratorios.  

El Juzgado  Laboral del Circuito de Girardot, mediante decisión del 15 de  junio de 2017, condenó a Bavaria S.A. a reconocer y pagar “la  pensión compartida y vitalicia”  -compartida  con la otorgada por el entonces ISS- de  sobreviviente a favor de la demandante. Contra dicha determinación,  la empresa demandada interpuso apelación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión  de primera instancia. En su lugar, absolvió a la demandada de  las pretensiones.  

Contra dicha  determinación, AMPARO  ÁLVAREZ ORTIZ  interpuso  recurso extraordinario de casación.  

La  Sala de Casación Laboral,  en providencia SL1326-2021 del 14 de abril del año en curso,  resolvió no casar la decisión de segundo grado.  

Inconforme  con la determinación, AMPARO  ÁLVAREZ ORTIZ  acude  a la acción de tutela con fundamento en que la decisión  de negarle la pensión de sobreviviente se fundó en una  inadecuada valoración probatoria, habiendo dado prioridad a  aspectos mínimos como que, su esposo no la afilió al  sistema de salud de Bavaria S.A. y exigiéndosele el  cumplimiento de requisitos no establecidos por la ley.  

Destaca que, si  existían dudas sobre el cuidado que prodigo a su esposo, las  autoridades judiciales accionadas estaban en posibilidad en decretar  pruebas de oficio, más no, resolverla en su desfavor.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

“2. Dejar  sin valor ni efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala  Laboral que no casó la sentencia.  

3. Ordenar a la  Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que dicte sentencia casando la  sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca – sala (sic)  Laboral- y en sede de instancia confirmar la sentencia del Juzgado  Laboral de Girardot que condenó a BAVARIA S.A. a pagarme la  pensión de sobreviviente de mi cónyuge GIL MARIO GUÁREZ  GÓMEZ”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Casación Laboral  

El  magistrado ponente solicitó negar el amparo con fundamento en  que la decisión cuestionada además de ser razonable,  fue emitida con estricto apego a la Constitución, la Ley y los  lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral  permanente.  

Destacó  que, en el últimas lo que ventila la accionante es una  inconformidad con las resultas del proceso y que expresiones como  que, se concertó para fallar en su contra, o que se le exigió  estar afiliada al servicio médico para otorgarle el beneficio  “no  pasan de ser afirmaciones infundadas que en modo alguno pueden dar  lugar al resguardo constitucional perseguido”.  

Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  

La  Secretaria hizo un recuento de las principales actuaciones  adelantadas dentro del proceso laboral, destacando que la última  actuación corresponde a la devolución del expediente al  juzgado de origen, ocurrida el 27 de mayo del año en curso.  

Juzgado  Único Laboral del Circuito de Girardot  

La  juez realizó un recuento de la actuación procesal, sin  hacer ninguna manifestación en cuanto al fondo del asunto.  

La  representante legal para fines judiciales y administrativos solicitó  declarar improcedente el amparo, por cuanto lo pretendido es revivir  términos e insistir en una discusión definida por la  justicia ordinaria y no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.  

Apoderado  de Bavaria S.A. en el proceso laboral  

El  apoderado manifestó su oposición a la acción de  tutela, con fundamento en que los hechos expuestos por la accionante  fueron objeto de debate en el proceso laboral ordinario y que lo  pretendido es subsanar mediante este mecanismo preferente omisiones  probatorias, en cuanto a la demostración del requisito de la  convivencia que se exige para tener derecho a la sustitución  pensional.  

Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  

La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales  considera que la acción de tutela es improcedente, por cuanto  lo que se pretende constituirla en una tercera instancia para  analizar asuntos que fueron objeto de litigio en el proceso laboral  ya finalizado.  

Patrimonio  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  

El  apoderado solicitó la desvinculación con fundamento en  que, ni ese Patrimonio o el extinto Instituto de Seguros Sociales  hizo parte del proceso laboral fundamento de la acción de  tutela.  

Evidenció  que, el tema se relaciona con el reconocimiento de una pensión  de sobreviviente compartida, que se deriva del Régimen de  Prima Media de competencia de la Administradora Colombiana de  Pensiones –COLPENSIONES-.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las  sentencias que en segunda instancia y recurso extraordinario de  casación negaron el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente reclamada por AMPARO  ÁLVAREZ ORTIZ.  

Se  partirá por precisar que, contrario  a lo sostenido por al Empresa Bavaria S.A. durante su intervención  en este trámite de tutela, la presente demanda de tutela fue  interpuesta en un término razonable, por cuanto: i) entre la  fecha de expedición de la sentencia de casación y la  presentación de la acción de tutela transcurrieron 4  meses, término que es totalmente razonable y ii) en grado de  discusión, como la providencia reprochada guarda estrecha  relación con una prestación periódica, lo cual  significa que mes a mes se actualiza, impone una flexibilización  de dicho presupuesto.  

Ahora bien, en  cuanto al fondo del asunto, esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues  bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, que  dirimió el asunto de manera definitiva, se constata que, las  inconformidades frente a la valoración probatoria relacionadas  en la demanda de tutela, corresponde a las mismas que fundaron la  demanda de casación y que, al margen de que las conclusiones a  las que llegó se amolda o no a las expectativas de la  interesada, tópico que, por principio, es extraño a la  acción de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para  arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó  su postura en una ponderación jurídica y probatoria,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  consideró que, ninguna irregularidad se evidenciaba en la  valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, todo lo contrario, destacó  aquellos detalles de las pruebas que sirvieron a dicha autoridad para  concluir que no estaba probada la convivencia durante los 5 años  que exige la ley 797 de 2003.  

Ello  por cuanto, las pruebas acreditaban era que: i) entre el año  1997 o 1998 la demandante fue contratada por el hermano del causante  para que velara por el cuidado de éste dadas las condiciones  de salud en que se encontraba; ii) que como convivencia acreditada  podía tenerse solamente la causada entre el 5 de mayo de 2012  -fecha  en que demandante y causante contrajeron matrimonio-  y el 10 de agosto de 2013  -fecha del fallecimiento-,  término que no superada los 5 años y iii) si bien se  intentó probar una convivencia anterior, ello no se había  logrado, pues pruebas destinadas a ello, mostraban contradicciones y  vacíos.  

Siendo  importante destacar en este punto que, de ninguna manera, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ni la Sala de Casación  Laboral se encontraban obligadas a decretar pruebas de oficio que les  permitiera zanjar las dudas evidenciadas en las recolectadas, sino  que su tarea se enmarcaba en la valoración de aquella  presentadas las partes en controversia.  

Bajo  el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la  valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la  libre formación del convencimiento y permiten que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por AMPARO  ÁLVAREZ ORTIZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandada          en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela      

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