STP4231-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

  

STP4231-2021  

Radicación  n° 115762  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Decidir la acción  de tutela promovida por LUIS HARBEY RODAS contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No. 2-, trámite que se  extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración  al derecho fundamental de petición.  

  

LA  DEMANDA  

  

En  breve escrito precisa el accionante que promovió proceso  ordinario laboral para el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, a la cual tiene derecho toda vez que cumple con los  requisitos de ley, como son las semanas de cotización y la  edad, pues actualmente tiene más de 70 años.  

  

El  proceso se halla en la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia con ocasión del recurso extraordinario  promovido frente al fallo de segundo grado, y para conocer el estado  del mismo, el 25 de febrero de 2020 presentó petición  ante dicha Sala, el cual se recibió el 26 de ese mismo mes, ya  que desea saber si tiene derecho o no a dicha prestación  vitalicia.  

  

Dice  que los adultos mayores ostentan una protección reforzada por  parte del Estado, toda vez que Colombia se constituye como un Estado  social de derecho.  

  

Acorde  con lo anotado, solicita se exhorte a la Sala Laboral del Corte  Suprema de Justicia a fin de que le respondan la aludida petición.  

  

RESPUESTAS  

  

Un  Magistrado1  de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema  de Justicia, manifiesta que mediante oficio OSSCL-18856 del 16 de  marzo de 2020, la Secretaría de la Sala dio respuesta a la  solicitud del 26 de febrero del mismo año, suscrita por el  accionante, el cual fue remitido a través de la empresa de  mensajería 472 a la dirección allí registrada.  

  

Precisa  que en dicha comunicación se le informó que el proceso  está al Despacho para sentencia desde el 13 de junio de 2018 y  que la misma se emitirá de acuerdo con el orden de ingreso de  los expedientes para ese efecto.  

  

Expone  que el expediente ingresó a su despacho el 24 de marzo de 2021  por cambio de ponente.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En el asunto  bajo estudio,  el actor pone de presente que el 25 de febrero de 2020  presentó ante la Sala de Casación Laboral derecho de  petición con miras a conocer el trámite impartido al  recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del  proceso que promovió contra la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, sin que se hubiese emitido respuesta alguna  sobre el particular, también para que el mismo sea resuelto,  ya que necesita saber si tiene derecho al reconocimiento de la  pensión de vejez.  

  

4. En primer lugar  es  necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas,  como lo es el proceso laboral, no es la protección del derecho  de petición que debe invocarse sino, como lo ha sostenido la  jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido  proceso, en su manifestación concreta del derecho de  postulación.  

  

Lo anterior,  porque la garantía prevista en el artículo 23 de la  Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  pues es asunto que está regulado por los principios, términos  y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso.  

  

  

En  este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de  petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones  presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de  diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos  clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas  peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e  impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial  bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración y, en especial,  de la Ley 1755 de 2015].  

   

En  este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver  las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según  las formas propias del proceso respectivo, configura una violación  del debido proceso y del derecho al acceso a la administración  de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad  jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación  con los asuntos administrativos constituye una vulneración al  derecho de petición.  

  

5.  Por ello, aun cuando el pedimento consiste en obtener información  sobre el estado del proceso, no hay que perder de vista que guarda  relación con el ejercicio de la actividad judicial, en  particular, la resolución del recurso de casación a  través del cual se definiría si tiene o no derecho al  reconocimiento de la pensión de vejez, aspecto que conduce  entonces a analizar el asunto en el contexto del derecho al debido  proceso, como así lo enseña el precedente aludido.  

  

6.  Entonces, aclarado el punto, de conformidad con lo probado dentro del  plenario, está demostrado que la Secretaría de la Sala  de Casación Laboral, en repuesta a la petición radicada  por Luis Harbey Rodas, mediante oficio OSSCL-18856 del 16 de marzo de  2020, le informó que el proceso se  halla al Despacho para  sentencia desde el 13 de junio de 2018 y que la misma se emitirá  en el orden en que ingresaron los expedientes para tales efectos, sin  que sea dable alterarlo, excepto los casos de sentencia anticipada,  prelación legal y demás eventos contemplados en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.  

  

Oficio  que fue dirigido a la carrera 5 No. 12-16, Oficina 1110, de Cali, el  cual, según se observa del respectivo comprobante, fue  recibido el 27 de marzo de 2020. Situación que, en principio,  daría lugar a sostener que ningún derecho se  comprometió al petente, toda vez que se libró la  correspondiente comunicación indicándose el estado del  proceso.  

  

Sin  embargo, observa la Sala que el actor en el escrito respectivo,  consignó como dirección para recibir notificaciones el  “barrio las agüitas, municipio de San Pedro Valle del  Cauca”,  domicilio bien distinto al cual se dirigió el oficio en  mención y del que se desconoce los motivos por los cuales se  seleccionó para la referida remisión, pues, aun cuando  aparece escrita a mano al final de la copia del memorial que se  allegó junto con la respuesta a la tutela, no así se  corrobora en la reproducción que anexó el tutelante con  su demanda.  

  

Luego,  tal falencia, indiscutiblemente deja ver que Luis Harvey Rodas no ha  tenido conocimiento de la respuesta dada por la Sala de Casación  Laboral a su solicitud, y consecuente con ello se observa un  compromiso del derecho al debido proceso, en la modalidad de  postulación, ya que, a pesar de haberse ofrecido una respuesta  a sus cuestionamientos, no conoce la misma por la razón antes  dicha, hecho que torna necesaria la intervención del juez de  tutela para su restablecimiento.  

  

7.  En ese sentido, se ordenará a la Sala de Descongestión  Laboral N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, el enteramiento  efectivo de la comunicación del 16 de marzo de 2020 al actor,  en el entendido de que, si bien, para la fecha de su emisión2,  el asunto todavía no estaba a su cargo al haberse asignado  aquél solo hasta el mes de marzo del año en curso, y  por ende, no le es atribuible la omisión destacada, en la  actualidad es el director del asunto en sede extraordinaria, lo cual  facilita la satisfacción de la garantía constitucional  amparada.  

  

Y  porque, aun cuando esa respuesta provino directamente de la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en tanto no  obra auto que la ordene previamente, debe tenerse presente que esta  es una dependencia adscrita a esa Colegiatura, lo cual, permite  sostener que, para un mejor proveer, es necesaria su participación  en la superación del defecto advertido.  

  

8.  Dilucidado lo anterior, se tutelará el derecho al debido  proceso en la modalidad de postulación a favor de Luis Harbey  Rodas y, consecuente con ello, se ordenará a la Sala de  Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que, dentro de los 5 días hábiles  siguientes a la notificación de esta decisión, ponga en  conocimiento del citado ciudadano la respuesta a la petición  presentada el 26 de febrero de 2020, contenida en el oficio  OSSCL-18856 del 16 de marzo de 2020. Para tal efecto, deberá  por cualquier medio que resulte expedito y eficaz procurar el  enteramiento efectivo del mencionado escrito, bien sea a la dirección  anotada en la solicitud o, previa averiguación al respecto, a  cualquier otra que garantice dicho conocimiento.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

Primero:  TUTELAR el  derecho al debido proceso a favor de Luis Harbey Rodas.  

  

Segundo:  ORDENAR a  la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los 5 días  hábiles siguientes a la notificación de esta decisión,  ponga en conocimiento del citado ciudadano la respuesta a la petición  presentada el 26 de febrero de 2020, contenida en el oficio  OSSCL-18856 del 16 de marzo de 2020. Para tal efecto, deberá  por cualquier medio que resulte expedito y eficaz procurar el  enteramiento efectivo del mencionado escrito, bien sea a la dirección  anotada en la solicitud o, previa averiguación al respecto, a  cualquier otra que garantice dicho conocimiento.  

  

Tercero:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Cuarto:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Santander Rafael Brito Cuadrado  

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