Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4231-2021
Radicación n° 115762
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por LUIS HARBEY RODAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2-, trámite que se extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
En breve escrito precisa el accionante que promovió proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual tiene derecho toda vez que cumple con los requisitos de ley, como son las semanas de cotización y la edad, pues actualmente tiene más de 70 años.
El proceso se halla en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso extraordinario promovido frente al fallo de segundo grado, y para conocer el estado del mismo, el 25 de febrero de 2020 presentó petición ante dicha Sala, el cual se recibió el 26 de ese mismo mes, ya que desea saber si tiene derecho o no a dicha prestación vitalicia.
Dice que los adultos mayores ostentan una protección reforzada por parte del Estado, toda vez que Colombia se constituye como un Estado social de derecho.
Acorde con lo anotado, solicita se exhorte a la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia a fin de que le respondan la aludida petición.
RESPUESTAS
Un Magistrado1 de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que mediante oficio OSSCL-18856 del 16 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sala dio respuesta a la solicitud del 26 de febrero del mismo año, suscrita por el accionante, el cual fue remitido a través de la empresa de mensajería 472 a la dirección allí registrada.
Precisa que en dicha comunicación se le informó que el proceso está al Despacho para sentencia desde el 13 de junio de 2018 y que la misma se emitirá de acuerdo con el orden de ingreso de los expedientes para ese efecto.
Expone que el expediente ingresó a su despacho el 24 de marzo de 2021 por cambio de ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el actor pone de presente que el 25 de febrero de 2020 presentó ante la Sala de Casación Laboral derecho de petición con miras a conocer el trámite impartido al recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, sin que se hubiese emitido respuesta alguna sobre el particular, también para que el mismo sea resuelto, ya que necesita saber si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
4. En primer lugar es necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso laboral, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
5. Por ello, aun cuando el pedimento consiste en obtener información sobre el estado del proceso, no hay que perder de vista que guarda relación con el ejercicio de la actividad judicial, en particular, la resolución del recurso de casación a través del cual se definiría si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, aspecto que conduce entonces a analizar el asunto en el contexto del derecho al debido proceso, como así lo enseña el precedente aludido.
6. Entonces, aclarado el punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario, está demostrado que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en repuesta a la petición radicada por Luis Harbey Rodas, mediante oficio OSSCL-18856 del 16 de marzo de 2020, le informó que el proceso se halla al Despacho para sentencia desde el 13 de junio de 2018 y que la misma se emitirá en el orden en que ingresaron los expedientes para tales efectos, sin que sea dable alterarlo, excepto los casos de sentencia anticipada, prelación legal y demás eventos contemplados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.
Oficio que fue dirigido a la carrera 5 No. 12-16, Oficina 1110, de Cali, el cual, según se observa del respectivo comprobante, fue recibido el 27 de marzo de 2020. Situación que, en principio, daría lugar a sostener que ningún derecho se comprometió al petente, toda vez que se libró la correspondiente comunicación indicándose el estado del proceso.
Sin embargo, observa la Sala que el actor en el escrito respectivo, consignó como dirección para recibir notificaciones el “barrio las agüitas, municipio de San Pedro Valle del Cauca”, domicilio bien distinto al cual se dirigió el oficio en mención y del que se desconoce los motivos por los cuales se seleccionó para la referida remisión, pues, aun cuando aparece escrita a mano al final de la copia del memorial que se allegó junto con la respuesta a la tutela, no así se corrobora en la reproducción que anexó el tutelante con su demanda.
Luego, tal falencia, indiscutiblemente deja ver que Luis Harvey Rodas no ha tenido conocimiento de la respuesta dada por la Sala de Casación Laboral a su solicitud, y consecuente con ello se observa un compromiso del derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación, ya que, a pesar de haberse ofrecido una respuesta a sus cuestionamientos, no conoce la misma por la razón antes dicha, hecho que torna necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento.
7. En ese sentido, se ordenará a la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, el enteramiento efectivo de la comunicación del 16 de marzo de 2020 al actor, en el entendido de que, si bien, para la fecha de su emisión2, el asunto todavía no estaba a su cargo al haberse asignado aquél solo hasta el mes de marzo del año en curso, y por ende, no le es atribuible la omisión destacada, en la actualidad es el director del asunto en sede extraordinaria, lo cual facilita la satisfacción de la garantía constitucional amparada.
Y porque, aun cuando esa respuesta provino directamente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en tanto no obra auto que la ordene previamente, debe tenerse presente que esta es una dependencia adscrita a esa Colegiatura, lo cual, permite sostener que, para un mejor proveer, es necesaria su participación en la superación del defecto advertido.
8. Dilucidado lo anterior, se tutelará el derecho al debido proceso en la modalidad de postulación a favor de Luis Harbey Rodas y, consecuente con ello, se ordenará a la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, ponga en conocimiento del citado ciudadano la respuesta a la petición presentada el 26 de febrero de 2020, contenida en el oficio OSSCL-18856 del 16 de marzo de 2020. Para tal efecto, deberá por cualquier medio que resulte expedito y eficaz procurar el enteramiento efectivo del mencionado escrito, bien sea a la dirección anotada en la solicitud o, previa averiguación al respecto, a cualquier otra que garantice dicho conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso a favor de Luis Harbey Rodas.
Segundo: ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, ponga en conocimiento del citado ciudadano la respuesta a la petición presentada el 26 de febrero de 2020, contenida en el oficio OSSCL-18856 del 16 de marzo de 2020. Para tal efecto, deberá por cualquier medio que resulte expedito y eficaz procurar el enteramiento efectivo del mencionado escrito, bien sea a la dirección anotada en la solicitud o, previa averiguación al respecto, a cualquier otra que garantice dicho conocimiento.
Tercero: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Santander Rafael Brito Cuadrado