STP11584-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP11584-2021  

Radicación  n° 118506  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ÁNGELA  MARÍA CARMONA BRAND,  frente  a la decisión proferida el 6 de julio del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio  de la cual, declaro improcedente el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerada por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí,  trámite  al que fueron vinculados los accionados en la tutela fundamento de la  actual, esto son, la Fiscalía Doscientos Ochenta Local, la  Inspección de Policía N° 3 de ese mismo ente  territorial y la ciudadana Lina María Marín Quetame.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Manifestó la  accionante que el 21 de junio pasado el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Itagüí le notificó una sentencia de  tutela proferida dentro de la acción que interpuso contra la  señora Lina María Marín Quetame. Consideró  que en ese trámite se incurrió en una vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso porque nunca fue  notificada del trámite que le dieron a la acción  constitucional (admisión y notificación de la  demandada).  

Expuso que fue contactada  por un fiscal, de nombre Didier, quién la indagó sobre  lo que manifestó en su demanda, y arguyó que por  negligencia de “estos empleados” el día 19 de  junio fue víctima de la señora Marín Quetame,  cuyo compañero manipula la zona y, según dijo, recién  salió de la cárcel. Relató que se siente  “secuestrada” en su residencia.  

Narró que Lina María  Marín le exige la entrega de cuatrocientos mil pesos ($  400.000) mensuales y setecientos mil pesos ($700.000) en las primas,  atendiendo a la pensión de sobreviviente que obtuvo por el  fallecimiento del padre de esta última, quien era su compañero  permanente. Que cuando se niega a acceder a esas peticiones es  amenazada de muerte junto con su grupo familiar, al punto que se vio  obligada a sacar un préstamo de veinte millones de pesos  ($20.000.000).  

Informó que interpuso  denuncia ante la Fiscalía de Itagüí, sin saber a  qué fiscal asignaron el caso ni qué acciones ha  realizado. También, que acudió a la Inspección  Número 3 de Itagüí para ponerlos en conocimiento  del caso, pero de allí no han hecho nada para que cese la  extorsión de la que viene sufriendo.  

Solicitó  que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad  humana y se ordene el alejamiento a la señora Lina María  Marín de su grupo familiar, además, que se acuda a los  recursos de ley para su sanción penal.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  declaró improcedente el amparo deprecado, debido a que, la  peticionaria, no satisfizo el principio de la subsidiariedad,  presupuesto principal de procedibilidad dentro de la presente acción  constitucional.  

Ello,  por cuanto, las inconformidades procesales en las que, en criterio de  la accionante, incurrió el Juez Primero  Penal del Circuito de Itagüí, en la acción de  tutela  (053603109001  202100013), deben  ser expuestas al interior de aquella actuación, mediante la  correspondiste impugnación del fallo de primera instancia,  recurso que fue interpuesto y concedido por el Juzgado prenombrado, y  que a la fecha de la presentación de la presente acción  constitucional, se encontraba en estudio por el superior jerárquico  de la autoridad hoy accionada.  

Situación,  que claramente genera la improcedencia de la presente tutela, más  cuando la impugnación de la decisión que acá se  pretende dejar sin efecto, no ha culminado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró las  inconformidades expresadas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por ÁNGELA  MARÍA CARMONA BRAND,  contra  el fallo proferido por el a  quo  constitucional, que declaró improcedente al amparo solicitado,  al considerar que la peticionaria no satisfizo el requisito de  subsidiariedad, pues los inconformismos suscitados al interior del  fallo de tutela (05360310900120210004500),  debían ser objetados al interior de esa misma actuación,  más no, mediante otra acción de la misma índole.  

Sobre el  particular, se partirá por puntualizar que, la razón  por la cual, Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  declaró improcedente la acción de tutela obedeció  a que, para la fecha de instauración y trámite de la  presente, la tutela (05360310900120210004500)  fundamento  de la misma, no había culminado porque la mencionada   ciudadana  interpuso  recurso de impugnación contra la decisión proferida en  primera instancia por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí, la cual se  encuentra en trámite de estudio por el superior jerárquico  de la autoridad prenombrada.  

La  Sala, de entrada, advierte que confirmará el fallo recurrido  por las siguientes motivaciones.  

Se aprecia con  nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin  validez el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Itagüí  que negó el amparo solicitado por la hoy accionante e impedir  que tales pronunciamientos surtan el efecto que mantienen. Pues, en  las mismas palabras de la recurrente, dicho pronunciamiento es  «violatorio  a los derechos fundamentales al debido proceso; ya que Yo Instauré  una acción de tutela y nunca fui notificada en los primeros 2  días, del trámite que le dieron a esta, el cual es  admisión o no admisión y lo más impórtate,  que fue mi atacante contra mi vida, fuera noticiada, pero no recibí  constancia de ello».  

Para efectos de  abordar el estudio de dicho escenario es importante partir por  precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no  es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha  fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Ahora bien,  conforme la jurisprudencia constitucional – CC SU-627-2015-, de  manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a  continuación:  

(i) La solicitud  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada;  

(ii) Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, se  percibe que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  salvo que la decisión se haya originado en algún acto  engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Pues bien, en el  presente asunto, no concurren ninguna de los requisitos que exige la  jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual  acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos  hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su  inconformidad con lo resuelto.  

En segundo lugar,  como se indicó, la inconformidad de la accionante radica con  lo allí resuelto, pero no se expone la concurrencia de alguna  situación de fraude.  Simplemente considera que allí debieron impartirse órdenes  tendientes a superar la afectación de los derechos  fundamentales cuya protección solicitó.  

Finalmente, no se  cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, como lo  indicó el A-quo,  el fallo de tutela frente el cual se dirige la actual acción  constitucional, ÁNGELA  MARÍA CARMONA BRAND  interpuso impugnación, es decir, acudió al mecanismo de  dispuesto para controvertir aquella, el cual se encontraba para  entonces, pendiente por resolver.  

Ahora bien, esta  Sala de Casación actualizó la información y  obtuvo que, mediante fallo de segunda instancia del 29 de julio del  año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  confirmó la de primera emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Itagüí y que, ahora se encuentra  pendiente de su envió a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Es decir, en las  actuales condiciones, aún permanece vigente la teoría  de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la  tutela fundamento de la actual, en la medida que, ÁNGELA  MARÍA CARMONA BRAND  cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte  Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de  insistencia para su también revisión, a través  de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación  que aquí propone.  

De otra parte, en  cuanto, a la no vinculación a la acción de tutela  primigenia a una de las accionadas, esto es, a la ciudadana Lina  María Marín Quetame,  se dirá que, si bien, como pasó de verse, la  jurisprudencia constitucional –  CC SU-627-2015- habilita  la intervención excepcional del juez de tutela cuando la  irregularidad que se alega se relaciona con la falta de vinculación  de un tercero con interés legítimo para intervenir, se  dirá que:  

i) Lina  María Marín Quetame no  fungía como tercero, sino como accionada y, por ende, la  irregularidad con una eventual falta de notificación generaba  la declaratoria de nulidad en segunda instancia, más no la  posibilidad de acudir a una nueva acción de tutela.  

ii) Precisamente,  uno de los argumentos de impugnación propuestos por ÁNGELA  MARÍA CARMONA BRAND  en la tutela primigenia fue precisamente la falta de vinculación  de la accionada Lina  María Marín Quetame.  Sin embargo, dicha Corporación no encontró  irregularidad en dicho actuar y entró a definir de fondo el  escenario constitucional propuesto.  

iii) En grado de  discusión, dentro de los documentos allegados al trámite  de esta tutela en primera instancia, se encuentra la notificación  del auto admisorio efectuado en la acción primigenia a Lina  María Marín Quetame,  la que tuvo lugar a través del correo electrónico  aportado.  

Finalmente,  conviene señalar que, aun cuando la actora acudió a  esta tutela en su afán de obtener una protección a su  vida, por el presunto constreñimiento ilegal del que está  siendo objeto por parte de Lina  María Marín Quetame,  precisamente, la razón de declaratoria de improcedencia de la  tutela contra la cual se dirige la actual, fue la existencia de  actuaciones penales y administrativas donde se ventila esta situación  y la adopción de medida al interior de éstas.  

En concreto, el  decreto de medida de protección por parte de la Fiscalía  Doscientos Ochenta Local de Itagüí, que se acreditó  notificada al Comandante de la Estación de Policía de  esa localidad y frente a la cual, ya se encontraban en las labores de  materialización de la misma.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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