STP11530-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11530-2021  

Radicación  n.° 118604  

(Aprobación  Acta No.230)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  el señor HENRY  GARCÉS ARDILA,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó  el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Relata el accionante que el 13 de mayo de 2021  solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja la concesión del permiso de  hasta 72 horas. El 9 de junio de 2021 solicitó el subrogado  penal de la libertad condicional y el 10 del mismo mes y año  presentó ampliación del subrogado penal deprecado.  Tales asuntos no han sido resueltos, excediendo el término de  10 días dispuesto en la ley para proferir interlocutorios y el  término especial de 8 días para resolver la libertad  condicional.  

Por  lo anterior, pretende la tutela de sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se ordene al juzgado accionado que en un término  perentorio resuelva sus pedimentos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó  el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para impulsar procesalmente las solicitudes de  los beneficios administrativos elevados por el accionante, es ante el  juzgado que vigila su condena, esto es, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Adicionalmente,  aseveró que, no  se encuentran los motivos para concluir que el juzgado accionado no  ha sido diligente con la solicitud  del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas y el  subrogado penal de libertad condicional, y que por su acción u  omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la  denunciante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor HENRY  GARCÉS ARDILA impugnó  el fallo proferido en primera instancia, y requirió que se  conceda el amparo constitucional, al evidenciarse un defecto  procedimental en las actuaciones surtidas por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  que tiene conocimiento de su caso.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable a partir de la mora injustificada del Juzgado  dentro de las solicitudes elevadas.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto  por el señor HENRY  GARCÉS ARDILA,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó  el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De la mora judicial que  da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A  propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo 294 de la Ley 906 de  2004, esta Sala  recurrentemente ha recordado que  una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de  2012, ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto  específico: determinar si efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales del señor HENRY  GARCÉS ARDILA,  por parte del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

Por  lo anterior, conceder el amparo invocado,  implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás  personas que, como la actora, también esperan un  pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos  recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que  fundamenta este trámite preferente.  

Adicionalmente, ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un trámite se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

En el presente caso, la parte actora se encuentra  a la espera que sean resueltas las solicitudes elevadas ante  el juzgado que vigila su condena en los meses de mayo y junio del  presente año. Siendo así, la  parte accionante no puede solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

No  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

De  otra parte, la actora no se encuentra amparada por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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