Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11531-2021
Radicación n.° 118704
(Aprobación Acta No.230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de DOLLY MARÍA ZAPATA PUERTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con ocasión al proceso penal 050016000000202000173 (en adelante, proceso penal 2020-00173).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00173.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DOLLY MARÍA ZAPATA PUERTA narró que, dentro del proceso penal 2020-00173, el 21 de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de allanamiento, legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural, en la cual, no se indicó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías que “se haría bajo la Ley 1908 del 9 de julio de 2018.”
Expuso que, “al solicitarse por parte del suscrito, ante JUEZ DE GARANTIAS REPARTO DE MEDELLIN, la libertad inmediata por vencimiento de términos estipulada en el numeral 5º del art. 317 del C.P.P., que para el caso, el vencimiento se produce cumplidos 240 días, dada la modalidad del delito, dicha petición se negó por cuanto para mi representada le es aplicable el contenido del art. 25 de la Ley 1908 de 2018, el cual adicionó el art. 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, el numeral 5º del art. 317ª , el cual contempla 500 días para que se constituya el vencimiento de los términos solicitados, decisión que para el suscrito fue sorpresiva, toda vez que nada se dijo en la audiencia concentrada.”
Por lo anterior, el 29 de junio de 2021, en el desarrollo de la audiencia de acusación, la parte accionante solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de 21 de octubre de 2019, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, en la que no advirtió sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018, y aún así, no cumplió con las estipulaciones señaladas en el artículo 26 de dicha ley, esto es:
“a). La designación por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS con la función ESPECIAL de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por grupos delictivos organizados y grupos armados organizados,
b). La capacitación que debe tener el JUEZ DE GARANTIAS para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.”
Contra la anterior decisión, fue presentado recurso de apelación, por consiguiente, el 12 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de segunda instancia, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó lo dispuesto por el a quo.
Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos las decisiones de 29 de junio y 12 de julio de 2021, objeto de reproche; se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 21 de octubre de 2019, que se llevó a cabo dentro del proceso penal 2020-00173; y, se ordene la libertad inmediata de la señora DOLLY MARÍA ZAPATA PUERTA, y “se le haga entrega de los bienes muebles incautados”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió copia de la providencia de 12 de julio de 2021, objeto de debate.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que, la decisión objeto de reproche, se resolvió teniendo en cuenta que, “todos los jueces municipales ejercen función de control de garantías, y quien reclama la nulidad no evidencia cómo se afectaron las garantías fundamentales de su representado, de otra parte, teniendo en cuenta que, operó el principio de la convalidación pues las audiencias de control de garantías se tramitaron sin ninguna objeción de competencia.”
Aseveró que, dicha decisión, estuvo ajustada a derecho y no existe vulneración alguna a las garantías fundamentales de la parte accionante.
Resaltó que, no puede pretender la ahora tutelante, convertir en una tercera instancia este mecanismo excepcional constitucional.
3.- La Fiscalía 15 Especializada de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal 2020-00173, y expresó que, en el curso de este, no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante y demás partes e intervinientes.
Aseveró que, “me resulta personalmente casi que ofensivo que el abogado accionante se haya desgastado en el pasado y en este caso exigiendo al Juez de San Roque, como lo hizo, que le certificara su capacidad para haber asumido una audiencia referida a un GDO, pues todo Juez de Garantías está capacitado, es idóneo y se presume todo ello, con el mayor respeto con la mera investidura que le ha sido otorgada, salvo que se demuestre legalmente lo contrario.”
4.- La Procuraduría 132 Judicial II Penal de Medellín manifestó que, no se cumple en el presente asunto con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; además, no se puede pretender hacer uso de la acción de tutela como una herramienta jurídica complementaria o una instancia adicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DOLLY MARÍA ZAPATA PUERTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas el 29 de junio y 12 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, con ocasión al proceso penal 2020-00173, y mediante las cuales, se negó la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que el proceso penal 2020-00173, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a su solicitud de decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, a partir de la audiencia concentrada celebrada por el juez de control de garantías el 21 de octubre de 2019. Lo cual aduce, atenta contra sus garantías fundamentales, puesto que no se advirtió en la mencionada audiencia, que el proceso se regiría en aplicación de la Ley 1908 de 2018.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de DOLLY MARÍA ZAPATA PUERTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.