STP11531-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11531-2021  

Radicación  n.° 118704  

(Aprobación  Acta No.230)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de DOLLY MARÍA ZAPATA PUERTA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, con ocasión  al proceso penal 050016000000202000173 (en adelante, proceso penal  2020-00173).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2020-00173.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

DOLLY  MARÍA ZAPATA PUERTA narró  que, dentro del proceso penal 2020-00173,  el 21 de octubre de 2019, se  llevó a cabo audiencia concentrada de  legalización de allanamiento, legalización de captura,  imputación e imposición de medida de aseguramiento  intramural, en la cual, no se indicó por parte del Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  que “se  haría bajo la Ley 1908 del 9 de julio de 2018.”  

Expuso  que, “al  solicitarse por parte del suscrito, ante JUEZ DE GARANTIAS REPARTO DE  MEDELLIN, la libertad inmediata por vencimiento de términos  estipulada en el numeral 5º del art. 317 del C.P.P., que para el  caso, el vencimiento se produce cumplidos 240 días, dada la  modalidad del delito, dicha petición se negó por cuanto  para mi representada le es aplicable el contenido del art. 25 de la  Ley 1908 de 2018, el cual adicionó el art. 317 de la Ley 906  de 2004, es decir, el numeral 5º del art. 317ª , el cual  contempla 500 días para que se constituya el vencimiento de  los términos solicitados, decisión que para el suscrito  fue sorpresiva, toda vez que nada se dijo en la audiencia  concentrada.”  

Por  lo anterior, el 29 de junio de 2021, en el desarrollo de la audiencia  de acusación, la parte accionante solicitó ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de  21 de octubre de 2019, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías, en la que no  advirtió sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018, y  aún así, no cumplió con las estipulaciones  señaladas en el artículo 26 de dicha ley, esto es:  

“a).  La designación por el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS  con la función ESPECIAL  de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los  delitos cometidos por grupos delictivos organizados y grupos armados  organizados,  

b).  La capacitación que debe tener el JUEZ DE GARANTIAS para el  tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.”  

Contra  la anterior decisión, fue presentado recurso de apelación,  por consiguiente, el 12 de julio de 2021 se llevó a cabo  audiencia de segunda instancia, en la que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó lo  dispuesto por el a quo.  

Por  lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso y se deje sin efectos las decisiones de 29 de junio y 12 de  julio de 2021, objeto de reproche; se declare la nulidad de todo lo  actuado a partir de la audiencia de 21 de octubre de 2019, que se  llevó a cabo dentro del proceso penal 2020-00173;  y, se ordene la libertad inmediata de la señora  DOLLY MARÍA ZAPATA PUERTA, y “se le  haga entrega de los bienes muebles incautados”.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió copia de  la providencia de 12 de julio de 2021, objeto de debate.  

2.-  El Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que,  la decisión objeto de reproche, se resolvió teniendo en  cuenta que, “todos los jueces municipales  ejercen función de control de garantías, y quien  reclama la nulidad no evidencia cómo se afectaron las  garantías fundamentales de su representado, de otra parte,  teniendo en cuenta que, operó el principio de la convalidación  pues las audiencias de control de garantías se tramitaron sin  ninguna objeción de competencia.”  

Aseveró  que, dicha decisión, estuvo ajustada a derecho y no existe  vulneración alguna a las garantías fundamentales de la  parte accionante.  

Resaltó  que, no puede pretender la ahora tutelante, convertir en una tercera  instancia este mecanismo excepcional constitucional.  

3.-  La  Fiscalía 15 Especializada de Antioquia realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  penal 2020-00173, y expresó que, en  el curso de este, no se han vulnerado las garantías  fundamentales del accionante y demás partes e intervinientes.  

Aseveró  que, “me resulta  personalmente casi que ofensivo que el abogado accionante se haya  desgastado en el pasado y en este caso exigiendo al Juez de San  Roque, como lo hizo, que le certificara su capacidad para haber  asumido una audiencia referida a un GDO, pues todo Juez de Garantías  está capacitado, es idóneo y se presume todo ello, con  el mayor respeto con la mera investidura que le ha sido otorgada,  salvo que se demuestre legalmente lo contrario.”  

4.-  La  Procuraduría 132 Judicial II Penal de Medellín  manifestó que, no se cumple en el presente asunto con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; además,  no se puede pretender hacer uso de la acción de tutela como  una herramienta jurídica complementaria o una instancia  adicional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por el apoderado de DOLLY  MARÍA ZAPATA PUERTA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas el 29  de junio y 12 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, con  ocasión al proceso penal 2020-00173,  y mediante las cuales, se negó la solicitud de nulidad elevada  por la parte accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso penal  2020-00173,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades  judiciales accionadas, al no acceder a su solicitud de decretar la  nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, a partir de  la audiencia concentrada celebrada por el juez de control de  garantías el 21 de octubre de 2019. Lo cual aduce, atenta  contra sus garantías fundamentales, puesto que no se advirtió  en la mencionada audiencia, que el proceso se regiría en  aplicación de la Ley 1908 de 2018.  

Ahora bien,  es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por el  apoderado de DOLLY MARÍA ZAPATA PUERTA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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