ATP673-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente    

ATP673-2021  

Radicación  n°. 116313  

Acta  N° 117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación instaurada por EDWARD  ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido  proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  y 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta al interior  del proceso penal No. 110016000100-2018-00364-00, en actuación  que vinculó a la Fiscalía 1ª Especializada de  DECOC de Cúcuta, si no fuera porque se observa indebidamente  integrado el contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable  en el trámite del proceso constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra  debidamente integrado el contradictorio por pasiva.  

ANTECEDENTES  

Según  el gestor del amparo, en contra de EDWARD  ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ se  adelanta el proceso penal No. 110016000100-2018-00364-00 como  presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo.  

Sostuvo  que en desarrollo de las audiencias preliminares expuso su  inconformidad con la decisión de cobijar con medida de  aseguramiento consistente en detención intramural a su  defendido, no obstante al resolver la apelación el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Conocimiento se apartó del  «procedimiento  penal establecido en el parágrafo 2º del artículo  307 de la Ley 906 de 2004» y  en flagrante vulneración de la garantía constitucional  del debido proceso y deber de motivación de las decisiones  judiciales, confirmó la providencia recurrida.  

Conforme  con lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto de 3 de  diciembre de 2020, proferido en segunda instancia el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, y en su lugar  ordenar la libertad inmediata de EDWARD  ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ.  

2.  Con auto de 21 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta admitió la demanda y corrió traslado a  los juzgados accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción. En el mismo proveído dispuso vincular a  la Fiscalía 1ª Especializada DECOC de Cúcuta.  

3.  De  las respuestas ofrecidas por los accionados y la fiscalía  vinculada se logró apreciar que en la actuación penal  No. 110016000100-2018-00364-00 que se censura ostentan la condición  de procesados tanto el accionante EDWARD  ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ,  como YESID ORLANDO MONTAGUTH SANGUINO y CAMILO ANDREY RUEDA GUERRERO.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo constitucional deprecado luego de considerar que las  autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto  procedimental alguno al cobijar con medida de aseguramiento al  accionante y que todos los aspectos propuestos por su apoderado como  recurrente fueron debidamente analizados en segunda instancia.  

Por  lo demás indicó que no era propio del juez de tutela  efectuar un análisis probatorio de los elementos que reposan  en el expediente.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó  alegando que el juez de tutela de primera instancia se equivocó  al analizar los autos censurados a la luz de un defecto fáctico  por indebida apreciación probatoria, cuando los argumentos  puestos de presente en la tutela pretendían acreditar la  configuración de un procedimental absoluto concretado en el  desconocimiento de lo señalado en el parágrafo 2º  del artículo 307 del C.P.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto  Tribunal Constitucional, señaló:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1.  (Destaca  la Sala).  

Además,  ha dicho la alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela2.  

Si  bien el auto de 16 de marzo de 2021 que admitió la demanda de  tutela la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta vinculó a  la Fiscalía 1ª Especializada como tercero con interés,  no se observa que hubiese ocurrido lo mismo con las demás  partes e intervinientes que participaron en la audiencia.  

En  ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente  asunto surge necesaria su vinculación las mencionadas a  efectos de brindarles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar o  hacer oposición a los hechos, pretensiones y afirmaciones  contenidas en la demanda.  

Lo  anterior constituye razón suficiente para tener por  indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y  dejar sin efectos el fallo de primera instancia.  

4.  Por  ende, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este  asunto, el A  quo  deberá vincular a esta actuación a las partes e  intervinientes en el proceso penal No.  110016000100-2018-00364-00.  

En  consecuencia se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. La nulidad  decretada no afectará la validez de  las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  Cúcuta para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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