STP3917-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3917-2021  

Radicado  115126  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por PEDRO ALBERTO  BARÓN SEPÚLVEDA, contra el fallo proferido el 3 de  febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los  derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  habeas  data  del prenombrado, dentro de la acción de tutela que promoviera  contra el Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la  Fiscalía General de la Nación, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Archivo  Central- y la Oficina de Apoyo Judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Indicó el actor que el 15 de octubre de 2020, en desarrollo de  un proceso notarial, no pudo llevar a cabo el respectivo acto, toda  vez que en la página de antecedentes judiciales de la Policía  Nacional registraba una anotación, motivo por el que procedió  a enviar sendos derechos de petición a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Inteligencia  Nacional de la Policía Nacional, para que le informaran la  razón por la que figura dicha inscripción,  respondiéndose por la primera de esas instituciones que allí  no cursaba proceso alguno en su contra y por la restante que no podía  brindar datos al respecto.  

Agregó  que el 4 de diciembre de 2020 radicó petición ante el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho  que conoce la actuación de la que emanó una orden de  captura en su contra, el cual negó la solicitud presentada y  la remitió al extinto Juzgado 31 Penal del Circuito «en  el cual no está el proceso»,  razón por la que, concluyó, «es  el juez 16 de ejecución de penas el competente para cancelar  la orden de captura, pues fue dentro del proceso donde ejercí  como apoderado del señor OVIDIO VENDEZ MORENO, donde se me  impuso los 5 días de arresto y dentro del cual salió la  orden de captura.»  

2.  Como consecuencia de lo anterior, acudió  al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, disponga  la cancelación de la orden de captura dictada en su contra por  el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 22  de enero de 2021,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El  3 de febrero de 2021, la referida Corporación emitió el  fallo de primer grado, a través del cual concedió  la protección de los derechos reclamados por el actor y  resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:  

(…)  Segundo.  En consecuencia, se ordena al Juzgado 16 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, proceda a remitir la petición del  accionante junto con copia del cuaderno de incidente de medidas  disciplinarias y correccionales a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial, entidad que, en un  término igual, deberá asignar por reparto la solicitud  a un juzgado penal de Ley 600 de 2000, quienes conforme a sus  competencias y trámite reglado, darán curso al  requerimiento presentado.  

Igualmente,  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, una vez asignado el despacho judicial, deberá darle  a conocer los resultados de la búsqueda de los cuadernos  originales del expediente 2004-00233. Lo anterior, para que se tomen  las medidas a que haya lugar.  

Notificada  la decisión, esta fue impugnada por el  accionante,  quien  solicitó la revocatoria de los numerales 2° y 3° de  aquella, y que se decrete la cancelación de la orden de  captura, pues, anotó, «no  es atinado… ordenar al juez 16 de ejecución de penas y  medidas de seguridad, desglosar el cuaderno de incidente de medidas  correccionales y ordenar al consejo superior de la judicatura  dirección administrativa nombrar un juez de ley 600 de 2000,  para que cancele una orden de captura que a la luz de la Constitución  y la ley está abiertamente vencida y sin vigencia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En camino hacia la resolución del asunto, encuentra la Sala  que lo procedente en este caso es la confirmación del fallo  impugnado, pues, contrario a lo aseverado por el censor, las órdenes  impartidas por el tribunal a  quo  se observan adecuadas para responder a la solicitud de protección  de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  habeas  data.  

Y  es que, dada la calidad que ostentara en su momento el hoy demandante  dentro del proceso en el que tuvo origen la orden rechazada, la de  defensor del judicializado, no corresponde al Juez 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad adentrarse en el estudio del trámite  incidental que se adelantara en su contra, en aras de establecer si  hay lugar a proferir un mandato como el pretendido por aquel, esto  es, decretar la cancelación de la orden de arresto que pesa  sobre él.  

Lo  anterior, toda vez que, de cara a la atribución legal, a los  aludidos funcionarios tan solo les compete conocer de las cuestiones  relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados; en  otras palabras, a voces de lo previsto en el artículo 51  del  Código Penitenciario y Carcelario, garantizar  la legalidad en la ejecución de la sanción,  así como supervisar y controlar la ejecución de esta.  

Por  tal motivo, situaciones relacionadas con circunstancias exógenas  a las decisiones sancionatorias que recaen en el sujeto pasivo de la  acción penal, como la puesta de presente por el recurrente,  escapan de la competencia funcional de los referidos funcionarios.  

De  allí que le asista razón al tribunal cuando,  refiriéndose a los estrados de ejecución de penas,  indicó que: «es  en la sentencia de condena donde se enmarcan las directrices a las  que debe supeditarse tales juzgados, para garantizar su cumplimiento  y aplicar las consecuencias jurídicas que se devenga de la  dinámica en el cumplimiento de la pena impuesta; sin que con  ello se haga una extensión a lo acontecido con antelación  a dicho fallo.»  

Por  consiguiente, soluciones como la pretendida por el apelante se  enmarcan en la órbita de competencia del operador judicial que  direccionó la actuación en la fase de conocimiento (o  de quien deba asumir la misma ante su desaparición), el  cual,  previa  revisión del expediente,  será el que disponga,  si es del caso, la actualización de las bases de datos  judiciales emitiendo las respectivas órdenes a las entidades  encargadas de su administración.  

En  la presente coyuntura, entonces, acertado resulta el mandato  impartido por la Colegiatura de primera instancia al disponer que,  luego de recibir las diligencias por parte del Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que le ordenó  el envío, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, deberá esa dependencia asignar  por reparto la solicitud a un juzgado penal de Ley 600 de 2000 (ello  teniendo en cuenta que el despacho que dictó la orden  demandada desapareció), quien «conforme  a sus competencias y trámite reglado, darán curso al  requerimiento presentado».  De allí que la orden emitida en el numeral segundo del fallo  censurado, deba ser confirmada.  

De  otro lado, el recurrente solicitó la revocatoria del numeral  3° de la decisión de primer grado, mediante la cual se  dispuso negar la tutela en contra del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, la Fiscalía General  de la Nación y la Oficina de Apoyo Judicial. Tal pretensión,  debe decirse, lejos se encuentra de poder ser resuelta  favorablemente, ya que en la actuación de las mencionadas  dependencias estatales no se advierte la configuración de acto  arbitrario o injusto que vaya en desmedro de los derechos  fundamentales del actor.  

Para  fundamento de lo anotado, baste con señalar que, como quedó  atrás claro, a ninguna de las referidas autoridades le incumbe  el deber de emitir la orden direccionada al levantamiento de la  medida restrictiva de la libertad; y si bien la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol es uno de los organismos a  los que corresponde actualizar la base de datos en la que se registra  el reporte, es lo cierto que el dato sobre la existencia de una orden  de captura solo podrá desaparecer cuando la autoridad judicial  competente así lo disponga, hecho que, como es evidente, hasta  el momento, no ha acaecido.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de febrero de 2021,  mediante  la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decretó el amparo solicitado por la  PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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