Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3917-2021
Radicado 115126
(Aprobado Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data del prenombrado, dentro de la acción de tutela que promoviera contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Archivo Central- y la Oficina de Apoyo Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Indicó el actor que el 15 de octubre de 2020, en desarrollo de un proceso notarial, no pudo llevar a cabo el respectivo acto, toda vez que en la página de antecedentes judiciales de la Policía Nacional registraba una anotación, motivo por el que procedió a enviar sendos derechos de petición a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Inteligencia Nacional de la Policía Nacional, para que le informaran la razón por la que figura dicha inscripción, respondiéndose por la primera de esas instituciones que allí no cursaba proceso alguno en su contra y por la restante que no podía brindar datos al respecto.
Agregó que el 4 de diciembre de 2020 radicó petición ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho que conoce la actuación de la que emanó una orden de captura en su contra, el cual negó la solicitud presentada y la remitió al extinto Juzgado 31 Penal del Circuito «en el cual no está el proceso», razón por la que, concluyó, «es el juez 16 de ejecución de penas el competente para cancelar la orden de captura, pues fue dentro del proceso donde ejercí como apoderado del señor OVIDIO VENDEZ MORENO, donde se me impuso los 5 días de arresto y dentro del cual salió la orden de captura.»
2. Como consecuencia de lo anterior, acudió al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, disponga la cancelación de la orden de captura dictada en su contra por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El 3 de febrero de 2021, la referida Corporación emitió el fallo de primer grado, a través del cual concedió la protección de los derechos reclamados por el actor y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Segundo. En consecuencia, se ordena al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir la petición del accionante junto con copia del cuaderno de incidente de medidas disciplinarias y correccionales a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, entidad que, en un término igual, deberá asignar por reparto la solicitud a un juzgado penal de Ley 600 de 2000, quienes conforme a sus competencias y trámite reglado, darán curso al requerimiento presentado.
Igualmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, una vez asignado el despacho judicial, deberá darle a conocer los resultados de la búsqueda de los cuadernos originales del expediente 2004-00233. Lo anterior, para que se tomen las medidas a que haya lugar.
Notificada la decisión, esta fue impugnada por el accionante, quien solicitó la revocatoria de los numerales 2° y 3° de aquella, y que se decrete la cancelación de la orden de captura, pues, anotó, «no es atinado… ordenar al juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad, desglosar el cuaderno de incidente de medidas correccionales y ordenar al consejo superior de la judicatura dirección administrativa nombrar un juez de ley 600 de 2000, para que cancele una orden de captura que a la luz de la Constitución y la ley está abiertamente vencida y sin vigencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En camino hacia la resolución del asunto, encuentra la Sala que lo procedente en este caso es la confirmación del fallo impugnado, pues, contrario a lo aseverado por el censor, las órdenes impartidas por el tribunal a quo se observan adecuadas para responder a la solicitud de protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data.
Y es que, dada la calidad que ostentara en su momento el hoy demandante dentro del proceso en el que tuvo origen la orden rechazada, la de defensor del judicializado, no corresponde al Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adentrarse en el estudio del trámite incidental que se adelantara en su contra, en aras de establecer si hay lugar a proferir un mandato como el pretendido por aquel, esto es, decretar la cancelación de la orden de arresto que pesa sobre él.
Lo anterior, toda vez que, de cara a la atribución legal, a los aludidos funcionarios tan solo les compete conocer de las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados; en otras palabras, a voces de lo previsto en el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, garantizar la legalidad en la ejecución de la sanción, así como supervisar y controlar la ejecución de esta.
Por tal motivo, situaciones relacionadas con circunstancias exógenas a las decisiones sancionatorias que recaen en el sujeto pasivo de la acción penal, como la puesta de presente por el recurrente, escapan de la competencia funcional de los referidos funcionarios.
De allí que le asista razón al tribunal cuando, refiriéndose a los estrados de ejecución de penas, indicó que: «es en la sentencia de condena donde se enmarcan las directrices a las que debe supeditarse tales juzgados, para garantizar su cumplimiento y aplicar las consecuencias jurídicas que se devenga de la dinámica en el cumplimiento de la pena impuesta; sin que con ello se haga una extensión a lo acontecido con antelación a dicho fallo.»
Por consiguiente, soluciones como la pretendida por el apelante se enmarcan en la órbita de competencia del operador judicial que direccionó la actuación en la fase de conocimiento (o de quien deba asumir la misma ante su desaparición), el cual, previa revisión del expediente, será el que disponga, si es del caso, la actualización de las bases de datos judiciales emitiendo las respectivas órdenes a las entidades encargadas de su administración.
En la presente coyuntura, entonces, acertado resulta el mandato impartido por la Colegiatura de primera instancia al disponer que, luego de recibir las diligencias por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que le ordenó el envío, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, deberá esa dependencia asignar por reparto la solicitud a un juzgado penal de Ley 600 de 2000 (ello teniendo en cuenta que el despacho que dictó la orden demandada desapareció), quien «conforme a sus competencias y trámite reglado, darán curso al requerimiento presentado». De allí que la orden emitida en el numeral segundo del fallo censurado, deba ser confirmada.
De otro lado, el recurrente solicitó la revocatoria del numeral 3° de la decisión de primer grado, mediante la cual se dispuso negar la tutela en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Apoyo Judicial. Tal pretensión, debe decirse, lejos se encuentra de poder ser resuelta favorablemente, ya que en la actuación de las mencionadas dependencias estatales no se advierte la configuración de acto arbitrario o injusto que vaya en desmedro de los derechos fundamentales del actor.
Para fundamento de lo anotado, baste con señalar que, como quedó atrás claro, a ninguna de las referidas autoridades le incumbe el deber de emitir la orden direccionada al levantamiento de la medida restrictiva de la libertad; y si bien la Dirección de Investigación Criminal e Interpol es uno de los organismos a los que corresponde actualizar la base de datos en la que se registra el reporte, es lo cierto que el dato sobre la existencia de una orden de captura solo podrá desaparecer cuando la autoridad judicial competente así lo disponga, hecho que, como es evidente, hasta el momento, no ha acaecido.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó el amparo solicitado por la PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria