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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11528-2021
Radicación No. 118568
(Aprobado Acta No. 230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL CALVACHE GUSTÍN en calidad de agente oficiosa de sus nietos A.S.P.S. y E.F.P.S., contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los centros carcelarios de Pasto y “La Badea” de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Lo sustancial de la información que aporta la agente oficiosa de los infantes A.S.P.S. y E.F.P.S., se puede concretar de la siguiente manera: (i) su hija y madre de sus nietos, señora MÓNICA JOHANNA SANTACRUZ CALVACHE, está detenida en la cárcel “La Badea” de Dosquebradas (Rda.); (ii) en la actualidad ella -la agente oficiosa- tiene 60 años, labora en un local de frutas y verduras que instaló en su casa para solventar sus necesidades, al no encontrar trabajo estable dado que padece diversas afecciones médicas; (iii) tiene la custodia de los citados niños con los cuales vive desde que su hija fue detenida y el padre de estos falleció, razón por la cual trata de darles amor y afecto, pero hay momentos en que los pequeños no tienen ganas de seguir; (iv) hace alusión a las labores que cumplía su hija JOHANNA SANTACRUZ antes de ser privada de la libertad, al igual que a los hechos que desencadenaron su detención y dieron lugar a su permanencia en la Reclusión de Mujeres “La Badea” de Dosquebradas (Rda.) desde marzo 29 de 2019, al haber sido condenada a 73 meses de prisión, de los cuales ha purgado 27, y aduce que todas las personas aprehendidas con su descendiente están en prisión domiciliaria; (v) desde la captura de su hija y muerte del padre, el menor E.F.P.S. ha sido atendido varias veces por psicología, a quien se le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, acompañado de stress y otras ansiedades, y en el momento elabora el duelo por la muerte del padre y ausencia de la madre, en tanto la niña A.S.P.S. se refugia en sus juegos; (vi) en febrero de 2021 se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira (Rda.) la prisión domiciliaria de JOHANNA SANTACRUZ como madre cabeza de familia, la cual fue negada en febrero 11 de 2021; (vii) su hija JOHANNA pidió traslado por acercamiento familiar al INPEC en abril de 2021, la cual le fue resulta de manera desfavorable; (viii) han agotado todos los medios para que su hija sea trasladada a la cárcel de Pasto y se le conceda la prisión domiciliaria, las cuales fueron negadas sin que se piense en los pequeños, y han logrado constatar que en la cárcel de Pasto hay cupo para mujeres y se abrieron nuevos cupos en Ipiales; y (ix) acude a la acción de tutela al haber agotado todos los mecanismos posibles y con el traslado de su hija a la cárcel de Pasto o Ipiales los niños tendrán la esperanza de volver a verla.
Pide se amparen los derechos vulnerados en favor de los menores y se ordene: (i) al Juzgado de Ejecución de Penas que le conceda la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a MÓNICA JOHANNA SANTACRUZ CALVACHE, en tanto en la primera ocasión no se anexaron dictámenes psicológicos, los que ahora se adjuntan; y (ii) al INPEC que disponga el traslado de la misma de la Cárcel “La Badea” al Complejo Penitenciario de Pasto o de Ipiales (N.).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se presentó, en la decisión de 11 de febrero de 202, objeto de reproche, el defecto de decisión sin motivación alegado por la parte accionante; además, no se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la señora Mónica Johanna Santacruz Calvache no presentó los recursos ordinarios a los que había lugar contra el auto que negó la prisión domiciliaria.
Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios.
Asimismo, resaltó que, la negativa de traslado al Establecimiento Carcelario de Pasto, se dio conforme lo dispuesto en la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre del 2020, por las condiciones de hacinamiento de ese centro carcelario, el cual, si bien tiene capacidad de 568 personas privadas de la libertad, en la actualidad tiene una sobrepoblación de 205 personas, para un total de 773 internos.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado.
Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional.
Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la señora la señora Mónica Johanna Santacruz Calvache y sus hijos menores de edad A.S.P.S. y E.F.P.S., el pleno goce de sus derechos a la unidad familiar y salud, como lo establece la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MARÍA ISABEL CALVACHE GUSTÍN en calidad de agente oficiosa de sus nietos A.S.P.S. y E.F.P.S., contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los centros carcelarios de Pasto y “La Badea” de Dosquebradas.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MARÍA ISABEL CALVACHE GUSTÍN en calidad de agente oficiosa de sus nietos A.S.P.S. y E.F.P.S., se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que la señora Santacruz Calvache, hija y madre de la parte accionante, tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión de prisión domiciliaria, a saber, la interposición del recurso de reposición, en subsidio de apelación contra el auto del 11 de febrero de 2021, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó la concesión del subrogado penal como madre cabeza de familia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(…)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió al recurso de reposición, en subsidio de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
Es menester aclarar a la parte accionante que, la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.
Así las cosas, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001