STP11528-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11528-2021  

Radicación No.  118568  

(Aprobado Acta No.  230)  

Bogotá D.C., siete  (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por MARÍA  ISABEL CALVACHE GUSTÍN en calidad de agente oficiosa de sus  nietos A.S.P.S. y E.F.P.S.,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los centros  carcelarios de Pasto y “La Badea” de Dosquebradas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Lo  sustancial de la información que aporta la agente oficiosa de  los infantes A.S.P.S. y E.F.P.S., se puede concretar de la siguiente  manera: (i) su hija y madre de sus nietos, señora MÓNICA  JOHANNA SANTACRUZ CALVACHE, está detenida en la cárcel  “La Badea” de Dosquebradas (Rda.); (ii) en la actualidad  ella -la agente oficiosa- tiene 60 años, labora en un local de  frutas y verduras que instaló en su casa para solventar sus  necesidades, al no encontrar trabajo estable dado que padece diversas  afecciones médicas; (iii) tiene la custodia de los citados  niños con los cuales vive desde que su hija fue detenida y el  padre de estos falleció, razón por la cual trata de  darles amor y afecto, pero hay momentos en que los pequeños no  tienen ganas de  seguir; (iv) hace alusión a las labores que cumplía su  hija JOHANNA SANTACRUZ antes de ser privada de la libertad, al igual  que a los hechos que desencadenaron su detención y dieron  lugar a su permanencia en la Reclusión de Mujeres “La  Badea” de Dosquebradas (Rda.) desde marzo 29 de 2019, al haber  sido condenada a 73 meses de prisión, de los cuales ha purgado  27, y aduce que todas las personas aprehendidas con su descendiente  están en prisión domiciliaria; (v) desde la captura de  su hija y muerte del padre, el menor E.F.P.S. ha sido atendido varias  veces por psicología, a quien se le diagnosticó  “trastorno mixto de ansiedad y depresión”,  acompañado de stress y otras ansiedades, y en el momento  elabora el duelo por la muerte del padre y ausencia de la madre, en  tanto la niña A.S.P.S. se refugia en sus juegos; (vi) en  febrero de 2021 se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Pereira (Rda.) la prisión domiciliaria de JOHANNA  SANTACRUZ como madre cabeza de familia, la cual fue negada en febrero  11 de 2021; (vii) su hija JOHANNA pidió traslado por  acercamiento familiar al INPEC en abril de 2021, la cual le fue  resulta de manera desfavorable; (viii) han agotado todos los medios  para que su hija sea trasladada a la cárcel de Pasto y se le  conceda la prisión domiciliaria, las cuales fueron negadas sin  que se piense en los pequeños, y han logrado constatar que en  la cárcel de Pasto hay cupo para mujeres y se abrieron nuevos  cupos en Ipiales; y (ix) acude a la acción de tutela al haber  agotado todos los mecanismos posibles y con el traslado de su hija a  la cárcel de Pasto o Ipiales los niños tendrán  la esperanza de volver a verla.  

Pide se amparen  los derechos vulnerados en favor de los menores y se ordene: (i) al  Juzgado de Ejecución de Penas que le conceda la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia a MÓNICA JOHANNA  SANTACRUZ CALVACHE, en tanto en la primera ocasión no se  anexaron dictámenes psicológicos, los que ahora se  adjuntan; y (ii) al INPEC que disponga el traslado de la misma de la  Cárcel “La Badea” al Complejo Penitenciario de  Pasto o de Ipiales (N.).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no  se presentó, en la decisión de 11 de febrero de 202,  objeto de reproche, el defecto de decisión sin motivación  alegado por la parte accionante; además, no se cumple en el  presente caso con el requisito de subsidiariedad para que proceda la  acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la  señora Mónica Johanna Santacruz Calvache no presentó  los recursos ordinarios a los que había lugar contra el auto  que negó la prisión domiciliaria.  

Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela  como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones  de los jueces ordinarios.  

Asimismo, resaltó que, la negativa de traslado al  Establecimiento Carcelario de Pasto, se dio conforme lo dispuesto en  la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre del 2020, por las  condiciones de hacinamiento de ese centro carcelario, el cual, si  bien tiene capacidad de 568 personas privadas de la libertad, en la  actualidad tiene una sobrepoblación de 205 personas, para un  total de 773 internos.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y  argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho  impetrado.  

Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un  error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a  consideración del juez constitucional.  

Agregó que, el a  quo se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar a la señora la  señora Mónica Johanna Santacruz Calvache y sus hijos  menores de edad A.S.P.S. y E.F.P.S.,  el pleno goce de sus derechos a la unidad familiar y salud, como lo  establece la ley.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto por  MARÍA  ISABEL CALVACHE GUSTÍN en calidad de agente oficiosa de sus  nietos A.S.P.S. y E.F.P.S.,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los centros  carcelarios de Pasto y “La Badea” de Dosquebradas.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada  por MARÍA  ISABEL CALVACHE GUSTÍN en calidad de agente oficiosa de sus  nietos A.S.P.S. y E.F.P.S., se  encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que la señora Santacruz  Calvache, hija y madre de la parte accionante, tenía a su  disposición otros mecanismos para obtener su pretensión  de prisión domiciliaria, a saber, la interposición del  recurso de reposición, en subsidio de apelación contra  el auto del 11 de febrero de 2021, mediante el cual, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira negó la concesión del subrogado penal como  madre cabeza de familia.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos  son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió  al recurso de reposición, en subsidio de apelación  planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable actual o inminente.  

Es menester aclarar a la parte accionante que, la  solicitud de sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia,  es un asunto que debe ser definido en la  vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Siendo así, se  pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la  presentación del recurso de reposición, en subsidio de  apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar  vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no  existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones  para su presentación.  

Así las cosas, como se anticipó, la acción de  tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir  el presupuesto de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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