STP11501-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11501-2021  

Radicación  Nº 118029  

Acta No. 198  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resolver la  impugnación presentada por Miguel  Ignacio Martínez Olano, agente oficioso de Jorge Eliécer  Rey Reyes, frente  al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo  vital, debido proceso y defensa. Trámite que se hizo extensivo  al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante y al Centro de Servicios Judiciales del  S.P.A., ambos de la misma capital.  

LA DEMANDA1  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«1.-  Relata el accionante que el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta  resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta en  contra del ciudadano JORGE ELIÉCER REY REYES, al interior del  proceso penal seguido por el delito de homicidio, con radicado 47 001  60 00000 2019 00055.  

2.- Manifiesta  que, en contra de tal determinación, presentó recurso  de apelación, correspondiéndole por reparto al JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), sin que, hasta  la fecha de la presentación de la acción de tutela,  habiendo transcurrido más de cinco (5) días –término  establecido por el C.P.P-, sin que (sic)  haya  resuelto el mismo.  

3.- Agrega que  lo anterior desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo  vital, debido proceso y defensa, habida cuenta que se encuentra  indefinida la situación jurídica relacionada con la  libertad de una persona.  

4.- Finalmente  afirma que la acción constitucional la interpone en nombre  propio “dado que en el área de derecho penal nuestros  honorarios están condicionados al trámite judicial que  en el presente caso no se ha realizado por causas atribuibles al  Juzgado accionado y esta mora me afecta directamente como abogado  litigante”.  

DE  LA PRETENSIÓN  

Por  los hechos narrados anteriormente, solicita MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ  OLANO que mediante esta acción de tutela se le conceda el  amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo,  mínimo vital, debido proceso y defensa, y se le ordene al  JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) que  resuelva la apelación interpuesta al interior de la actuación  penal con radicado 47 001 60 00000 2019 00055.»  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

            

1. El          Tribunal, mediante auto de 18 de junio de 2021, inadmitió la          demanda tras considerar que, en el          escrito tutelar, inicialmente, se observaba que el accionante          Martínez Olano, actuaba en representación de otra          persona sin aportar poder especial. Sin embargo, concedió 3          días para subsanar ese defecto.  

            

2. El 18 de          junio siguiente, el actor          presentó          poder conferido por Jorge Eliécer Rey Reyes en el que lo          facultaba para que lo representara en audiencia de revocatoria de          medida de aseguramiento.  

            

3. No          obstante, si bien ese poder solo facultaba al actor para el referido          propósito y no para adelantar la acción de tutela, en          auto de 21 de junio se admitió la misma en la medida que el          accionante adujo que actuaba en nombre propio, atendiendo al          detrimento de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al          trabajo, por la presunta mora de parte del juzgado atacado en          resolver el recurso de alzada referido en los hechos, pues sus          honorarios estaban condicionados al trámite judicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de un lado, declaró  improcedente el amparo deprecado por falta de legitimación en  la causa por activa -de  cara a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de  Jorge Eliécer Rey Reyes-  y, de otro, negó la solicitud de amparo -frente  a los derechos del mínimo vital y el trabajo propios de Miguel  Ignacio Martínez Olano-.  

            

1. El actor manifestó que          presentó la acción en nombre propio, no obstante, la          supuesta vulneración de las garantías radica, según          el libelo, en la mora del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa          Marta, en resolver la apelación contra el auto del Juzgado          Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de          la misma urbe, que negó la revocatoria a la medida de          aseguramiento impuesta a Jorge Eliécer Rey Reyes.  

                              

1. Bajo tal premisa, consideró                  el A quo                  que «el                  titular de los derechos fundamentales a la defensa y al debido                  proceso, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado accionado,                  es JORGE ELIÉCER                  REY REYES y no el hoy accionante, MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ                  OLANO».    

                              

2. Razón                  por la cual, no ostenta la legitimación en la causa por                  activa el actor Martínez Olano. Al respecto, luego de aludir                  a dicha figura, así como a los elementos que debe cumplir el                  poder especial en tutela (CC T-531 de 2002), encontró que el                  que fuera aportado por el demandante en su escrito de subsanación                  de la demanda, no lo faculta para ejercer la demanda fundamental.    

            

2. Frente a lo          alegado por el actor, en punto de la vulneración de sus          garantías al trabajo y mínimo vital por la tardanza en          la resolución judicial, encontró que tales          prerrogativas no han sido lesionadas por el Juzgado Quinto Penal del          Circuito de Santa Marta, por lo que determinó negar la          solicitud de amparo.  

                              

1. Fundamento                  de ello, basó el Tribunal su determinación en lo                  dicho por la Corte Constitucional en las sentencias                  T-611                  de 2001 y T-651 de 2008, respecto a las hipótesis en las                  cuales es procedente la tutela de los derechos fundamentales al                  trabajo y al mínimo vital, concluyendo que, en el presente                  caso, no se establece ninguna de ellas.    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante, en cuyo texto se limitó  a manifestar que impugnaba el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2. Como bien  lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. De acuerdo con los  antecedentes que obran en el expediente, debe la Sala entrar a  determinar si el abogado Miguel Ignacio Martínez Olano, tiene  legitimidad para proponer la presente acción de tutela, y de  ser así, establecer si se hallan comprometidos los derechos  fundamentales que demanda que haga necesaria la intervención  del juez constitucional para su restablecimiento.  

4.  Para el caso en estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si acertó o no el Tribunal de Santa Marta, i)  al declarar improcedente el amparo por falta de legitimación  en la causa por activa del accionante en relación con los  derechos de defensa y debido proceso de su representado Jorge Eliécer  Rey Reyes; y, ii)  de otro, al negar la solicitud de amparo con respecto a los derechos  del mínimo vital y el trabajo de los que es titular el abogado  Miguel Ignacio Martínez Olano.  

            

5. Con          relación al primer problema jurídico, aun cuando el          libelista aduce promover el amparo en defensa de prerrogativas          fundamentales propias, no hay duda de que la demanda en los términos          propuestos incumbe a derechos cuya titularidad radica en Jorge          Eliécer Rey Reyes, en particular, el del debido proceso, en          tanto se reprueba la no resolución oportuna del recurso de          apelación propuesto en su favor.  

En  ese orden de ideas, razón le asiste al Tribunal, cuando  advierte que el poder allegado fue el concedido para la  representación del procesado en la audiencia de revocatoria de  medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, en  el marco del proceso con radicado 2019 00055, de donde no surge duda  que, conforme lo precisó el Tribunal, no se allegó el  poder especial para actuar en favor de Rey Reyes dentro del presente  trámite constitucional.  

6.  Ante  ese panorama, debe indicarse que el  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela  puede ser ejercida: i)  directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii)  por su representante legal; iii)  a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y, v)  por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Si se trata de  apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial, pues el conferido dentro  del proceso penal no convalida la legitimidad en la acción  constitucional.  

6.1. Y en el  asunto bajo examen, como ya se dijo, Miguel Ignacio Martínez  Olano, adjuntó el poder que Jorge Eliécer Rey Reyes le  extendió para que lo representara dentro del proceso penal que  se sigue en su contra, el cual no lo legitima para actuar en su  nombre ante el juez constitucional. En esa medida, en principio,  razón le asistiría la Tribunal en declarar improcedente  la postulación, en relación con los derechos a la  defensa y debido proceso de los que es titular Rey Reyes.  

6.2. No obstante,  es criterio reiterado de esta Corporación2  que las actuales circunstancias de pandemia han impuesto la  flexibilización de tal comprensión, en tanto se han  adoptado acciones respecto de la población privada de la  libertad para contener el contagio por Covid-19, entre ellas, medidas  de aislamiento que obstaculizan la habitual comunicación que  debe existir entre ellos, sus familiares o profesionales del derecho;  admitiéndose, por esa vía, la legitimación en la  causa de manera excepcional de quien agencie derechos en el proceso  ordinario que se cuestiona.  

Situación  que precisamente obvió el Tribunal en su decisión, en  tanto, como  quedó reseñado en precedencia, su estudio se limitó  a verificar la existencia del mandato, sin detenerse a examinar la  realidad del procesado, de la que se destaca su restricción de  la libertad en un centro de reclusión transitorio.  

Por las anteriores  circunstancias, la Sala procederá a verificar de fondo lo  debatido por el accionante.  

7. Ante lo cual,  desde ya se advierte no  hay lugar a conceder el amparo pretendido, ya que, de acuerdo con la  información allegada a este trámite, no se advierte  vulneración alguna de las garantías de la parte actora  y, por ende, ello descarta la necesidad de que el juez constitucional  intervenga. Estas las razones.  

7.1.  Tal  como lo consideró el Tribunal de Santa Marta, el expediente da  cuenta del hecho de que el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta, resolvió no revocar le medida de  aseguramiento impuesta en contra de Jorge Eliécer  Rey Reyes, en audiencia de 9 de octubre de 2020 llevada a cabo en el  marco del proceso penal 47 001 60 00000 2019 00055, seguido en su  contra por homicidio.  

7.2.  De igual forma que, tramitada la apelación en contra de ese  proveído, correspondió el conocimiento de la alzada al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, aquí  accionado, el cual, a la fecha de la presentación de la  solicitud de amparo, no había resuelto aún  la  impugnación.  

7.3.  Situación, respecto de la cual, en el trámite de  primera instancia de la acción de tutela3,  se conoció:  

«De  acuerdo con el informe presentado por la Dra. Mariela Corredor  Corredor, Secretaria de este Juzgado, el proceso radicado No.  470016000000-2019-00055 contra Jorge Rey Reyes por el delito de  Concierto para delinquir y otros, fue asignado a este Juzgado por  parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Santa Marta, quien lo envió vía  correo electrónico el 16 de octubre de 2020, para que  resolviera el recurso de apelación interpuesto por el Dr.  Miguel Martínez en contra del auto emitido el 9 de octubre de  ese año, que negó la revocatoria de la medida de  aseguramiento, la cual no había sido pasada a este funcionario  judicial por cuanto no se había percatado del envío de  dicha actuación, debido al cúmulo de correspondencia  que llega al correo y por eso se encontraba traspapelada en medio de  las comunicaciones que a diario se reciben, sin entenderse si  obedeció a una falta de conectividad de las servidora cuando  trabajaba desde su casa, en cumplimiento de las medidas del  teletrabajo por causa de las restricciones originadas por la pandemia  del COVID-19.  

No  obstante lo anterior, una vez este funcionario judicial tuvo  conocimiento de la existencia de la actuación en mención,  procedió de inmediato a fijar la fecha para la audiencia de  lectura de auto, la cual quedó programada para el próximo  22 de julio a partir de las 3:00 de la tarde.»  

7.4.  Junto con la aludida información, el despacho demandado allegó  igualmente el informe secretarial de 25 de junio de 20214  en donde da cuenta de lo explicado por el funcionario judicial en su  respuesta a la tutela, así como el auto de la misma fecha, en  el cual, en efecto, como lo adujo el juez demandado, consideró  y resolvió lo siguiente:  

«(…)  efectuada una verificación en el libro índice de  procesados se encontró una actuación relacionada con el  señor REY REYES JORGE ELIÉCER, radicado No. 2019-00055,  sobre una recusación formulada por el defensor en contra el  Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, en vista de  ello, realizó una búsqueda exhaustiva en el correo  electrónico del Juzgado encontrando que dicho proceso a que se  refiere la acción constitucional había sido enviado a  este Juzgado el 16 de octubre de 2020 por parte del Juzgado Segundo  Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, sin entender si el hecho de  no haberlo pasado a este Funcionario Judicial obedeció a una  falta de conectividad de las servidoras cuando trabajaban desde su  casa, en cumplimiento de las medidas del teletrabajo por causa de las  restricciones originadas por la pandemia del COVID-19.  

Conforme  a las circunstancias ahora evidentes, se infiere que a la fecha  existe un atraso en la resolución del asunto en ciernes,  siendo preciso fijar fecha a la mayor brevedad posible, por lo que se  ordena lo siguiente:  

1.  Fijar el día 22 de julio de 2021 a partir de las 3:00 de la  tarde, para audiencia de LECTURA DE AUTO la cual se adelantará  en la sala de Audiencia del Edificio Vives o de manera virtual por la  plataforma que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. Para el  efecto, elabórense las comunicaciones pertinentes en procura  de la notificación de las partes e intervinientes.  

2.  Ordenar la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina  Judicial Seccional de esta ciudad, poniendo en conocimiento los  presentes hechos para que se determine si hay o no responsabilidad  disciplinaria por lo ocurrido.»  

7.5.  Circunstancia que ofrecía una expectativa de la realización  de la diligencia y con ello, de la emisión de la decisión  correspondiente, bajo la cual, incluso, el Juez demandado, solicitó  ante el Tribunal Superior de Santa Marta fuera negado el amparo por  ausencia actual de objeto por hecho superado.  

7.6.  Sin embargo, en esta sede, dada la indeterminación en la  resolución de la alzada en la fecha fijada, el despacho del  magistrado sustanciador requirió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito atacado para que ampliara lo referente a la realización  de la diligencia agendada para el 22 de julio hogaño.  

En ese ejercicio,  el titular del referido despacho, mediante correo electrónico  allegó su nuevo informe y al mismo anexó: el acta de la  audiencia de 22 de julio referida5,  el escrito de recusación firmado por el aquí  demandante6  y el auto por medio del cual se resolvió la misma7.  En su ampliación concedió la siguiente información8:  

i)   Que la  audiencia de 22 de julio pasado no se llevó a cabo porque el  procesado no logró participar adecuadamente en la misma por  dificultades en su conexión, las cuales, describió,  consistieron en que, si bien se observaba su imagen, no tenía  audio para expresarse en la diligencia.  

ii)  Asimismo, por cuanto, en el marco de esta, se suscitó  controversia en punto de cuál era el abogado que fungía  defensor de Rey Reyes,  de  un lado, «en  la diligencia hizo presencia el abogado JAIRO VILLALBA DEL VILLAR  quien manifestó ser su defensor y aportó el poder al  cual se le dio lectura»  y,  de otro,  también  se presentó Miguel Ignacio Martínez Olano -aquí  actor- alegando  que era quien ostentaba legitimación para actuar como  apoderado en la medida que fue quien presentó la apelación  contra el auto de primera instancia y por ello, el nuevo poder,  conferido a un segundo abogado, no lo desplazaba.  

Discusión  que no pudo ser zanjada debido a la dificultad en la conectividad del  procesado, que imposibilitó ratificar a uno de aquellos como  su defensor para tal diligencia.  

Al igual que la  oposición que hubo tanto de la delegada del Ministerio Público  como la Fiscal Cuarta Delegada ante los jueces penales del circuito  de Santa Marta, quienes conceptuaron que debía adelantarse con  el nuevo apoderado.  

iii)  Circunstancias  por la cuales, el director de la audiencia decidió programar  la audiencia para el siguiente 26 de julio de esta anualidad.  

iv)   No  obstante, llegada esa fecha el abogado y aquí libelista,  Miguel Ignacio Martínez Olano, recusó al juez, quien, a  su turno, el 30 del referido mes, rechazó la recusación  y remitió el expediente al Juzgado Primero Penal homólogo  del mismo distrito, para que se pronunciara frente al mismo, envío  que se efectuó el pasado 3 de agosto9.  

8. Acorde con ese  contexto, la Sala no encuentra que este convocado a prosperar el  amparo demandado, ya que si bien es cierto no se ha definido el  asunto atinente a la revocatoria de medida de aseguramiento en sede  apelación, ello obedece a las circunstancias advertidas, en  las cuales, incluso, responden a acciones del libelista.  

Luego, la tardanza  en la resolución de la apelación contra el auto de 25  de junio de 2021, no le es achacable al Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Santa Marta y, consecuente con ello, debe esperar que se  desate el asunto por el cauce ordinario.  

9. En los  anteriores términos, se modificará el fallo impugnado  para negar la petición de amparo invocada por los motivos  explicados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR el  fallo impugnado en el sentido de negar el amparo invocado, conforme  con la parte motiva de esta providencia.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De          acuerdo con el acta individual de reparto del Tribunal Superior de          Santa Marta, fue presentada el 17 de junio de 2021. Cfr. PDF en 1          folio.  

2          Cfr.          CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265,          STP5681-2020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847,          STP6014-2020, Rad.  T 994/110937, entre otras.  

3          Contenido          en 2 folios, en formato PDF.  

4          Suscrito          por la secretaria del despacho.  

5          En documento de 2 folios suscrita por la secretaria del despacho  

6          Constituido por 11 folios en formato PDF.  

7          Proveído de 9 folios, en formato PDF.  

8          En documento PDF de 3 folios.  

9          Igualmente, el juez accionado allegó a este trámite la          constancia de la notificación electrónica de la          decisión de 30 de julio dirigida al actor por correo          electrónico, a la dirección          jairovillavilla1706@hotmail.com,          el 3 de agosto de 2021 (en documento PDF, de 3 folios); así          como la constancia, de igual fecha, de que se asignó el          conocimiento de la recusación al juez par referido (en          archivo PDF de 3 folios).      

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