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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11501-2021
Radicación Nº 118029
Acta No. 198
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación presentada por Miguel Ignacio Martínez Olano, agente oficioso de Jorge Eliécer Rey Reyes, frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y al Centro de Servicios Judiciales del S.P.A., ambos de la misma capital.
LA DEMANDA1
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
«1.- Relata el accionante que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra del ciudadano JORGE ELIÉCER REY REYES, al interior del proceso penal seguido por el delito de homicidio, con radicado 47 001 60 00000 2019 00055.
2.- Manifiesta que, en contra de tal determinación, presentó recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), sin que, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, habiendo transcurrido más de cinco (5) días –término establecido por el C.P.P-, sin que (sic) haya resuelto el mismo.
3.- Agrega que lo anterior desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa, habida cuenta que se encuentra indefinida la situación jurídica relacionada con la libertad de una persona.
4.- Finalmente afirma que la acción constitucional la interpone en nombre propio “dado que en el área de derecho penal nuestros honorarios están condicionados al trámite judicial que en el presente caso no se ha realizado por causas atribuibles al Juzgado accionado y esta mora me afecta directamente como abogado litigante”.
DE LA PRETENSIÓN
Por los hechos narrados anteriormente, solicita MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO que mediante esta acción de tutela se le conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa, y se le ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) que resuelva la apelación interpuesta al interior de la actuación penal con radicado 47 001 60 00000 2019 00055.»
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. El Tribunal, mediante auto de 18 de junio de 2021, inadmitió la demanda tras considerar que, en el escrito tutelar, inicialmente, se observaba que el accionante Martínez Olano, actuaba en representación de otra persona sin aportar poder especial. Sin embargo, concedió 3 días para subsanar ese defecto.
2. El 18 de junio siguiente, el actor presentó poder conferido por Jorge Eliécer Rey Reyes en el que lo facultaba para que lo representara en audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.
3. No obstante, si bien ese poder solo facultaba al actor para el referido propósito y no para adelantar la acción de tutela, en auto de 21 de junio se admitió la misma en la medida que el accionante adujo que actuaba en nombre propio, atendiendo al detrimento de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, por la presunta mora de parte del juzgado atacado en resolver el recurso de alzada referido en los hechos, pues sus honorarios estaban condicionados al trámite judicial.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de un lado, declaró improcedente el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa -de cara a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de Jorge Eliécer Rey Reyes- y, de otro, negó la solicitud de amparo -frente a los derechos del mínimo vital y el trabajo propios de Miguel Ignacio Martínez Olano-.
1. El actor manifestó que presentó la acción en nombre propio, no obstante, la supuesta vulneración de las garantías radica, según el libelo, en la mora del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en resolver la apelación contra el auto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de la misma urbe, que negó la revocatoria a la medida de aseguramiento impuesta a Jorge Eliécer Rey Reyes.
1. Bajo tal premisa, consideró el A quo que «el titular de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado accionado, es JORGE ELIÉCER REY REYES y no el hoy accionante, MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO».
2. Razón por la cual, no ostenta la legitimación en la causa por activa el actor Martínez Olano. Al respecto, luego de aludir a dicha figura, así como a los elementos que debe cumplir el poder especial en tutela (CC T-531 de 2002), encontró que el que fuera aportado por el demandante en su escrito de subsanación de la demanda, no lo faculta para ejercer la demanda fundamental.
2. Frente a lo alegado por el actor, en punto de la vulneración de sus garantías al trabajo y mínimo vital por la tardanza en la resolución judicial, encontró que tales prerrogativas no han sido lesionadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por lo que determinó negar la solicitud de amparo.
1. Fundamento de ello, basó el Tribunal su determinación en lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias T-611 de 2001 y T-651 de 2008, respecto a las hipótesis en las cuales es procedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, concluyendo que, en el presente caso, no se establece ninguna de ellas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante, en cuyo texto se limitó a manifestar que impugnaba el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, debe la Sala entrar a determinar si el abogado Miguel Ignacio Martínez Olano, tiene legitimidad para proponer la presente acción de tutela, y de ser así, establecer si se hallan comprometidos los derechos fundamentales que demanda que haga necesaria la intervención del juez constitucional para su restablecimiento.
4. Para el caso en estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó o no el Tribunal de Santa Marta, i) al declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del accionante en relación con los derechos de defensa y debido proceso de su representado Jorge Eliécer Rey Reyes; y, ii) de otro, al negar la solicitud de amparo con respecto a los derechos del mínimo vital y el trabajo de los que es titular el abogado Miguel Ignacio Martínez Olano.
5. Con relación al primer problema jurídico, aun cuando el libelista aduce promover el amparo en defensa de prerrogativas fundamentales propias, no hay duda de que la demanda en los términos propuestos incumbe a derechos cuya titularidad radica en Jorge Eliécer Rey Reyes, en particular, el del debido proceso, en tanto se reprueba la no resolución oportuna del recurso de apelación propuesto en su favor.
En ese orden de ideas, razón le asiste al Tribunal, cuando advierte que el poder allegado fue el concedido para la representación del procesado en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, en el marco del proceso con radicado 2019 00055, de donde no surge duda que, conforme lo precisó el Tribunal, no se allegó el poder especial para actuar en favor de Rey Reyes dentro del presente trámite constitucional.
6. Ante ese panorama, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, pues el conferido dentro del proceso penal no convalida la legitimidad en la acción constitucional.
6.1. Y en el asunto bajo examen, como ya se dijo, Miguel Ignacio Martínez Olano, adjuntó el poder que Jorge Eliécer Rey Reyes le extendió para que lo representara dentro del proceso penal que se sigue en su contra, el cual no lo legitima para actuar en su nombre ante el juez constitucional. En esa medida, en principio, razón le asistiría la Tribunal en declarar improcedente la postulación, en relación con los derechos a la defensa y debido proceso de los que es titular Rey Reyes.
6.2. No obstante, es criterio reiterado de esta Corporación2 que las actuales circunstancias de pandemia han impuesto la flexibilización de tal comprensión, en tanto se han adoptado acciones respecto de la población privada de la libertad para contener el contagio por Covid-19, entre ellas, medidas de aislamiento que obstaculizan la habitual comunicación que debe existir entre ellos, sus familiares o profesionales del derecho; admitiéndose, por esa vía, la legitimación en la causa de manera excepcional de quien agencie derechos en el proceso ordinario que se cuestiona.
Situación que precisamente obvió el Tribunal en su decisión, en tanto, como quedó reseñado en precedencia, su estudio se limitó a verificar la existencia del mandato, sin detenerse a examinar la realidad del procesado, de la que se destaca su restricción de la libertad en un centro de reclusión transitorio.
Por las anteriores circunstancias, la Sala procederá a verificar de fondo lo debatido por el accionante.
7. Ante lo cual, desde ya se advierte no hay lugar a conceder el amparo pretendido, ya que, de acuerdo con la información allegada a este trámite, no se advierte vulneración alguna de las garantías de la parte actora y, por ende, ello descarta la necesidad de que el juez constitucional intervenga. Estas las razones.
7.1. Tal como lo consideró el Tribunal de Santa Marta, el expediente da cuenta del hecho de que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, resolvió no revocar le medida de aseguramiento impuesta en contra de Jorge Eliécer Rey Reyes, en audiencia de 9 de octubre de 2020 llevada a cabo en el marco del proceso penal 47 001 60 00000 2019 00055, seguido en su contra por homicidio.
7.2. De igual forma que, tramitada la apelación en contra de ese proveído, correspondió el conocimiento de la alzada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, aquí accionado, el cual, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, no había resuelto aún la impugnación.
7.3. Situación, respecto de la cual, en el trámite de primera instancia de la acción de tutela3, se conoció:
«De acuerdo con el informe presentado por la Dra. Mariela Corredor Corredor, Secretaria de este Juzgado, el proceso radicado No. 470016000000-2019-00055 contra Jorge Rey Reyes por el delito de Concierto para delinquir y otros, fue asignado a este Juzgado por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, quien lo envió vía correo electrónico el 16 de octubre de 2020, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Miguel Martínez en contra del auto emitido el 9 de octubre de ese año, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual no había sido pasada a este funcionario judicial por cuanto no se había percatado del envío de dicha actuación, debido al cúmulo de correspondencia que llega al correo y por eso se encontraba traspapelada en medio de las comunicaciones que a diario se reciben, sin entenderse si obedeció a una falta de conectividad de las servidora cuando trabajaba desde su casa, en cumplimiento de las medidas del teletrabajo por causa de las restricciones originadas por la pandemia del COVID-19.
No obstante lo anterior, una vez este funcionario judicial tuvo conocimiento de la existencia de la actuación en mención, procedió de inmediato a fijar la fecha para la audiencia de lectura de auto, la cual quedó programada para el próximo 22 de julio a partir de las 3:00 de la tarde.»
7.4. Junto con la aludida información, el despacho demandado allegó igualmente el informe secretarial de 25 de junio de 20214 en donde da cuenta de lo explicado por el funcionario judicial en su respuesta a la tutela, así como el auto de la misma fecha, en el cual, en efecto, como lo adujo el juez demandado, consideró y resolvió lo siguiente:
«(…) efectuada una verificación en el libro índice de procesados se encontró una actuación relacionada con el señor REY REYES JORGE ELIÉCER, radicado No. 2019-00055, sobre una recusación formulada por el defensor en contra el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, en vista de ello, realizó una búsqueda exhaustiva en el correo electrónico del Juzgado encontrando que dicho proceso a que se refiere la acción constitucional había sido enviado a este Juzgado el 16 de octubre de 2020 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, sin entender si el hecho de no haberlo pasado a este Funcionario Judicial obedeció a una falta de conectividad de las servidoras cuando trabajaban desde su casa, en cumplimiento de las medidas del teletrabajo por causa de las restricciones originadas por la pandemia del COVID-19.
Conforme a las circunstancias ahora evidentes, se infiere que a la fecha existe un atraso en la resolución del asunto en ciernes, siendo preciso fijar fecha a la mayor brevedad posible, por lo que se ordena lo siguiente:
1. Fijar el día 22 de julio de 2021 a partir de las 3:00 de la tarde, para audiencia de LECTURA DE AUTO la cual se adelantará en la sala de Audiencia del Edificio Vives o de manera virtual por la plataforma que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto, elabórense las comunicaciones pertinentes en procura de la notificación de las partes e intervinientes.
2. Ordenar la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional de esta ciudad, poniendo en conocimiento los presentes hechos para que se determine si hay o no responsabilidad disciplinaria por lo ocurrido.»
7.5. Circunstancia que ofrecía una expectativa de la realización de la diligencia y con ello, de la emisión de la decisión correspondiente, bajo la cual, incluso, el Juez demandado, solicitó ante el Tribunal Superior de Santa Marta fuera negado el amparo por ausencia actual de objeto por hecho superado.
7.6. Sin embargo, en esta sede, dada la indeterminación en la resolución de la alzada en la fecha fijada, el despacho del magistrado sustanciador requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito atacado para que ampliara lo referente a la realización de la diligencia agendada para el 22 de julio hogaño.
En ese ejercicio, el titular del referido despacho, mediante correo electrónico allegó su nuevo informe y al mismo anexó: el acta de la audiencia de 22 de julio referida5, el escrito de recusación firmado por el aquí demandante6 y el auto por medio del cual se resolvió la misma7. En su ampliación concedió la siguiente información8:
i) Que la audiencia de 22 de julio pasado no se llevó a cabo porque el procesado no logró participar adecuadamente en la misma por dificultades en su conexión, las cuales, describió, consistieron en que, si bien se observaba su imagen, no tenía audio para expresarse en la diligencia.
ii) Asimismo, por cuanto, en el marco de esta, se suscitó controversia en punto de cuál era el abogado que fungía defensor de Rey Reyes, de un lado, «en la diligencia hizo presencia el abogado JAIRO VILLALBA DEL VILLAR quien manifestó ser su defensor y aportó el poder al cual se le dio lectura» y, de otro, también se presentó Miguel Ignacio Martínez Olano -aquí actor- alegando que era quien ostentaba legitimación para actuar como apoderado en la medida que fue quien presentó la apelación contra el auto de primera instancia y por ello, el nuevo poder, conferido a un segundo abogado, no lo desplazaba.
Discusión que no pudo ser zanjada debido a la dificultad en la conectividad del procesado, que imposibilitó ratificar a uno de aquellos como su defensor para tal diligencia.
Al igual que la oposición que hubo tanto de la delegada del Ministerio Público como la Fiscal Cuarta Delegada ante los jueces penales del circuito de Santa Marta, quienes conceptuaron que debía adelantarse con el nuevo apoderado.
iii) Circunstancias por la cuales, el director de la audiencia decidió programar la audiencia para el siguiente 26 de julio de esta anualidad.
iv) No obstante, llegada esa fecha el abogado y aquí libelista, Miguel Ignacio Martínez Olano, recusó al juez, quien, a su turno, el 30 del referido mes, rechazó la recusación y remitió el expediente al Juzgado Primero Penal homólogo del mismo distrito, para que se pronunciara frente al mismo, envío que se efectuó el pasado 3 de agosto9.
8. Acorde con ese contexto, la Sala no encuentra que este convocado a prosperar el amparo demandado, ya que si bien es cierto no se ha definido el asunto atinente a la revocatoria de medida de aseguramiento en sede apelación, ello obedece a las circunstancias advertidas, en las cuales, incluso, responden a acciones del libelista.
Luego, la tardanza en la resolución de la apelación contra el auto de 25 de junio de 2021, no le es achacable al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y, consecuente con ello, debe esperar que se desate el asunto por el cauce ordinario.
9. En los anteriores términos, se modificará el fallo impugnado para negar la petición de amparo invocada por los motivos explicados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo invocado, conforme con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De acuerdo con el acta individual de reparto del Tribunal Superior de Santa Marta, fue presentada el 17 de junio de 2021. Cfr. PDF en 1 folio.
2 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP5681-2020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras.
3 Contenido en 2 folios, en formato PDF.
4 Suscrito por la secretaria del despacho.
5 En documento de 2 folios suscrita por la secretaria del despacho
6 Constituido por 11 folios en formato PDF.
7 Proveído de 9 folios, en formato PDF.
8 En documento PDF de 3 folios.
9 Igualmente, el juez accionado allegó a este trámite la constancia de la notificación electrónica de la decisión de 30 de julio dirigida al actor por correo electrónico, a la dirección jairovillavilla1706@hotmail.com, el 3 de agosto de 2021 (en documento PDF, de 3 folios); así como la constancia, de igual fecha, de que se asignó el conocimiento de la recusación al juez par referido (en archivo PDF de 3 folios).