STP1023-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP1023-2021  

Radicación  n.° 114453  

(Aprobación  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ARCESIO DE  JESÚS BELLO,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  540013105003201200391 (en adelante, proceso ordinario laboral  2012-00391).  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El  ciudadano  ARCESIO DE JESÚS BELLO  solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades,  favorabilidad, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, entre otros, que considera vulnerados por la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00391, la cual,  a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.  

  

Manifestó que, junto con otros  compañeros, promovió demanda laboral contra ECOPETROL,  con el fin que se declarara que el denominado “estímulo  al ahorro económico mensual”, era constitutivo de  salario, por lo que, esta debía reliquidar y pagar las  prestaciones sociales legales y extralegales a las que había  lugar; igualmente, debía reliquidar la pensión de  jubilación, el pago de la indemnización moratoria y  reajustar el ingreso monetario por ahorro a Cavipetrol.  

  

Expresó que, esta demanda fue  resuelta en primera instancia el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien condenó a  la demandada a reconocer a los demandantes el denominado “estímulo  al ahorro económico mensual” como constitutivo de  salario, y dispuso que se debía pagar a estos, a excepción  de Carlos Alberto Medina, Carlos Enrique Acevedo Niño,  Clemencia Emilia Vargas Córdoba y Luis Alberto Aldana, la  indemnización moratoria.  

  

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Por lo anterior,  Ecopetrol recurrió el fallo de segunda instancia por medio del  recurso extraordinario de casación; siendo así,  mediante sentencia del 17 de junio de 2020, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y  absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.  

  

Alegó que, con la decisión  objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación cometió defectos de conducta que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

  

Por lo anterior, acude a la vía  constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes  señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto la sentencia proferida el 14 de abril de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. En este orden,  solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo  fallo.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación solicitó  denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se  encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio  jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial.  

  

Afirmó que, no resultan  válidos los argumentos de la parte accionante, en cuanto a  manifestar que se vulneró el precedente constitucional sobre  el asunto, en tanto que, la decisión objeto de debate, se  justificó con precedentes de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Alto Tribunal  Constitucional, que gobiernan el tema.  

  

Aseveró  que, las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea el señor  ARCESIO DE  JESÚS BELLO  no pueden ser  de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la  esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria,  invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

  

2.-  Los ciudadanos Manuel Araujo Arnedo y Luis Alberto Aldana Mendoza  coadyuvaron el amparo constitucional impetrado por el accionante,  manifestando que la decisión emitida por la autoridad judicial  accionada en sede de casación, es producto de un flagrante  abuso del derecho; además, indicaron que no existe en las  Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación una jurisprudencia a seguir frente a los  casos de “estimulo al ahorro” que paga Ecopetrol.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por ARCESIO  DE JESÚS BELLO,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

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viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2012-00391 en  contra de Ecopetrol,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

  

Luego de  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que  la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del  proceso  ordinario laboral 2012-00391 que  pueda endilgársele al accionado.  

  

En el  presente asunto, el accionante censura la decisión de la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia del 12 de  noviembre de 2013 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  fallando en contra de las pretensiones de la parte accionante.  

  

Esta Sala  en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca el señor ARCESIO  DE JESÚS BELLO  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2012-00391,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera,  el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2012-00391,  con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema  de Justicia y la Corte Constitucional, referente a la legalidad del  pacto de exclusión salarial frente a pagos no retributivos del  servicio. Circunstancia  esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al respecto, debe recordarse que si  bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral  2012-00391.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

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PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ARCESIO  DE JESÚS BELLO,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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