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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1433-2021
Radicación n°. 114252
Acta 3
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por David Suárez Usuga frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 4 de noviembre del año 2020, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Fiscalía 205 Seccional y Procuraduría 124 Judicial, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
Expone el accionante que el día 02 de octubre de 2020 le reclamó al procurador 124 Judicial elevar ante el juez de control de garantías solicitud de desarchivo de investigación penal, donde él había instaurado la respectiva denuncia por el delito de fraude procesal, a lo cual dicho funcionario se negó, razón por la cual el accionante instaura esta acción constitucional al sentir que el procurador no está teniendo en cuenta que es víctima del delito de fraude procesal y que la fiscalía descaradamente decidió archivar la investigación.
Por la razón anterior, le solicito al procurador que le diera la posibilidad de dirigirse al Juez de Control de Garantías para así demostrar que la fiscalía está entorpeciendo la verdad.
A pesar lo de lo expuesto, la Fiscalía accionada archivó las diligencias, causándole un serio perjuicio, e incurriendo en un posible prevaricato. Afirma además que solicitó el desarchivo, anexando pruebas más, pero este no se tomó la molestia de evaluarlas, vulnerando con esa actuación sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación que la cobijan como víctima.
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LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al establecer que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción, pues el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial en aras de lograr el desarchivo de la acción penal identificada con el número de radicado 0050016000206201537557.
Igualmente, puso de presente que la procuraduría accionada de forma oportuna respondió su petición de solicitar del desarchivo de forma negativa, al advertir que no se contaba con nuevos elementos materiales probatorios.
Finalmente, le informó al interesado que de contar con nuevos medios de prueba puede acudir directamente ante al Juez de Control de Garantías.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues en su criterio la investigación n.o 0050016000206201537557 debe desarchivarse, adicionalmente, afirmó que desconoce el correo electrónico para radicar la solicitud correspondiente ante el Juez de Control de Garantías.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado dentro de la investigación n.o 050016000248201711499, que impulsó la actora por el presunto delito de fraude procesal.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el caso bajo estudio, corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no la decisión de Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente el amparo elevado ante las accionadas. Esto, al considerar que el demandante cuenta con otros mecanismos procesales para lograr el desarchivo de la investigación identificada con radicado 0050016000206201537557.
De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que el actor interpuso denuncia por el delito de fraude procesal, correspondiendo a la Fiscalía 205 Seccional de Medellín, la cual fue archivada el 9 de marzo de 2020.
Lo anterior, evidencia, tal y como lo indicó el A quo, que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 20042 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló:
[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)
Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela.
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Ahora, si bien el interesado requirió a la Procuraduría 124 Judicial II que presentara la solicitud en cita, lo cierto es que como él mismo lo reconoce en el escrito tutelar, en oficio del 2 de octubre de 2020, aquella le comunicó que no contaba con nuevos elementos de prueba para fundamentar el requerimiento. Adicionalmente, le dio a conocer el contenido de la sentencia C-1154-05, así como el procedimiento que debía seguir para obtener el desarchivo de la investigación.
Finalmente, se le debe indicar al demandante que en la pagina web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/correo-electronico-institucional, se encuentra el link https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico, a través del cual puede encontrar el e-mail de los despachos judiciales de todo el país y radicar los requerimientos que estime pertinentes.
Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
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Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.