STP1433-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1433-2021  

Radicación  n°. 114252  

Acta  3  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  David  Suárez Usuga  frente  al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín del 4 de noviembre del año  2020, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la  Fiscalía 205 Seccional y Procuraduría 124 Judicial,  ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

Expone  el accionante que el día 02 de octubre de 2020 le reclamó  al procurador 124 Judicial elevar ante el juez de control de  garantías solicitud de desarchivo de investigación penal,  donde él había instaurado la respectiva denuncia por el  delito de fraude procesal, a lo cual dicho funcionario se negó,  razón por la cual el accionante instaura esta acción  constitucional al sentir que el procurador no está teniendo en  cuenta que es víctima del delito de fraude procesal y que la  fiscalía descaradamente decidió archivar la  investigación.  

Por  la razón anterior, le solicito al procurador que le diera la  posibilidad de dirigirse al Juez de Control de Garantías para  así demostrar que la fiscalía está entorpeciendo la  verdad.  

A  pesar lo de lo expuesto, la Fiscalía accionada archivó  las diligencias, causándole un serio perjuicio, e incurriendo  en un posible prevaricato. Afirma además que solicitó el  desarchivo, anexando pruebas más, pero este no se tomó la  molestia de evaluarlas, vulnerando con esa actuación sus  derechos a la verdad, la justicia y la reparación que la  cobijan como víctima.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  declaró  improcedente el amparo, al establecer que no se cumplía el  requisito de subsidiariedad de la acción, pues el  accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial en  aras de lograr el desarchivo de la acción penal identificada  con el número de radicado 0050016000206201537557.  

Igualmente,  puso de presente que la procuraduría accionada de forma  oportuna respondió su petición de solicitar del  desarchivo de forma negativa, al advertir que no se contaba con  nuevos elementos materiales probatorios.  

Finalmente,  le informó al interesado que de contar con nuevos medios de  prueba puede acudir directamente ante al Juez de Control de  Garantías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien se mostró en desacuerdo con  el fallo de primer grado, pues en su criterio la investigación  n.o  0050016000206201537557  debe desarchivarse, adicionalmente, afirmó que desconoce el  correo electrónico para radicar la solicitud correspondiente  ante el Juez de Control de Garantías.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

 Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado dentro de la investigación n.o  050016000248201711499, que impulsó la actora por el presunto  delito de fraude procesal.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el caso bajo estudio, corresponde determinar si  hay lugar a confirmar o no la decisión de Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente  el amparo elevado ante las accionadas. Esto, al considerar que el  demandante cuenta con otros mecanismos procesales para lograr el  desarchivo de la investigación identificada con radicado  0050016000206201537557.  

De  los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que  el actor interpuso denuncia por el delito de fraude procesal,  correspondiendo a la Fiscalía 205 Seccional de Medellín,  la cual fue archivada el 9 de marzo de 2020.  

Lo  anterior, evidencia,  tal y como lo indicó el A  quo,  que el  accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía  la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse  controversia, acudir al juez de control de garantías.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79  de la Ley 906 de 20042  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al  realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Al respecto señaló:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Negrillas  fuera de texto original)  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, la víctima puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó y  expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación  de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos  probatorios para este efecto, toda vez que ello no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido está habilitado para solicitar  el control de garantías ante el juez competente, de  conformidad con la cláusula general del artículo 39 de  la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta  con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir  las decisiones que hoy impugna en sede de tutela.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Ahora,  si bien el interesado requirió a la Procuraduría 124  Judicial II que presentara la solicitud en cita, lo cierto es que  como él mismo lo reconoce en el escrito tutelar, en oficio del  2 de octubre de 2020, aquella le comunicó que no contaba con  nuevos elementos de prueba para fundamentar el requerimiento.  Adicionalmente, le dio a conocer el contenido de la sentencia  C-1154-05, así como el procedimiento que debía seguir  para obtener el desarchivo de la investigación.  

Finalmente,  se le debe indicar al demandante que en la pagina web de la Rama  Judicial  https://www.ramajudicial.gov.co/web/correo-electronico-institucional,  se encuentra el link  https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico,  a través del cual puede encontrar el e-mail de los despachos  judiciales de todo el país y radicar los requerimientos que  estime pertinentes.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *