STP11433-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  117302  

(Aprobado  Acta No.164)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial de JOSÉ  ALFREDO CASTRILLÓN, JUAN CARLOS CASTIBLANCO GAMBOA, ALFONSO  LUCAS CASTIBLANCO  MARTÍNEZ y ELKIN ALFONSO CASTIBLANCO RINTA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 13  de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido  proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados  Segundo   Penal   Municipal   con   Función   de Control de  Garantías Ambulante y Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Los          días 24 y 25 de febrero y 1º de marzo de 2021, ante el          Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de          Garantías Ambulante de Cúcuta se llevaron a cabo          audiencias concentradas de legalización de captura,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento en contra de JOSÉ          ALFREDO CASTRILLÓN, JUAN    CARLOS CASTIBLANCO GAMBOA,          ALFONSO LUCAS CASTIBLANCO MARTÍNEZ y ELKIN ALFONSO          CASTIBLANCO RINTA,          por los delitos de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y          tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

            

ii. Refirió el          apoderado del extremo accionante que, en dicha diligencia, el          funcionario judicial a cargo accedió a imponer la detención          preventiva en establecimiento carcelario, pese a que la delegada de          la fiscalía no argumentó la inviabilidad de medidas de          aseguramiento no privativas de la libertad en su caso. Del mismo          modo, señaló que puso de presente que, a sus          asistidos, tras ser capturados, se les trasladó hacia la          ciudad de Cúcuta, por lo que solicitó que fueran          regresados a su lugar de origen, petición que fue despachada          de forma negativa.  

            

iii. Habiendo sido          recurrida esa decisión por la defensa de los promotores del          resguardo, fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante          proveído del 23 de marzo del año en curso.  

2.  Por lo anterior, los gestores del amparo acuden ante el juez de  tutela para que proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y declare  «que  las decisiones proferidas por los Juzgados accionados constituyen una  vía de hecho, dejándolas sin efectos jurídicos».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de mayo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 2º Penal Municipal demandado, en respuesta al  requerimiento efectuado, dio cuenta de la actuación allí  adelantada, destacando  que, en el desarrollo de su función, han sido acatadas las  disposiciones legales y jurisprudenciales, motivo por el que este  mecanismo procesal resulta improcedente.  

Por  su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento afirmó que resolvió el recurso de  apelación propuesto contra la decisión de imponer  medida de aseguramiento en contra de los demandantes, adicionando que  éstos pretenden convertir este instrumento constitucional en  una instancia adicional con el fin de que las tesis formuladas en el  trámite ordinario sean estudiadas nuevamente.  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 13 de mayo del  año que avanza,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  considerar que, además de que la acción de tutela no  está diseñada como una instancia adicional al proceso  ordinario, las providencias opugnadas no son arbitrarias, sino  razonables y debidamente fundamentadas.  

Notificada  la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la  parte actora la impugnó. Con tal propósito, insistió  en que las actuaciones de los funcionarios judiciales demandados  involucran yerros ostensibles, aunando que, contrario a lo aducido  por el tribunal, en la instancia correspondiente esgrimió  argumentos a través de los cuales atacó lo decidido en  torno a la negativa del traslado y reclusión de los imputados  en el lugar en el que fueron capturados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  particular, la Sala encuentra necesario destacar que no  es posible revisar la valoración jurídica que  efectuaron las autoridades accionadas para imponer la medida de  aseguramiento, pues estos aspectos escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir  de la jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo:  

«El juez  de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Adicionalmente, de  conformidad con lo  dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, es claro que JOSÉ  ALFREDO CASTRILLÓN, JUAN    CARLOS CASTIBLANCO GAMBOA, ALFONSO  LUCAS CASTIBLANCO MARTÍNEZ y ELKIN ALFONSO CASTIBLANCO RINTA  cuentan con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de  garantías para solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra.  

Dicha  circunstancia ratifica, entonces, que la  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  proceso se alega la presunta violación de algún derecho  fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos  allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo  que la petición de amparo no es constitutiva de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

En el mismo orden,  ha de indicarse que, respecto al traslado de los aquí  demandantes a un centro de reclusión ubicado en el lugar en el  que fueron aprehendidos, corresponderá a los interesados  acudir directamente ante la  Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a  fin de exponer las razones de hecho y de derecho que estimen  pertinentes para el logro de su pretensión.  

Así las  cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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