STP11429-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11429 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118045  

Acta No. 189  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada mediante  apoderado por EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ,  contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Penal, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

A  la acción se vinculó en calidad de terceros con interés  legítimo, al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el  proceso penal que da origen a la queja (rad.  11001600005020161983100).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 23 de  septiembre de 2016 la empresa Cemex Latam Holdings y Cemex Colombia,  a través de apoderado, denunció a algunos particulares  y directivos de la compañía, como EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ  -vicepresidente  de planeación-,  entre otros, por las presuntas irregularidades en el proceso de  negociación para adquirir los activos de la sociedad C.I.  Calizas y Minerales S.A.  

2. Con fundamento  en dicha denuncia, el 12 de junio de 2018, ante el Juzgado 73 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación, en la que la fiscalía le endilgó a  EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ  los delitos de administración desleal, enriquecimiento ilícito  de particulares y falsedad en documento privado. No se le impuso  medida de aseguramiento.  

3. El 8 de octubre  de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación,  en los mismos términos de la imputación, el cual  correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, despacho que llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación el 15 de enero de  2019.  

4. La vista  preparatoria se desarrolló en 16 sesiones, que transcurrieron  entre el 5 de septiembre de 2019 y el 8 de marzo de 2021, oportunidad  ésta última en la que se negaron varias solitudes  probatorias elevadas por la defensa de RAMÍREZ  MARTÍNEZ,  entre las cuales están: i) el testimonio del abogado Gerardo  Barbosa Castillo, el que fue rechazado por considerar que al ser uno  de los abogados de Cemex, se encuentra amparado por las previsiones  del artículo 74 inciso 2º de la Constitución  Política; se inadmitieron por inadecuada fundamentación  de la parte solicitante, ii) copia de la resolución No. 3425  del 27 abril de 2015, junto con sus soportes; y iii) copia de los  documentos de entrega de los títulos de accionistas de Zomam,  surgidos entre 2012 y 2019.  

5. Esta decisión  fue confirmada, el 26 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

6. Inconforme con  lo decidido, EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ  promueve a través de apoderado acción de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción que estima conculcados por razón  de la vía de hecho por defectos «fáctico,  orgánico y procedimental»  que  atribuye al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-.  

6.1. En sustento  de la demanda, señala el promotor del amparo que el  defecto fáctico tuvo lugar en este caso al configurarse uno de  los escenarios planteados por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-080 de 2020, esto es, «cuando  el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de  pruebas, lo que impide la debida conducción al proceso de  hechos que resultan indispensables para la solución del asunto  debatido».  

Alrededor este  punto, precisa que la defensa solicitó como prueba el  testimonio del abogado Barbosa Castillo, no para que violara el  secreto profesional, como precipitadamente parece entenderlo la Sala  accionada, sino para que declare sobre hechos que sean de su  conocimiento, relacionados con la hipótesis del caso de la  defensa, no obstante lo cual se  negó su práctica con  base en predicciones y suposiciones acerca de lo que podría  llegar a ocurrir en el juicio oral y no con fundamentos objetivos y  ciertos.  

Destaca que es el  escenario de la práctica de la prueba en el caso concreto y la  corrección propiciada desde los criterios de necesidad,  adecuación, proporcionalidad y razonabilidad señalados  por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 2012, el que  permita verificar que no se vulnere la garantía del sigilo  profesional.  

Además de  lo anterior, aclara, que en el presente caso el riesgo de vulneración  del secreto profesional del abogado es remoto y totalmente  controlable, en atención a un cúmulo de circunstancias  que neutralizan la eventual afectación de la reserva  profesional.  

Dentro de la  anterior comprensión, afirma que la negativa del decreto de la  prueba testimonial constituye una barrera para el ejercicio de la  defensa, pues le impide al defensor del acusado desplegar la  actividad procesal necesaria para hacer valer los derechos de su  defendido.  

6.2. En relación  al defecto orgánico invocado, afirma que este se materializó  con el desconocimiento al principio de limitación y la  garantía de la no reformatio  in pejus  por parte del Tribunal accionado, al resolver la alzada propuesta  contra la negativa del decreto de la prueba documental conformada por  la resolución 3425 de la DIAN del 27 de abril de 2015 y sus  anexos y la copia de los documentos que soportan la entrega a Cemex  los títulos de accionistas de Zomam en el año 2012.  

Lo anterior,  porque, de conformidad con lo consignado en las providencias  judiciales, se tiene que el juzgado inadmitió la prueba  documental por considerarla impertinente, mientras que al confirmar  la negativa, el Tribunal Superior calificó la prueba de  repetitiva. De este modo, al exponer razones diversas sobre las que  versó el recurso de apelación interpuesto y presentar  una nueva argumentación que no puede ser controvertida por el  apelante, afectó el principio de limitación y el  ejercicio del contradictorio como componentes del derecho fundamental  al debido proceso.  

7. En procura de  la protección de las garantías invocadas, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos «la  providencia del 26 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN  PENAL, que confirmó la providencia de marzo 8 de 2021,  proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON  FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ ÚNICAMENTE en  lo relacionado (i) con la negativa de introducir al juicio el  testimonio del señor GERARDO BARBOSA CASTILLO , (ii) la  inadmisión de la introducción como prueba, de la copia  de la Resolución de la DIAN No. 3425 del 27 de abril de 2015,  junto con sus soportes y (iii) la copia de los documentos que  soportan la entrega a CEMEX de títulos de accionistas de ZOMAM  en el año 2012».  Y,  ordenar al Tribunal accionado proferir una decisión de  reemplazo, en la que revoque parcialmente lo resuelto en primera  instancia y decrete las pruebas mencionadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 12 de julio y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la  Fiscalía 35 adscrita a la Dirección Especializada  contra el Lavado de Activos, el procesado Eugenio  Correa Díaz, Cemex Colombia S.A. -reconocida  como víctima-  y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso  penal que da origen a la queja (rad. 11001600005020161983100 – N.I.  005-2018- 00296).  

1.  El Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  Bogotá,  hizo  un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del  proceso No.  11001600005020161983100,  adelantado en contra de EDGAR  ANDRÉS MARTÍNEZ.  

En torno al  reclamo del representante judicial del actor, indica que se trata, a  no dudarlo, de una discrepancia de carácter legal que no se  enmarca dentro de los fines constitucionales del mecanismo  excepcional contenido en el canon 86 Superior, máxime, en el  presente caso, ante la existencia de otros mecanismos de defensa  judicial que ya fueron ejercitados por el abogado del accionante, en  esta ocasión, de manera infructuosa para los intereses del  referido sujeto procesal, sin que ahora se le pueda dar un contenido  y alcance distinto para propender por la anulación del  trámite, y de paso revivir etapas y debates ya superados.  

Para  los fines legales pertinentes, aporta los links correspondientes a  las audiencias en las que se adoptaron las decisiones reprobadas por  la parte accionante.  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  se opone a la prosperidad del amparo, tras advertir que  en la decisión adoptada por la Sala no se materializó  ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, atendiendo  que: i) era competente para definir el asunto, conforme a lo  dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, ii) actuó  dentro del procedimiento establecido para el tema objeto de estudio,  con base en las normas y jurisprudencia vigentes en la materia, las  cuales se citó y analizó en el proveído, es  decir, fue debidamente motivado y, iii) no se vulneró el  derecho fundamental al debido proceso, pues, además, la  decisión se notificó en debida forma.  

En ese sentido, el  accionante no puede hacer un uso irracional de la acción de  tutela, dado que no se trata de una instancia adicional para reabrir  debates concluidos, razón por la cual solicita se niegue el  amparo.  

Anexa a la  respuesta, la decisión proferida el 26 de abril de 2021.  

3.  El  apoderado de las sociedades Cemex  Colombia S.A. y Cemex Latam Holdings S.A.  reconocidas dentro del proceso penal identificado con el radicado No.  110016000050201619831, indicó que la acción interpuesta  no supera el examen de los requisitos generales de procedencia.  

i) En cuanto al  agotamiento de los medios de defensa judicial, precisa que si bien el  apoderado del señor EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ  ejerció el recurso de apelación para discutir la  negativa del decreto de los medios de prueba en controversia, lo  cierto es que la actuación se encuentra en curso, por lo que  cuenta con múltiples mecanismos para, en últimas,  desvirtuar la acusación de la Fiscalía General de la  Nación; sin que se haya acreditado la existencia de un  perjuicio irremediable, máxime cuando a la defensa de los dos  procesados les decretaron más de veinte testigos y centenares  de documentos para acreditar sus respectivas teorías del caso.  Por lo tanto, es diáfano concluir que se procura convertir la  acción de tutela en una tercera instancia, habida cuenta que  sus argumentos frente a los medios probatorios en controversia fueron  desechados en ambas sedes.  

ii) Frente al  requisito de inmediatez, refiere que no se discute que la acción  se instauró dentro de los seis meses señalados por la  jurisprudencia constitucional. Sin embargo, llama la atención  que la petición de amparo se presentó faltando menos de  un mes para el inicio de la audiencia de juicio oral y cuatro meses  después de proferida la decisión atacada, lo que  corrobora que no existe ningún derecho fundamental en riesgo  inminente. Por ende, no se aprecia la urgencia que debe caracterizar  a la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo  que estima tampoco se cumple con este criterio.  

iii) Las  irregularidades esbozadas en la demanda, además de no existir,  tampoco serían trascendentes, en la medida que los acusados  cuentan con múltiples medios probatorios para exponer su  teoría del caso, sin que pueda endilgársele a la  administración de justicia las deficiencias argumentativas de  la solicitud probatoria del accionante.  

Sobre los defectos  que se atribuyen a la decisión que se ataca vía tutela,  apunta que para el caso del testimonio del doctor Barbosa Castillo,  la defensa en ningún momento indicó las razones por las  cuales considera que el mismo se encuentra amparado dentro de las  circunstancias específicas determinadas en la Ley 1123 de  2007, a través de las cuales resulta aplicable la autorización  para el desconocimiento del secreto profesional.  

En tal sentido, la  prueba solicitada no sólo es inconducente, sino que se torna  ilícita, al violar expresamente la Constitución  Política, como acertadamente lo manifestó el Tribunal,  por lo que no existe otro remedio que su exclusión. De esta  manera, no se configura defecto fáctico alguno.  

Considera que  tampoco se generó violación alguna al debido proceso,  ni al principio de limitación en la doble instancia y a la  prohibición de no  reformatio in pejus,  por cuanto, no existió un empeoramiento de la situación  jurídica del accionante con los argumentos del Tribunal, dado  que la sanción aplicable frente a la impertinencia o a la  repetitividad de una prueba es la misma: la inadmisión.  

De conformidad con  los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, demanda  se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, al no  cumplir con los requisitos mínimos legales y jurisprudenciales  exigidos.  

4.  El  Procurador  171 Penal II reclamó  la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que  no se puede utilizar como un mecanismo complementario o adicional al  proceso ordinario donde el asunto se ha finiquitado en esa instancia  judicial, aunado a que, el juez natural está dotado de  discreta autonomía para interpretar las leyes.  

5.  En similares términos se pronunció el Fiscal  23 adscrito a la Dirección Especializada contra el Lavado de  Activos (DECLA).  

   

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  incurrió en alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, al confirmar la decisión de primera instancia que  no accedió a algunas postulaciones probatorias de la defensa  de EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ,  dentro del proceso que se le sigue por los delitos de  administración desleal, enriquecimiento ilícito de  particulares y falsedad en documento privado.  

Análisis  del caso  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  su procedencia está supeditada a que se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. En el asunto  puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del  demandante se dirige a atacar la decisión adoptada el 21 de  abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual confirmó el rechazo del testimonio  del abogado Gerardo Barbosa Castillo y la inadmisión de dos  pruebas documentales consistentes en la resolución No. 3425  del 27 de abril de 2015 con sus anexos, y los documentos orientados  acreditar la entrega de los títulos accionarios de Zomam a  Cemex en el 2012.  

3.1. Para la  resolución del asunto, se debe precisar que el  juez de tutela no es la autoridad llamada a evaluar  la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos  relacionados con la solicitud probatoria, dado que al tenor del  artículo  359  de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la  evaluación y adoptar una decisión en tal sentido, por  lo que la solución  al problema jurídico planteado, se abordará,  inicialmente, a partir de la constatación de los defectos  fáctico, orgánico  y procedimental  pregonados por la parte accionante.  

4. Del defecto  fáctico.  

4.1. En relación  con el testimonio del abogado Gerardo Barbosa Castillo, afirma el  quejoso que se incurrió en defecto fáctico como quiera  que al tratarse de una prueba de vital trascendencia para la  demostración de su teoría del caso en el juicio oral,  la negativa de su práctica compromete el debido proceso, en  sus componentes de defensa y contradicción. Se refiere a la  hipótesis que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que «se  presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la  práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir  la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan  indispensables para la solución del asunto jurídico  debatido»,  (CC SU-080 de 2020).  

4.2.  Conforme a ese alegato, se debe destacar que de la revisión de  las providencias cuestionadas se desprende que las  autoridades judiciales accionadas, con base en la independencia y  autonomía que rigen la actividad  jurisdiccional al  tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la  Carta Política, no  accedieron a algunas de las solicitudes probatorias presentadas  por la defensa  de  EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ, con  razones  de  orden constitucional y legal que descartan cualquier tipo de  arbitrariedad que atente contra los derechos fundamentales aquí  invocados.  

4.3. En efecto, el  Tribunal dejó en claro que la solicitud probatoria de la  defensa resultaba improcedente por comprometer la inviolabilidad del  secreto profesional, pues se encaminaba a auscultar la labor  profesional efectuada por el Dr. Gerardo Barbosa Castillo como  abogado de Cemex, empresa reconocida como víctima en el  proceso y que se opuso a que ese profesional realizara cualquier  revelación con respecto a las labores desarrolladas durante el  vínculo contractual que tuvieron.  

4.4. Frente a esa  realidad procesal y a la argumentación expuesta por el Juez y  el Tribunal, se advierte que el accionante, al momento de presentar  las solicitudes probatorias y en la sustentación del recurso  de apelación, no logró identificar los hechos al  parecer conocidos por el Dr. Gerardo  Barbosa Castillo que no quedaran cobijados en el ámbito de  protección del secreto profesional y que “resultan  indispensables para la solución del asunto jurídico  debatido”,  en este caso, para su teoría del caso.  

4.5. Por el  contrario, toda la argumentación planteada ante las  autoridades judiciales que conocen del proceso penal y la expuesta en  la acción de tutela, permite advertir que la pretensión  probatoria se dirige a indagar al abogado acerca de su vínculo  contractual con Cemex y el desarrollo de actividades profesionales en  favor de esa empresa en el marco de la relación  cliente-abogado, aspectos cobijados por la inviolabilidad del secreto  profesional del artículo 74.2 de  la Constitución Política.  

4.6. Conforme a  ello, se  descarta la estructuración del defecto fáctico  planteado por el accionante; además, las  decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni caprichosas y, por lo  tanto, no pueden considerarse lesivas de derechos fundamentales.  

5. Defecto  orgánico y procedimental.  

5.1. En relación  con los defectos orgánico y procedimental, el demandante  considera que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el  principio de limitación en la segunda instancia y la  prohibición de no  reformatio  in pejus que  consagra el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, al confirmar la  negativa del decreto de las pruebas documentales arriba referidas con  argumentos distintos a los formulados en el recurso de apelación  interpuesto por la defensa técnica del procesado.  

Es cierto que, en  virtud del principio de limitación, la competencia funcional  del funcionario de segundo grado no puede extenderse más allá  de los límites de lo que es materia de impugnación y de  los aspectos que resulten inescindiblemente ligados a los temas de  inconformidad.  

5.2. En el  presente caso, el juzgado de conocimiento inadmitió como  prueba documental la copia de la resolución No. 3425 del 27  abril de 2015, junto con sus anexos. Decisión que soportó  en los siguientes argumentos: i) La defensa no informó quién  la expidió, firmó o rubricó, tampoco adujo por  qué se concibió, qué finalidad tenía o  por qué fue producida, ii) No explicó su trascendencia  frente al tema de prueba, pues informó, de manera genérica,  que resultaba pertinente «…por  la relación estrecha con los hechos jurídicamente  relevantes»,  iii) La documentación anexa a la resolución, que  presentó la defensa como soporte o sustento de su expedición,  tienen fecha posterior a los hechos -2016, 2017 y 2019-.  

Asimismo, en  primera instancia se inadmitió la solicitud relacionada con  los documentos de entrega de los títulos de accionistas de  Zomam, surgidos entre 2012 y 2019, tras advertir que lo allí  acreditado no guarda relación con los hechos materia de  juzgamiento, pues la defensa afirmó que se trataba de  demostrar el interés de Cemex en inyectar recursos económicos  y dar continuidad al proyecto, por las ventajas que ofrecía la  planta de Maceo – Antioquia.  

5.3. Inconforme  con lo resuelto, la defensa de EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ,  interpuso el recurso de apelación y como sustento de su  disenso expuso que la  resolución No. 3425 del 27 abril de 2015 se enmarca dentro del  espacio temporal de la acusación y es pertinente porque, con  ese documento y sus anexos, se puede demostrar que existió una  relación jurídica comercial entre Cemex y Zomam desde  2012, lo que es fundamental para el establecimiento de los hechos. Es  decir, que hay cumplimiento de obligaciones desde esa fecha.  

Frente a la  documentación relacionada con la entrega de los títulos  de accionistas de Zomam, la defensa adujo que con la mencionada  prueba documental pretende demostrar, en contraposición a lo  afirmado por la fiscalía, que sí existió una  relación jurídica y económica entre ambas  empresas desde 2012 y que la misma sufrió variaciones con el  paso del tiempo.  

5.4. Al resolver  la alzada propuesta, el Tribunal Superior de Bogotá aludió  inicialmente a la ausencia de pertinencia de esas postulaciones  probatorias, en tanto precisó que la acusación y el  tema de prueba a debatir en el juicio oral no se relacionan con la  relación jurídica y comercial entre Zomam y Cemex.  Además, realizó planteamientos referentes a lo  repetitivas que resultaban las peticiones, al contarse con elementos  de prueba ya admitidos que versaban sobre la misma temática.  

5.5. Siendo así,  al ratificar la impertinencia de las solicitudes probatorias de la  defensa de EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ y  referirse a su falta de utilidad, el Tribunal no desbordó su  marco de competencias, simplemente resolvió la temática  que era objeto de discusión, refiriéndose a aspectos  inescindiblemente  ligados a la inadmisibilidad de la prueba.  

El análisis  de pertinencia  y utilidad de las peticiones probatorias, era un asunto  que se encontraba inescindiblemente ligado al objeto de impugnación,  por lo que su abordaje no generó ningún cambio  desfavorable frente a la situación del recurrente, ni  comprometió las garantías procesales del accionante.  

5.6. La Sala  considera, por tanto, que en las decisiones cuestionadas no se  estructuran los  defectos orgánico y procedimental  y que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.  

6.  Conforme a lo anterior, lo  que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia  adicional para insistir en unas pretensiones probatorias que fueron  resueltas desfavorablemente, pero sin lograr acreditar que los  funcionarios encargados del proceso penal hayan incurrido en los  defectos orgánico, procedimental y fáctico que propuso.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial,  no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Por las referidas  razones, se negará el amparo pretendido por  EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo constitucional invocado mediante apoderado por EDGAR  RAMÍREZ MARTÍNEZ.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del  

término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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