STP11437-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11437-2021  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por acción de tutela  interpuesta por RUBÉN DARÍO ANGLO, contra la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26  de mayo de 2021 que negó el amparo de los derechos invocados  por el impugnante supuestamente conculcados por la Fiscalía 50  Seccional y la Dirección de Fiscalías, ambas de esa  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  participan en la investigación 080016001257201301846.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a-quo  de  la siguiente manera:  

El reclamante aduce que el  23 de abril de 2013 presentó denuncia contra los señores  Rafael Valencia Pacheco, Lucy Santiago Quintero  Eduardo Montes  Santiago, Elmis Pérez de Ortega y Marvel Helena Jiménez  Juliao por los delitos de falsedad material en documento público  agravado por el uso y fraude procesal, a la cual se le asignó  el SPOA No. 08-001-60-01-257-2013-01846, correspondiéndole a  la accionada Fiscal 50 Seccional de esta ciudad.  

Añade  que el 16 de marzo de 2016, la entonces titular de esa Fiscalía  rindió informe en el que precisó que el comportamiento  investigado podía encuadrarse, provisionalmente, en el delito  de fraude procesal.  

Así  mismo, refiere que desde marzo de 2019 le ha solicitado a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico  que realice Comité Técnico Jurídico en relación  a la causa denunciada, lo cual no ha sido posible, debido a la  conducta de la Dra. Karol Manotas Ortiz, actual Fiscal 50 Seccional,  quien no asistió a los dos comités convocados y tampoco  se excusó, advirtiendo que, incluso, al trata de indagar ante  la Fiscal en cita, fue maltratado y se le amenazó con  expulsarlo de la sede de la Fiscalía.  

Alude  que todo ello la motivó a interponer vigilancia especial  frente al caso, sin que ello tampoco haya devenido en que la  entutelada cumpliera con su labor.  

Es  más, acusa es que es tan displicente la conducta de la  accionada, que le tocó interponer una acción de tutela  a fin de lograr que le respondiera una petición en la que  solicitaba acceder a un informe de investigador de campo relacionado  con la causa de marras.  

En  consecuencia, solicita la protección de sus derechos  fundamentales, así como que se le ordene a la Fiscal 50  Seccional proceda a resolver la indagación a su cargo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 22 de  abril de 2021, el tribunal avocó conocimiento y dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas.  

1. La Fiscalía  50 Seccional de Barranquilla explicó que asumió el  cargo en el año 2019 y a partir de ese momento, impulsó  la causa penal con radicado 080016001257201301846,  en la cual ha emitió diferentes órdenes a policía  judicial con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y  evidencia física para adoptar una decisión de fondo,  como en efecto lo hizo el 7 de mayo de 2021.  

Acotó que,  del estudio de los referidos elementos, pudo concluir la atipicidad  objetiva de la conducta denunciada por el quejoso, por lo cual  archivó las diligencias durante  este trámite constitucional; en consecuencia, reclamó  la declaratoria de un hecho superado por carencia actual de objeto.  

2. A su turno, la  Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad, señaló  que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del actor en tanto  cada fiscal es autónomo en adoptar las decisiones que estime  convenientes en los procesos asignados.  

Puntualizó,  en relación con el comité técnico jurídico  que luego de varios aplazamientos se fijó para el 4 de mayo de  2021.  

3. Finalmente,  intervino Marvel Jiménez Julio, con una exposición  diferente de los hechos denunciados por el actor, sin hacer  referencia alguna a la mora enrostrada a la fiscalía.  

Mediante  fallo del 26 de mayo de 2021, la Corporación judicial de  instancia negó el amparo pretendido. Arribó a tal  conclusión luego de verificar que en el presente caso se  configuró una carencia actual de objeto por hecho superado al  haberse producido respuesta de fondo.  

Finalmente,  explicó que el demandante tuvo conocimiento de la  determinación y resulta ajena al trámite la discusión  sobre el acierto o no del archivo.  

RUBÉN  DARÍO ANGULO, impugnó el fallo de primera instancia.  Para el efecto, insistió en los hechos y argumentos expuestos  en la demanda de tutela.  

Reiteró  que fue víctima de fraude, sin embargo, no importó su  condición de afectado para que la fiscalía archivara el  trámite con base en una valoración errónea de  las pruebas, contraria a la verdad y sin la realización del  comité técnico -o al menos no existe en el legajo  constancia de ello-.  

Adujo  que en el sub  lite se  produjo un daño consumado con la determinación de la  accionada, mismo que pretendía evitar a través del  mecanismo de amparo “no  solo se le requería para que resolviera sobre la indagación  sino también que la misma indagación fuera         realizado  por el comité técnico jurídico (…) esta  es la garantía a un debido proceso”.  

Por  todo lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas en  el escrito inicial.  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En  primer lugar, se debe definir si  la autoridad accionada transgredió las prerrogativas  constitucionales del memorialista al no haber formulado, dentro de un  «plazo  razonable»,  la imputación o procedido al archivo motivado de la  investigación en la cual funge como víctima el promotor  del resguardo.  

Pues bien,  respecto de la referida vulneración de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso desde la óptica del concepto del plazo  razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal y que su  desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas  referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el  aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna  (T-186 de 2017).  

4. Para el caso,  de la reseña fáctica se advierte que el accionante  busca la protección de su derecho al debido proceso por mora  judicial, en la indagación con radicado 080016001257201301846,  que corresponde a la  denuncia instaurada por aquel, la cual supuestamente ha sido dilatada  sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía  excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada  realizar un comité técnico para resolver prontamente la  investigación.  

Del examen de las  respuestas y anexos, el Tribunal Superior de Barranquilla constató  que la Fiscalía General de la Nación tardó más  del tiempo estipulado en la normatividad aplicable al asunto  denunciado por el hoy actor para resolverlo de fondo, omisión  que puso en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica  víctima. En tal sentido, expresó que acorde con el  parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía  contaba con tres años a partir del momento de la recepción  de la querella -por tratarse de un concurso de conductas y ser más  de tres los implicados- denuncia que se recordará data del 23  de abril de 2003, por tanto, el plazo legal para imputar cargos o  archivar el proceso venció el 23 de abril de 2016. De ahí  la lesión a la prerrogativa invocada.  

Sin embargo,  también constató que durante el trámite  constitucional la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla,  archivó las diligencias por atipicidad del hecho,  determinación que notificó en debida forma a los  interesados, como lo reconoció el impugnante.  

Con atino, la  colegiatura de primera instancia advirtió inane el análisis  de la mora judicial, pues la situación vulneradora cesó  con ocasión de esta acción con la expedición de  la precitada orden de archivo el 7 de mayo de los corrientes en la  que analizó los hechos puestos en conocimiento del persecutor,  los elementos recaudados a la luz del régimen de propiedad  horizontal, los elementos normativos de los delitos de falsedad y de  fraude y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal concluyó que la situación fáctica  ventilada no constituye delito alguno.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como trasgresora de derechos, ha cesado.  

Bajo las  condiciones anotadas, no existe duda alguna de que en el sub  – lite  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo, en tanto la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura ya ofreció respuesta al  gestor de la acción, la cual se aprecia constitucionalmente  admisible y congruente con lo solicitado.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

5.  Finalmente,  uno de los  motivos  por los cuales RUBÉN DARÍO ANGULO recurre la decisión,  es el contenido de la orden de archivo. Encuentra la Corte que ese  hecho y los argumentos del memorial de impugnación son ajenos  a la demanda de amparo y a la providencia de primera instancia, por  lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría  contra el principio de doble instancia y los derechos a la  contradicción y defensa de la autoridad judicial y demás  convocados al procedimiento constitucional, que no tuvieron la  posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite  de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de  lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el  particular.  Dicha discusión de reapertura deberá  plantearla ante la Fiscalía 50 Seccional con  fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces  con función de control de garantías para controvertir  tal determinación. (Sentencia C – 1154 de 2005).  

Por consiguiente,  las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción  de tutela presentada por RUBÉN DARÍO ANGULO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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