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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP805-2021
Radicación N° 1389/57814A
(Aprobado Acta No. 054)
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Rodolfo Vargas Duarte contra el fallo del 8 de marzo de 2019, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que en relación con dicho acusado profirió el Juzgado 14 Penal del mismo circuito el 11 de octubre de 2018, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según reseñó la Sala en anterior oportunidad, “a finales de 2016 (noviembre o diciembre), durante la época de vacaciones escolares, RODOLFO VARGAS DUARTE alojó por cuatro (4) días en su casa, situada en un barrio del sector de Kennedy de Bogotá, a sus nietos, uno de ellos una niña, en aquel entonces de nueve (9) años de edad.
En cierta ocasión, RODOLFO VARGAS DUARTE invitó a su nieta a ver televisión en la cama con él. Cuando la niña se acostó a su lado, él la tapó con una cobija y aprovechó para tocarle la entrepierna por debajo de su ropa interior”.
2. Por tales sucesos, la Fiscalía formuló imputación el 1º de septiembre de 2017 a Rodolfo Vargas Duarte por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el parentesco, según los artículos 209 y 211 numeral 5º, de la Ley 599 de 2000, mismo por el cual fue acusado en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 11 de octubre de 2018 lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión como autor del citado punible y sin concederle subrogado penal alguno dispuso su captura.
LA DEMANDA:
En escrito dirigido al “Consejo de Estado-Sala de revisión de sentencias ejecutoriadas, presidentes y consejeros”, la apoderada de Rodolfo Vargas Duarte dice formular, de acuerdo con el artículo 192, numerales 5º y 6º, de la Ley 906 de 2004, el “recurso extraordinario de revisión” en contra de la reseñada sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a fin de conocer “cuál es la posición actual de la Corte Suprema de Justicia respecto a si los tocamientos corporales no consentidos en zonas erógenas constituyen delito de acto sexual o el delito de injuria por vía de hecho”.
Para esos efectos expresa proponer dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero por incurrir el fallador en falso juicio de existencia al omitir el testimonio de Luisa Fernanda Vargas Orjuela, lo cual condujo a desconocer que ella se encontraba en el lugar de los hechos y que habiendo visto salir al acusado a las 7:30 de la mañana y regresar a las 10:00, mal podía éste cometer un delito que según la ofendida ocurrió a las 9:00 a.m.
Además, agrega, al incurrir la víctima en algunas contradicciones que no fueron apreciadas por el juzgador, se genera una duda en favor del acusado y todo ello, concluye, configura el supuesto del numeral 5º del citado artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que viabiliza la revisión del fallo.
El segundo reproche dice plantearlo por falta de aplicación del in dubio pro reo, pues esa secuencia cronológica antes informada no permite adquirir el conocimiento cierto de que el acusado haya cometido el delito, porque dada la hora en que se afirma ocurrió, él no se hallaba en el lugar de los sucesos, máxime que resulta ilógico que fuera a ejecutarlo en presencia de otro de sus nietos o cuando preexistían con la madre de la menor algunos conflictos.
Solicita por eso se revise la sentencia demandada y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio en favor de su defendido, toda vez que no existen pruebas para condenarlo.
CONSIDERACIONES:
1. Por cuanto la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es un imperativo legal satisfacer los requisitos formales que la condicionan según lo prescribe el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se hallan la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión cuestionada con constancia de ejecutoria; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan como acreditación de las circunstancias fácticas que la sustentan.
Y aunque en ese orden la libelista satisface algunos de ellos, es manifiesta su errada comprensión acerca de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan las causales invocadas, que lo fueron la 5ª y la 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de manera que, más allá de los insólitos destinatarios de su demanda o de la denominación como recurso extraordinario a pesar de que legalmente se trata de una acción, es lo patente que los aducidos yerros de valoración no son materia de ésta y mucho menos constituyen los parámetros fácticos de los motivos alegados.
2. Así, si las causales invocadas viabilizan la acción de revisión “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero”, o “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, es evidente que los reparos de valoración probatoria expuestos en la demanda que se examinan no acreditan ninguna de ellas.
Ni el alegado falso juicio de existencia, ni la infracción al in dubio pro reo, revelan que la sentencia que se pide revisar fue proferida mediando un delito del juez o de un tercero, o una prueba falsa y mucho menos que uno u otra fueron declarados en decisión ejecutoriada.
3. La accionante se limita en esas condiciones, simplemente, a postular cuestionamientos en la valoración probatoria efectuada por el juzgador confundiendo las causales del recurso de casación con las propias de la acción de revisión al extremo de postular errores de hecho en esa labor judicial y desconociendo que este mecanismo de defensa no reviste un carácter subsidiario o alternativo pues es claro que la estructura, ámbito, causas y fines de uno u otro medio defensivo son totalmente diversos.
Por eso, la crítica a la apreciación probatoria realizada por los falladores o al mérito demostrativo otorgado a alguna de las pruebas, resulta inviable de postular en esta sede pues se trata de un debate ya surtido en las instancias, imposible de reeditar con argumentos referidos a errores de hecho y sin que por otro lado se acredite en lo más mínimo los supuestos de las causales que se aducen como fundamento de la pretensión rescisoria.
En consecuencia, como en esas circunstancias la demandante no desarrolla materialmente las causales que se aducen como fundamento de la acción, su libelo le será inadmitido.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Rodolfo Vargas Duarte.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
PAULA CADAVID LONDOÑO
MAURICIO PAVA LUGO
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria