AP805-2021(57814)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP805-2021  

Radicación  N° 1389/57814A  

(Aprobado  Acta No. 054)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisión de la demanda de revisión  presentada en nombre del sentenciado Rodolfo Vargas Duarte  contra el fallo del 8 de marzo de 2019, a través del cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que en  relación con dicho acusado profirió el Juzgado 14 Penal  del mismo circuito el 11 de octubre de 2018, por el punible de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Según  reseñó la Sala en anterior oportunidad, “a  finales de 2016 (noviembre o diciembre), durante la época de  vacaciones escolares, RODOLFO VARGAS DUARTE alojó por cuatro  (4) días en su casa, situada en un barrio del sector de  Kennedy de Bogotá, a sus nietos, uno de ellos una niña,  en aquel entonces de nueve (9) años de edad.  

En cierta  ocasión, RODOLFO VARGAS DUARTE invitó a su nieta a ver  televisión en la cama con él. Cuando la niña se  acostó a su lado, él la tapó con una cobija y  aprovechó para tocarle la entrepierna por debajo de su ropa  interior”.  

2. Por tales  sucesos, la Fiscalía formuló imputación el 1º  de septiembre de 2017 a Rodolfo Vargas Duarte por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado por el parentesco,  según los artículos 209 y 211 numeral 5º, de la  Ley 599 de 2000, mismo por el cual fue acusado en audiencia celebrada  el 18 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito  de Bogotá, despacho que el 11 de octubre de 2018 lo condenó  a la pena principal de 12 años de prisión como autor  del citado punible y sin concederle subrogado penal alguno dispuso su  captura.  

LA DEMANDA:  

En escrito  dirigido al “Consejo  de Estado-Sala de revisión de sentencias ejecutoriadas,  presidentes y consejeros”,  la apoderada de Rodolfo Vargas Duarte dice formular, de acuerdo con  el artículo 192, numerales 5º y 6º, de la Ley 906 de  2004, el “recurso  extraordinario de revisión”  en contra de la reseñada sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá a fin de conocer “cuál  es la posición actual de la Corte Suprema de Justicia respecto  a si los tocamientos corporales no consentidos en zonas erógenas  constituyen delito de acto sexual o el delito de injuria por vía  de hecho”.  

Para esos efectos  expresa proponer dos cargos, ambos por violación indirecta de  la ley sustancial, el primero por incurrir el fallador en falso  juicio de existencia al omitir el testimonio de Luisa Fernanda Vargas  Orjuela, lo cual condujo a desconocer que ella se encontraba en el  lugar de los hechos y que habiendo visto salir al acusado a las 7:30  de la mañana y regresar a las 10:00, mal podía éste  cometer un delito que según la ofendida ocurrió a las  9:00 a.m.  

Además,  agrega, al incurrir la víctima en algunas contradicciones que  no fueron apreciadas por el juzgador, se genera una duda en favor del  acusado y todo ello, concluye, configura el supuesto del numeral 5º  del citado artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal que viabiliza la revisión del fallo.  

El segundo  reproche dice plantearlo por falta de aplicación del in dubio  pro reo, pues esa secuencia cronológica antes informada no  permite adquirir el conocimiento cierto de que el acusado haya  cometido el delito, porque dada la hora en que se afirma ocurrió,  él no se hallaba en el lugar de los sucesos, máxime que  resulta ilógico que fuera a ejecutarlo en presencia de otro de  sus nietos o cuando preexistían con la madre de la menor  algunos conflictos.  

Solicita por eso  se revise la sentencia demandada y, en su lugar, se profiera una de  carácter absolutorio en favor de su defendido, toda vez que no  existen pruebas para condenarlo.  

CONSIDERACIONES:  

1. Por cuanto la  acción de revisión busca derruir la intangibilidad de  la cosa juzgada, es un imperativo legal satisfacer los requisitos  formales que la condicionan según  lo prescribe el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se hallan la  determinación de la actuación procesal frente a la cual  se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la  actuación procesal y la decisión cuestionada con  constancia de ejecutoria; la causal que se invoca y los fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como  la relación de las pruebas que se aportan como acreditación  de las circunstancias fácticas que la sustentan.  

Y aunque en ese  orden la libelista satisface algunos de ellos, es manifiesta su  errada comprensión acerca de los supuestos de hecho y de  derecho que sustentan las causales invocadas, que lo fueron la 5ª  y la 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de manera  que, más allá de los insólitos destinatarios de  su demanda o de la denominación como recurso extraordinario a  pesar de que legalmente se trata de una acción, es lo patente  que los aducidos yerros de valoración no son materia de ésta  y mucho menos constituyen los parámetros fácticos de  los motivos alegados.  

2. Así, si  las causales invocadas viabilizan la acción de revisión  “cuando  con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión  en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un  tercero”,  o “cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones”,  es evidente que los reparos de valoración probatoria expuestos  en la demanda que se examinan no acreditan ninguna de ellas.  

Ni el alegado  falso juicio de existencia, ni la infracción al in dubio pro  reo, revelan que la sentencia que se pide revisar fue proferida  mediando un delito del juez o de un tercero, o una prueba falsa y  mucho menos que uno u otra fueron declarados en decisión  ejecutoriada.  

3. La accionante  se limita en esas condiciones, simplemente, a postular  cuestionamientos en la valoración probatoria efectuada por el  juzgador confundiendo las causales del recurso de casación con  las propias de la acción de revisión al extremo de  postular errores de hecho en esa labor judicial y desconociendo que  este mecanismo de defensa no reviste un carácter subsidiario o  alternativo pues es claro que la estructura, ámbito, causas y  fines de uno u otro medio defensivo son totalmente diversos.  

Por eso, la  crítica a la apreciación probatoria realizada por los  falladores o al mérito demostrativo otorgado a alguna de las  pruebas, resulta inviable de postular en esta sede pues se trata de  un debate ya surtido en las instancias, imposible de reeditar con  argumentos referidos a errores de hecho y sin que por otro lado se  acredite en lo más mínimo los supuestos de las causales  que se aducen como fundamento de la pretensión rescisoria.  

En consecuencia,  como en esas circunstancias la demandante no  desarrolla materialmente las causales que se aducen como fundamento  de la acción, su libelo le será inadmitido.  

Por tanto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado  Rodolfo Vargas Duarte.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

MAURICIO PAVA  LUGO  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TÓPAGA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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