STP11428-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11428 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117942  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO, por  intermedio de su hermano y agente oficioso Jorge Luis, contra  las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala 4ª de Decisión Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 3º  de Familia del mismo lugar y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el asunto, las  demás partes e intervinientes dentro de la actuación de  tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2021-01516-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. HERNÁN FABIÁN          ROMERO FORERO, por intermedio de apoderado judicial,          presentó          acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de          Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus          derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y          seguridad social, con ocasión de las resoluciones del 6 de          noviembre de 2015 y 7 de abril de 2016, mediante las cuales se le          negó en primera y segunda instancia, la pensión de          invalidez que reclamó por padecer la enfermedad congénita          degenerativa denominada KOREA DE HUNTIGTON, que le ha generado una          pérdida de capacidad laboral del 63.5% de origen común.  

            

Frente al  primero, argumentó que  el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un  plazo razonable contra la resolución que negó la  pensión de invalidez, lo cual descartaba la urgencia de la  protección solicitada. Y en lo que atañe al segundo,  indicó que el actor contaba con los mecanismos judiciales  ordinarios para obtener el reconocimiento y pago de la prestación  reclamada en sede de tutela.  

            

3. La Sala          4ª Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Santa Marta,          mediante providencia del 6 de mayo último, confirmó la          improcedencia del mecanismo de amparo, por compartir las          consideraciones del juez de primera instancia.  

            

4. Contra la anterior decisión,          HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO y, como coadyuvante, su          consanguíneo Jorge Luis Romero Forero, interpuso acción          de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia, por          entender que al ser una persona en condición de discapacidad          auditiva y presentar la enfermedad congénita KOREA DE          HUNTIGTON que le ha generado una pérdida de su capacidad          laboral superior al 50%, no había razón para que el          tribunal negara la pensión de invalidez pretendida, por          tanto, acudía nuevamente al mecanismo constitucional para          lograr su reconocimiento.  

            

5. La segunda acción de          tutela correspondió en primera instancia a la Sala de          Casación Civil de esta Corporación que, con          providencia del 27 de mayo de 2021, resolvió no acceder al          amparo solicitado, por ser improcedente. Argumentó que la          acción de tutela no es viable para cuestionar actuaciones de          la misma estirpe; sumado a que el actor cuenta con la eventual          revisión de la decisión que definió el asunto          y, en caso de negarse este último, puede a la insistencia          ante la Corte Constitucional.  

            

6. La Sala de Casación          Laboral mediante sentencia del 23 de junio del año en curso,          al resolver la impugnación propuesta, confirmó la          declaratoria de improcedencia de la decisión de primera          instancia, con fundamento en los mismos argumentos que la homóloga          Civil, a los cuales añadió que, admitir          la procedencia de la acción de tutela “implicaría          que se postergara indefinidamente la decisión de las          solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón          de las múltiples acciones que podrían interponer          quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional”,          con afectación          de la seguridad jurídica.  

            

7. HERNÁN          FABIÁN ROMERO FORERO          acude          nuevamente a este trámite preferente por intermedio de su          hermano y agente oficioso Jorge Luis, pues considera          que la sentencia de tutela antes referida desconoce tanto el          precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la          acción de amparo cuando se dirige contra providencias          judiciales, como cuando es utilizada por personas en condición          de discapacidad para reclamar el reconocimiento de la pensión          de invalidez, como es su caso.  

Con  fundamento en lo anterior, pretende que se deje sin efecto la  decisión de tutela proferida por la Sala de Casación  Labora y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle el  derecho prestacional reclamado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el pasado 9 de julio y se surtió el traslado a las  autoridades y entidades accionadas y vinculadas al trámite,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. El presidente de la Sala de          Casación Civil, la magistrada ponente de la Sala          Civil-Familia del Tribunal          Superior de Santa Marta y el Juzgado 3º de Familia del mismo          lugar, aportaron copia          de las providencias emitidas con ocasión de las acciones de          tutela promovidas por el tutelante.  

            

2. La Administradora Colombiana          de Pensiones -Colpensiones se opuso a la procedencia del amparo          invocado, porque la acción de tutela se dirige contra una          decisión que se profirió dentro de un trámite          de la misma especie, y por ello solo puede ser objeto de revisión          por la Corte Constitucional.  

Agrega que con esta nueva  tutela se desnaturaliza este mecanismo de protección de  carácter subsidiario y residual, dado que la negativa del  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un asunto  que debe ser sometido ante la jurisdicción laboral, donde el  actor cuenta con los procedimientos pertinentes e idóneos para  su definición.  

            

3. El Patrimonio Autónomo          de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación          P.A.R. I.S.S. y el Ministerio de Salud invocaron la falta de          legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son las          entidades encargadas de realizar las actuaciones administrativas ni          judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante.  

            

4. Los demás convocados          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44  del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en  primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si resulta  procedente el amparo constitucional contra el fallo de tutela de  proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral, que confirmó la improcedencia de la acción de  tutela promovida en pasada oportunidad por el aquí accionante,  por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares (artículos 86 de la          Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Conforme a lo expuesto en el          acápite pertinente, la          acción interpuesta por HERNÁN FABIÁN ROMERO          FORERO, por conducto de agente oficioso, se orienta a demostrar que          la Sala de Casación Laboral con la sentencia dictada el 23          de junio de 2021,          mediante la cual confirmó la improcedencia del amparo          peticionado contra un trámite de la misma especie, incurrió          en una vía de hecho, por cuanto desatendió el          precedente sobre la procedencia excepcional del mecanismo de amparo          contra providencias judiciales y el reconocimiento en sede de tutela          de la pensión cuando el solicitante es una persona en          condición de discapacidad.  

            

3. En ese orden, es preciso          indicar que en la          sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte          Constitucional          distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen          contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas          contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de          esta última categoría diferenció entre,          actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas          después de la sentencia.  

            

            

5. En el presente asunto no          concurren las situaciones antes descritas, lo que torna improcedente          la solicitud de amparo, por los siguientes motivos:  

5.1. Los  argumentos del accionante se orientan a cuestionar el sentido del  fallo de tutela, porque declaró improcedente el mecanismo  amparo por encontrar que el mismo, al igual que sucede en esta  oportunidad, se dirigía contra una decisión proferida  dentro de un trámite de la misma especie, y porque la Sala de  Casación Laboral fungiendo como juez constitucional de segunda  instancia encontró que el actor contaba con la revisión  de la decisión cuestionada por parte de la Corte  Constitucional, así como la figura de la insistencia en el  evento de que dicha actuación no fuera seleccionada por esa  corporación.  

5.2.  La parte accionante no demuestra que se esté frente a una  situación que habilite la acción por vía de  excepción, pues no acredita que el fallo de tutela que  cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el  trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia  manifiesta o indebida integración del contradictorio.  

5.3.  Además, el análisis de las decisiones cuestionadas,  como acertadamente lo consideró la Sala accionada, es del  resorte exclusivo de  la Corte Constitucional a través del mecanismo de la revisión,  previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de  1991; de  no ser seleccionada por iniciativa directa, el  accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y  términos previstos en su reglamento interno.  

6. Es importante  precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de  la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

7.  Se declarará, por tanto, improcedente el amparo solicitado,  ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter  por tercera vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional,  con desconocimiento de las  reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre su procedencia.  

8. Con todo, la  Sala advierte que a pesar de que el actor dirige su inconformidad  contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación  Laboral, resulta palmario que el presente mecanismo de amparo tiene  como pretensión última que se le reconozca la pensión  de invalidez que le fue negada por Colpensiones, propósito que  lo ha llevado a promover de manera reiterativa las diferentes  acciones de amparo sobre las que se ha hecho referencia.  

Lo cual, en  principio, constituirá un actuar temerario de JORGE  LUIS ROMERO  FORERO, quien acude como agente oficioso de su hermano HERNÁN  FABIÁN. Sin  embargo, no está demostrado que su intensión sea  defraudar a la Administración de Justicia, por tanto, no se  advierte necesario  imponerle la sanción por temeridad prevista en el  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, es  posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe»  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se previene a  JORGE LUIS ROMERO  FORERO para que se  abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos  aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las  sanciones legales.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente,          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De no ser          impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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