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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11427 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117806
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de junio de 2021, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, las Fiscalías 14 y 28 Seccional, la Coordinación Procuradores Judiciales Penales y/o la Procuraduría 176 Judicial II Penal, todos de Valledupar y los abogados Fredy Alfonso Gutiérrez Nieves y Elkin de Jesús Benavides González.
A la presente actuación fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Por hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de diciembre de 2007 en el municipio de La Paz, Cesar, cuando perdió la vida Nubar Alberto Canales Felizzola tras ser atacado en forma violenta con arma de fuego, inició investigación penal bajo el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000 con el radicado 191398, en principio en contra de Oscar Alberto Araújo Mejía, Oscar Enrique Araújo Castaño y Margarita Eugenia Araújo Mejía, habiéndose precluido la instrucción a favor de esta última, el 28 de agosto de 2008.
2. Posteriormente, con ocasión de la petición elevada por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar emitió resolución del 1º de febrero de 2010, a través de la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente de Oscar Alberto Araújo Mejía y Oscar Enrique Araújo Castaño.
Argumentó que el último de los mencionados aparece indocumentado, según lo reporta la Policía Nacional, «cuando en verdad el cooprocesado responde al nombre de JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, alias Pepe. (…) Significa lo anterior que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 306 de Nuestro Estatuto Procedimental Penal, numeral 2, porque se vincularon de manera anormal, toda vez que cuando se hizo no se encontraba debidamente identificados e individualizados».
3. Luego de obtener los datos de identificación de JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar, mediante resolución del 12 de agosto de 2011, lo declaró persona ausente junto a Oscar Alberto Araújo Mejía, y les designó como abogado de oficio a Fredy Alfonso Gutiérrez Nieves.
4. En firme el pliego de cargos proferido por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones -24 de enero de 2012-, las diligencias pasaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que a través de auto del 5 de octubre de 2012, decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente, por lo que dispuso rehacer la actuación para que se identificara plenamente a JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO.
5. Estando el proceso en la fiscalía, la actuación le fue reasignada al despacho 28 Seccional de Valledupar, donde a través de resolución fechada 6 de septiembre de 2013, se le vinculó como persona ausente al señor ARAÚJO CASTAÑO, designándose nuevamente como defensor de oficio al abogado Fredy Gutiérrez Nieves.
6. Subsanado el yerro por parte del ente acusador, nuevamente la carpeta fue enviada a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar – Ley 600, asignándole el número de radicado 2014-00023.
7. Agotada la audiencia pública, el juzgado profirió sentencia el día 10 de abril de 2015, condenando al procesado a una pena de prisión de 480 meses, tras declararlo responsable por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Decisión que alcanzó firmeza en esa instancia, por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.
8. Sustentando en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que en la actuación que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra se advierten una serie de irregularidades constitutivas de una vía de hecho, con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto (i) no tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, por haberse trasladado hace mucho tiempo a la ciudad de Bogotá y; (iii) por la deficiente actuación de los apoderados de oficio que le fueron designados, pues en su criterio, no adelantaron una eficaz gestión en garantía de sus intereses, lo que dio paso al fallo de condena por no haberse solicitado pruebas, ni controvertir las presentadas por la Fiscalía.
9. En consecuencia, pretende que i) se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del auto del 7 de febrero de 2014, por medio del cual se corrió traslado a las partes para solicitar las pruebas que fueren conducentes, ii) se deje sin efectos la sentencia condenatoria y se ordene su libertad inmediata.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, informó que luego de revisados los archivos, libros radicadores y sistemas de información con que cuenta esta dependencia judicial, encontró que en ese juzgado cursó el proceso penal (tramitado bajo la Ley 600 de 2000) de radicado interno No. 2014-00023 (Fiscalía 191398) contra JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO y Oscar Alberto Araújo Mejía por el punible de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, siendo víctima el señor Nubar Alberto Canales Felizzola, cuyo conocimiento fue asumido el 6 de febrero de 2014 para surtir la fase del juicio.
Señaló que una vez concluida la audiencia de juzgamiento – 27 de enero de 2015-, profirió sentencia condenatoria el 10 de abril de 2015, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2015, según constancia de secretaria de igual fecha.
Seguidamente, el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto, para la vigilancia de la condena.
Apuntó que para el caso concreto, la presente acción de tutela deviene improcedente, habida consideración que no cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto el accionante no ha ejercido la totalidad de los medios ordinarios que la ley penal dispone como lo sería la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas conforme lo dispone el artículo 220 del CPP.
En suma, advirtió que sobre la solicitud deprecada por el accionante, se colige que esta dependencia no tiene competencia para pronunciarse de fondo, considerando que la sentencia proferida en el proceso penal contra el citado, se encuentra debidamente ejecutoriada, al haberse surtido todas las etapas procesales pertinentes. Razón por la cual, solicitó se niegue la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
2. La Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, indicó en su condición de Coordinador de la Unidad que revisado el Sistema de Información de la Fiscalía SIJUF, se pudo constatar que por parte de la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad se inició una investigación con el radicado número 191398, contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, Oscar Alberto Araújo Mejía y Margarita Eugenia Araújo Mejía por el delito de homicidio, donde figura como víctima Nubar Alberto Canales Felizzola, en hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 2007.
Que en ese proceso se emitió resolución de la resolución de acusación que alcanzó ejecutoria el 24 de enero de 2014, por lo que se remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar para que se continuara con la etapa de juicio.
Advirtió que el accionante debe dirigir la petición ante el juzgado que adelantó la etapa del juicio, donde deben reposar las copias del proceso y le pueden certificar el estado del mismo y todas las actuaciones que allí reposan, teniendo en cuenta sus pretensiones en la acción interpuesta.
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne, manifestó que, si bien el accionante se encuentra recluido en ese centro penitenciario, esa institución no tiene injerencia en la vulneración que se alega, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.
4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sendos escritos manifestaron no conocer de las actuaciones adelantadas en contra del señor JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo invocado.
Señaló que la vinculación excepcional que se hiciere como persona ausente, se debió a la imposibilidad de establecer el paradero del señor JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, para lo cual se dispusieron actos idóneos en pro de su ubicación, sin que los mismos arrojaran resultados positivos en la forma que aparece acreditado en las diligencias.
Que de la actuación presentada no aparece que estuviere encubierta de una irregularidad de tal entidad que constituya una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso del accionante y que se deba por vía de acción de tutela proceder a su corrección.
Precisó que de la verificación del ejemplar de la carpeta investigativa que aportó el propio accionante, se advierte que en su caso se realizaron actos investigativos con el fin de establecer la identidad del procesado, al punto que dicha circunstancia llevó a decretar la nulidad de la actuación a fin de aclarar la identificación precisa del investigado, sin que de dichos actos se advirtiera su paradero, razón por la cual, se libró orden de captura y se ordenó la comunicación en un medio radial con difusión en esta región, actuaciones que resultan apenas útiles para dicho fin y que al no lograr resultados positivos, dieron lugar a la vinculación como persona ausente y a la designación de un defensor de oficio con el cual se buscaba garantizar la defensa de sus derechos dentro de la actuación procesal.
Y si bien, el actor manifiesta que cuenta con un requerimiento judicial en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que este data del año 2009, mientras que las actuaciones para lograr su vinculación se desarrollaron en el año 2013; además de que no se trata de un hecho por el cual se pueda definir una ubicación plena para lograr ponerlo al tanto de la actuación.
En lo atinente a las deficiencias de la defensa técnica por parte de los defensores de oficio designados, indicó que no se avizora un error protuberante por parte del apoderado judicial que inicialmente asistió al actor, así como tampoco la ausencia absoluta de la garantía de la defensa técnica, ni mucho menos que la actuación defensiva fuere trascendente y definitiva para la emisión de la sentencia condenatoria.
Destacó que el abogado Fredy Gutiérrez Nieves, en su condición de defensor de oficio, realizó diversas acciones con el propósito de garantizar los derechos que le asisten a su defendido en la fase de la instrucción, entre ellas, la presentación de alegatos precalificatorios dentro de los cuales criticó el recaudo probatorio y solicitó la preclusión en favor de su defendido.
Además, que ante la inasistencia de ese defensor a diversas sesiones en las que fue programado el juicio, se concretó su reemplazo por el abogado Elkin Benavides González, quien al presentar alegatos de conclusión debatió la credibilidad de los testigos de cargos.
Por último, destacó que no puede perderse de vista que en tratándose de un juicio de una persona ausente, carece el defensor de un elemento esencial para el caso como es la versión del investigado, quien puede entregarle elementos relevantes para ejercer una defensa más proactiva, sin que ello signifique necesariamente que su ausencia impida la defensa o que un resultado negativo esté fundado en la desidia o ausencia de defensa técnica, pues es el análisis de las pruebas que se presenten en juicio las que permiten al juez la posibilidad de definir en uno u otro sentido sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo en los términos solicitados en la demanda de tutela.
Señala que resulta incongruente por parte del Tribunal a quo, negar el amparo a pesar de reconocer que el abogado Fredy Alfonso Gutiérrez Nieves no compareció a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento.
Por otra parte, indica que el abogado no ejerció su labor debido a que no le suministró pruebas tampoco es un argumento de recibo, pues claro es que con los mismos elementos materiales probatorios de la fiscalía fácilmente podían los abogados ejercer una defensa positiva, dado que las declaraciones del proceso refieren a Oscar Enrique Araújo Castaño como el autor del ilícito.
Finalmente, insiste en que no compareció al proceso por el desconocimiento de la investigación su mi contra, toda vez que en la etapa de instrucción las notificaciones y/o comunicaciones, así como la designación de abogado se dirigieron a Oscar Enrique Araújo. Sumado a ello, no se tuvo en cuenta que estuvo privado de la libertad en su domicilio y nunca los entes judiciales verificaron tal situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Problema jurídico
Conforme a los hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde determinar a la Sala si en el trámite de vinculación de JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO a la actuación penal que en su contra cursó por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso. Además, se verificará si durante el curso de la actuación se presentó alguna afectación al derecho de defensa.
Análisis del caso concreto
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Ahora, conforme al problema jurídico planteado, se impone precisar que en diversas ocasiones, la Corte Constitucional, así como la Sala de Casación Penal, se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, rad. 89798, 28 feb. 2017), para concluir que, si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que «no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado».
Así, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer sí las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, sí de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y sí su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una
investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
4. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.
4.1. Es así como, una vez se logró establecer la plena identidad de JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, a quien varios testigos presenciales señalaron como responsable de causarle muerte a Nubar Alberto Canales Felizzola, y al no contar con dato alguno que permitiera dar con su paradero, la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar, ordenó inicialmente convocarlo a través de un medio radial local (Radio Guatapurí).
4.2. El despacho fiscal al cual le fue reasignado el asunto, -28 Seccional de Valledupar- dando alcance al artículo 344 de la Ley 600 de 200, dispuso librar orden de captura en su contra el 20 de julio de 2013, pero al no hacerse efectiva, trajo consigo la vinculación subsidiaria del sindicado mediante declaratoria de persona ausente, con la consecuente designación de un defensor de oficio el 6 de septiembre de 2013.
4.3. Concluida entonces la instrucción, se profirió resolución de acusación en contra de ARAÚJO CASTAÑO por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones. Decisión cuya notificación frente al acusado se procuró a través de su difusión en un medio radial de la región (Emisora la Voz del Cañahuate).
4.4. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar persona ausente al accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, se surtió de conformidad con las exigencias normativas de los artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000 y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales.
4.5. Bajo estas premisas, la tensión constitucional que se plantea entre el derecho al debido proceso y el deber del Estado de investigar las posibles conductas que riñen con el ordenamiento jurídico penal, debe ser decidida a favor de este en el caso concreto, en tanto goza de una dimensión de peso mayor, pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para intentar localizar el paradero del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Por lo demás, tampoco le asiste razón al recurrente cuando exige de los despachos judiciales accionados que estuvieran al tanto de su privación de la libertad en su lugar de domicilio, pues lo cierto es que esa situación se concretó en el año 2009, con anterioridad a su vinculación en ausencia, sin que ninguna información sobre el particular se haya obtenido durante el trámite de todo el proceso pese a los ingentes esfuerzos de las autoridades por lograr su localización. Además, que ningún elemento de juicio aporta el accionante para tenerla por acreditada.
Así, la Corte comparte el criterio del Tribunal a quo al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la declaratoria de persona ausente que tuvo lugar en el proceso penal que finalizó con condena en su contra.
5. En relación con el derecho a la defensa técnica de quien ha sido juzgado en ausencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
«la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber:
(ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.
(iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales. (Cfr. C.C.S.T-761/2012).
Así mismo, esta Corporación, en plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128, ha señalado lo siguiente:
La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
5.1. En el asunto bajo estudio, observa la Corte que, al aquí demandante, en virtud de la declaratoria de persona ausente, le fue inicialmente designado como defensor de oficio al abogado Fredy Alfonso Gutiérrez Nieves, a quien se tuvo que relevar dada la continua inasistencia a varias diligencias, por lo que se designó al abogado Elkin Benavides González.
Ambos profesionales del derecho realizaron actuaciones encaminadas a garantizar la asistencia técnica del accionante, por lo que es dable señalar que el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho durante el curso de la actuación. Las inasistencias del incial abogado no tuvieron ninguna incidencia en las garantías procesales pues simplemente motivó la imposibilidad de realización de las audiencias y, precisamente, fue lo que motivó la designación de otro letrado que entró a ejercer sus deberes profesionales, conforme a las posibilidades que le brindaba el estado actual de la actuación.
Los actos defensivos durante la fase investigación, los alegatos encaminados a la preclusión de la investigación, su intervención en las diversas diligencias y la propuesta defensiva para la postulación de absolución dentro de la audiencia de juzgamiento, dejen establecer que ambos abogados desempeñaron su rol con independencia, autonomía y conforme a las exigencias de la labor encomendada, proponiendo la contradicción de los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que se haya estructurado una violación a la garantía de defensa técnica.
Por tanto, el simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados por la defensa del accionante para generar un resultado favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre este punto, es de precisar que el solo suceso de no haber solicitado más pruebas, no resulta suficiente para concluir que se vulneraron las garantías invocadas, puesto que el ejercicio de esta facultad es discrecional, toda vez que el abogado puede o no hacer uso de ella, y no se demuestra que su agotamiento hubiera propiciado una situación diferente.
Importante es insistir que el ejercicio de la actividad defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias, que en principio deben presumirse válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual, cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una actividad distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no se acredita con afirmaciones genéricas ni apreciaciones subjetivas.
Por estas razones, también resulta improcedente la tutela por violación al derecho de defensa técnica.
Se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.