STP11427-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11427  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117806  

Acta  No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ  GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de junio de 2021,  que  negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Valledupar, las Fiscalías 14 y 28  Seccional, la Coordinación Procuradores Judiciales Penales y/o  la Procuraduría 176 Judicial II Penal, todos de Valledupar y  los abogados Fredy Alfonso Gutiérrez Nieves y Elkin de Jesús  Benavides González.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad El  Barne  de Tunja.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información obrante en el expediente se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Por hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de diciembre de 2007 en el  municipio de La Paz, Cesar, cuando perdió la vida Nubar  Alberto Canales Felizzola tras ser atacado en forma violenta con arma  de fuego, inició investigación penal bajo el  procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000 con el radicado 191398,  en principio en contra de Oscar Alberto Araújo Mejía,  Oscar Enrique Araújo Castaño y Margarita Eugenia Araújo  Mejía, habiéndose precluido la instrucción a  favor de esta última, el 28 de agosto de 2008.  

2.  Posteriormente, con ocasión de la petición elevada por  el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Catorce Seccional  de Valledupar emitió resolución del 1º de febrero  de 2010, a través de la cual decretó la nulidad de lo  actuado a partir de la declaratoria de persona ausente de Oscar  Alberto Araújo Mejía y Oscar Enrique Araújo  Castaño.  

Argumentó  que el último de los mencionados aparece indocumentado, según  lo reporta la Policía Nacional, «cuando  en verdad el cooprocesado responde al nombre de JOSÉ GUILLERMO  ARAÚJO CASTAÑO, alias Pepe. (…) Significa lo  anterior que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el  artículo 306 de Nuestro Estatuto Procedimental Penal, numeral  2, porque se vincularon de manera anormal, toda vez que cuando se  hizo no se encontraba debidamente identificados e individualizados».  

3.  Luego de obtener los datos de identificación de JOSÉ  GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, la  Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar, mediante resolución  del 12 de agosto de 2011, lo declaró persona ausente junto a  Oscar Alberto Araújo Mejía, y les designó como  abogado de oficio a Fredy Alfonso Gutiérrez Nieves.  

4.  En firme el pliego de cargos proferido por los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o  porte ilegal de armas de fuego o municiones -24 de enero de 2012-,  las diligencias pasaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Valledupar, despacho que a través de auto del  5  de  octubre  de  2012,  decretó  de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de  persona ausente, por lo que dispuso rehacer la actuación para  que se identificara plenamente a JOSÉ  GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO.  

5.  Estando el proceso en la fiscalía, la actuación le fue  reasignada al despacho 28 Seccional de Valledupar, donde a través  de resolución fechada 6 de septiembre de 2013, se le vinculó  como persona ausente al señor ARAÚJO  CASTAÑO,  designándose nuevamente como defensor de oficio al abogado  Fredy Gutiérrez Nieves.  

6.  Subsanado el yerro por parte del ente acusador, nuevamente la carpeta  fue enviada a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole  por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar – Ley  600, asignándole el número de radicado 2014-00023.  

7.  Agotada la audiencia pública, el juzgado profirió  sentencia  el  día  10  de  abril  de  2015,  condenando al procesado a una  pena  de  prisión  de  480  meses,  tras declararlo responsable por los delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  fabricación,  tráfico  o  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal.  Decisión  que alcanzó firmeza en esa instancia, por no haberse  interpuesto recurso alguno en su contra.  

8.  Sustentando en este marco fáctico, el accionante en tutela  afirmó que en la actuación que culminó con la  emisión de sentencia condenatoria en su contra se advierten  una serie de irregularidades constitutivas de una vía de  hecho, con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa técnica, igualdad y acceso a la  administración de justicia, por cuanto (i)  no tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su  contra, por haberse trasladado hace mucho tiempo a la ciudad de  Bogotá y;  (iii)  por la deficiente actuación de los apoderados de oficio que le  fueron designados, pues en su criterio, no adelantaron una eficaz  gestión en garantía de sus intereses, lo que dio paso  al fallo de condena por no haberse solicitado pruebas, ni  controvertir las presentadas por la Fiscalía.  

9.  En consecuencia, pretende que i) se decrete la nulidad de lo actuado  a partir del auto del auto del 7 de febrero de 2014, por medio del  cual se corrió traslado a las partes para solicitar las  pruebas que fueren conducentes, ii) se deje sin efectos la sentencia  condenatoria y se ordene su libertad inmediata.  

INFORMES  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito  Mixto de Valledupar, informó que luego  de revisados los archivos, libros radicadores y sistemas de  información con que cuenta esta dependencia judicial, encontró  que en ese juzgado cursó el proceso penal (tramitado bajo la  Ley 600 de 2000) de radicado interno No. 2014-00023 (Fiscalía  191398) contra JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO  CASTAÑO y Oscar Alberto Araújo  Mejía por el punible de homicidio agravado, hurto calificado y  fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o  municiones, siendo víctima el señor Nubar Alberto  Canales Felizzola, cuyo conocimiento fue asumido el 6 de febrero de  2014 para surtir la fase del juicio.  

Señaló  que una vez concluida la audiencia de juzgamiento – 27 de enero de  2015-, profirió sentencia condenatoria el 10 de abril de 2015,  decisión que quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2015,  según constancia de secretaria de igual fecha.  

Seguidamente,  el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto, para la vigilancia de la  condena.  

Apuntó  que para el caso concreto, la presente acción de tutela  deviene improcedente, habida consideración que no cumple con  el requisito de subsidiaridad, por cuanto el accionante no ha  ejercido la totalidad de los medios ordinarios que la ley penal  dispone como lo sería la acción de revisión  contra las sentencias ejecutoriadas conforme lo dispone el artículo  220 del CPP.  

En  suma, advirtió que sobre la solicitud deprecada por el  accionante, se colige que esta dependencia no tiene competencia para  pronunciarse de fondo, considerando que la sentencia proferida en el  proceso penal contra el citado, se encuentra debidamente  ejecutoriada, al haberse surtido todas las etapas procesales  pertinentes. Razón por la cual, solicitó se niegue la  presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado  derecho fundamental alguno al accionante.  

2.  La Fiscalía 28 Seccional de Valledupar,  indicó en su condición de Coordinador de la Unidad que  revisado el Sistema de Información de la Fiscalía  SIJUF, se pudo constatar que por parte de la Fiscalía Catorce  Seccional de esa ciudad se inició una investigación con  el radicado número 191398, contra el ciudadano JOSÉ  GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO, Oscar  Alberto Araújo Mejía y Margarita Eugenia Araújo  Mejía por el delito de homicidio, donde figura como víctima  Nubar Alberto Canales Felizzola, en hechos ocurridos el día 9  de diciembre de 2007.  

Que  en ese proceso se emitió resolución de la resolución  de acusación que alcanzó ejecutoria el 24 de enero de  2014, por lo que se remitió el proceso al Juzgado Penal del  Circuito de Valledupar para que se continuara con la etapa de juicio.  

Advirtió  que el accionante debe dirigir la petición ante el juzgado que  adelantó la etapa del juicio, donde deben reposar las copias  del proceso y le pueden certificar el estado del mismo y todas las  actuaciones que allí reposan, teniendo en cuenta sus  pretensiones en la acción interpuesta.  

3.  La Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El  Barne, manifestó que, si bien el  accionante se encuentra recluido en ese centro penitenciario, esa  institución no tiene injerencia en la vulneración que  se alega, por lo que solicita su desvinculación del presente  trámite.  

4.  El Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y los  Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, en sendos escritos  manifestaron no conocer de las actuaciones adelantadas en contra del  señor JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO  CASTAÑO.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por  improcedente el amparo invocado.  

Señaló  que  la vinculación excepcional que se hiciere como persona  ausente, se debió a la imposibilidad de establecer el paradero  del señor  JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO,  para lo cual se dispusieron actos idóneos en pro de su  ubicación, sin que los mismos arrojaran resultados positivos  en la forma que aparece acreditado en las diligencias.  

Que  de la actuación presentada no aparece que estuviere encubierta  de una irregularidad de tal entidad que constituya una afectación  a los derechos fundamentales al debido proceso del accionante y que  se deba por vía de acción de tutela proceder a su  corrección.  

Precisó  que de la verificación del ejemplar de la carpeta  investigativa que aportó el propio accionante, se advierte que  en su caso se realizaron actos investigativos con el fin de  establecer la identidad del procesado, al punto que dicha  circunstancia llevó a decretar la nulidad de la actuación  a fin de aclarar la identificación precisa del investigado,  sin que de dichos actos se advirtiera su paradero, razón por  la cual, se libró orden de captura y se ordenó la  comunicación en un medio radial con difusión en esta  región, actuaciones que resultan apenas útiles para  dicho fin y que al no lograr resultados positivos, dieron lugar a la  vinculación como persona ausente y a la designación de  un defensor de oficio con el cual se buscaba garantizar la defensa de  sus derechos dentro de la actuación procesal.  

Y  si bien, el actor manifiesta que cuenta con un requerimiento judicial  en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que este data del año  2009, mientras que las actuaciones para lograr su vinculación  se desarrollaron en el año 2013; además de que no se  trata de un hecho por el cual se pueda definir una ubicación  plena para lograr ponerlo al tanto de la actuación.  

En  lo atinente a las deficiencias de la defensa técnica por parte  de los defensores de oficio designados, indicó que no se  avizora un error protuberante por parte del apoderado judicial que  inicialmente asistió al actor, así como tampoco la  ausencia absoluta de la garantía de la defensa técnica,  ni mucho menos que la actuación defensiva fuere trascendente y  definitiva para la emisión de la sentencia condenatoria.  

Destacó  que el abogado Fredy Gutiérrez Nieves, en su condición  de defensor de oficio, realizó diversas acciones con el  propósito de garantizar los derechos que le asisten a su  defendido en la fase de la instrucción, entre ellas, la  presentación de alegatos precalificatorios dentro de los  cuales criticó el recaudo probatorio y solicitó la  preclusión en favor de su defendido.  

Además,  que ante la inasistencia de ese defensor a diversas sesiones en las  que fue programado el juicio, se concretó su reemplazo por el  abogado Elkin Benavides González, quien al presentar alegatos  de conclusión debatió la credibilidad de los testigos  de cargos.  

Por  último, destacó que no puede perderse de vista que en  tratándose de un juicio de una persona ausente, carece el  defensor de un elemento esencial para el caso como es la versión  del investigado, quien puede entregarle elementos relevantes para  ejercer una defensa más proactiva, sin que ello signifique  necesariamente que su ausencia impida la defensa o que un resultado  negativo esté fundado en la desidia o ausencia de defensa  técnica, pues es el análisis de las pruebas que se  presenten en juicio las que permiten al juez la posibilidad de  definir en uno u otro sentido sobre la existencia de la conducta y la  responsabilidad del procesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, la parte accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo en los  términos solicitados en la demanda de tutela.  

Señala  que resulta incongruente por parte del Tribunal a  quo,  negar el amparo a pesar de reconocer que el abogado Fredy Alfonso  Gutiérrez Nieves no compareció a las audiencias  programadas por el juzgado de conocimiento.  

Por  otra parte, indica que el abogado no ejerció su labor debido a  que no le suministró pruebas tampoco es un argumento de  recibo, pues claro es que con los mismos elementos materiales  probatorios de la fiscalía fácilmente podían los  abogados ejercer una defensa positiva, dado que las declaraciones del  proceso refieren a Oscar Enrique Araújo Castaño como el  autor del ilícito.  

Finalmente,  insiste en que no compareció al proceso por el desconocimiento  de la investigación su mi contra, toda vez que en la etapa de  instrucción las notificaciones y/o comunicaciones, así  como la designación de abogado se dirigieron a Oscar Enrique  Araújo. Sumado a ello, no se tuvo en cuenta que estuvo privado  de la libertad en su domicilio y nunca los entes judiciales  verificaron tal situación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Conforme  a los hechos que motivaron la tutela y la impugnación  presentada por la parte accionante, corresponde determinar a la Sala  si en el trámite de vinculación de JOSÉ  GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO  a la actuación penal que en su contra cursó por  los delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  fabricación,  tráfico  o  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, se transgredió  el derecho fundamental al debido proceso. Además,  se verificará si durante  el curso de la actuación se  presentó alguna afectación al derecho de defensa.  

Análisis  del caso concreto  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Ahora,  conforme al problema jurídico planteado, se impone precisar  que en  diversas ocasiones, la Corte Constitucional, así como la Sala  de Casación Penal, se han pronunciado acerca de la figura de  la declaratoria  de persona ausente  en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, rad. 89798, 28  feb. 2017), para concluir que, si bien se trata de una alternativa  procesal que se aviene con los preceptos constitucionales,  específicamente la garantía del debido proceso y el  normal funcionamiento de la administración de justicia, su  utilización es de naturaleza supletoria,  lo cual implica que «no  puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en  encontrar al procesado».  

Así,  cuando  se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no  se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya  concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias  del caso para establecer sí las autoridades judiciales  desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, sí  de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se  hizo presente, y sí su vinculación se hizo acorde a las  disposiciones procesales vigentes.  

Lo  ideal es que la persona contra quien se adelanta una  

investigación  penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de  defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que  represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante  la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

4.  En el presente caso, tal como se deriva de las  piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo  sostenido por el demandante, se advierte que la Fiscalía  encargada de la instrucción adelantó  las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al  proceso, de manera que se pudiera vincular a través de  indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de  defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.  

4.1.  Es así como, una vez se logró establecer la plena  identidad de JOSÉ  GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO,  a quien varios testigos presenciales señalaron como  responsable de causarle muerte a Nubar Alberto Canales Felizzola, y  al no contar con dato alguno que permitiera dar con su paradero, la  Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar, ordenó  inicialmente convocarlo a través de un medio radial local  (Radio Guatapurí).  

4.2.  El despacho fiscal al cual le fue reasignado el asunto, -28 Seccional  de Valledupar- dando alcance al artículo 344 de la Ley 600 de  200, dispuso librar orden de captura en su contra el 20 de julio de  2013, pero al no hacerse efectiva, trajo consigo la vinculación  subsidiaria del sindicado mediante declaratoria de persona ausente,  con la consecuente designación de un defensor de oficio el 6  de septiembre de 2013.  

4.3.  Concluida entonces la instrucción, se profirió  resolución de acusación en contra de ARAÚJO  CASTAÑO  por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y  fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o  municiones. Decisión cuya notificación frente al  acusado se procuró a través de su difusión en un  medio radial de la región (Emisora la Voz del Cañahuate).  

4.4.  Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite  que se siguió para declarar persona ausente al accionante no  se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, se  surtió de conformidad con las exigencias normativas de los  artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000  y con el respeto pleno de sus derechos  fundamentales.  

4.5.  Bajo estas premisas, la tensión constitucional que se plantea  entre el derecho al debido proceso y el deber del Estado de  investigar las posibles conductas que riñen con el  ordenamiento jurídico penal, debe ser decidida a favor de este  en el caso concreto, en tanto goza de una  dimensión  de peso mayor,  pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para  intentar localizar el paradero del ciudadano  JOSÉ GUILLERMO ARAÚJO CASTAÑO,  siendo  imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a  su espera.  

Por  lo demás, tampoco le asiste razón al recurrente cuando  exige de los despachos judiciales accionados que estuvieran al tanto  de su privación de la libertad en su lugar de domicilio, pues  lo cierto es que esa situación se concretó en el año  2009, con anterioridad a su vinculación en ausencia, sin que  ninguna información sobre el particular se haya obtenido  durante el trámite de todo el proceso pese a los ingentes  esfuerzos de las autoridades por lograr su localización.   Además, que ningún elemento de juicio aporta el  accionante para tenerla por acreditada.  

Así,  la Corte comparte el criterio del Tribunal a  quo  al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales  del accionante, con ocasión de la declaratoria de persona  ausente que tuvo lugar en el proceso penal que finalizó con  condena en su contra.  

5.  En relación con el derecho a la defensa técnica de  quien ha sido juzgado en ausencia,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de  pronunciarse en los siguientes términos:  

«la  Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción  de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el  defensor de oficio, a saber:  

(ii)  Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o  no hayan resultado de su propósito de evadir la acción  de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii)  Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales. (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

Así  mismo, esta Corporación, en  plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de 2017,  Radicado 48128, ha señalado lo siguiente:  

La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.  

5.1.  En el asunto bajo estudio, observa la Corte que, al aquí  demandante, en virtud de la declaratoria de persona ausente, le fue  inicialmente designado como defensor de oficio al abogado Fredy  Alfonso Gutiérrez Nieves,  a quien se tuvo que relevar dada la continua inasistencia a varias  diligencias, por lo que se designó al  abogado Elkin Benavides González.  

Ambos  profesionales del derecho realizaron actuaciones encaminadas a  garantizar la asistencia técnica del accionante, por lo que es  dable señalar que el procesado siempre estuvo asistido por un  profesional del derecho durante  el curso de la actuación. Las inasistencias del incial abogado  no tuvieron ninguna incidencia en las garantías procesales  pues simplemente motivó la imposibilidad de realización  de las audiencias y, precisamente, fue lo que motivó la  designación de otro letrado que entró a ejercer sus  deberes profesionales, conforme a las posibilidades que le brindaba  el estado actual de la actuación.  

Los  actos defensivos durante la fase investigación, los alegatos  encaminados a la preclusión de la investigación, su  intervención en las diversas diligencias y la propuesta  defensiva para la postulación de absolución dentro de  la audiencia de juzgamiento, dejen establecer que ambos abogados  desempeñaron  su rol con independencia, autonomía y conforme a las  exigencias de la labor encomendada, proponiendo la contradicción  de los medios de prueba obrantes  en el expediente, sin que se haya estructurado una violación a  la garantía de defensa técnica.  

Por  tanto, el simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos  presentados por la defensa del accionante para generar un resultado  favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  este punto, es de precisar que el solo suceso de no haber solicitado  más pruebas, no resulta suficiente para concluir que se  vulneraron las garantías invocadas, puesto que el ejercicio de  esta facultad es discrecional, toda vez que el abogado puede o no  hacer uso de ella, y no se demuestra que su agotamiento hubiera  propiciado una situación diferente.  

Importante  es insistir que el ejercicio de la actividad defensiva se cumple a  partir de la ideación de estrategias, que en principio deben  presumirse válidas, puesto que responden al libre ejercicio de  la profesión, razón por la cual, cuando se las  cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la  lógica y la razonabilidad esperada, y que una actividad  distinta habría necesariamente llevado a una solución  favorable, carga que no se acredita con afirmaciones genéricas  ni apreciaciones subjetivas.  

Por  estas razones, también resulta improcedente la tutela por  violación al derecho de defensa técnica.  

Se  confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          la sentencia          proferida el          15 de junio de 2021          por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,          por las razones          expuestas en la parte considerativa.

2. Notificar          esta providencia de          conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de          septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte          Constitucional.      

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