STP11426-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11426 – 2021  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial del GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S.  contra  el fallo de tutela proferido 26 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

A la acción  se vinculó en primera instancia  a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó  la interposición de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1. Luis Díaz  Martínez presentó  demanda ordinaria laboral contra el GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S.,  para  que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido, en consecuencia, se condene al pago de cesantías e  intereses de las mismas, prima de servicios, sanción moratoria  e indemnizaciones por no consignación de cesantías y  despido injusto.  

2. Dicho  trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Santa Marta, autoridad que profirió sentencia el 19  de septiembre de 2019, a través de la cual declaró la  existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o  labor entre el 16 de julio de 2016 y el 14 de junio de 2017 y, en  consecuencia, ordenó el pago de las acreencias reclamadas.  Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de  pago, al advertir que la convocada a juicio no canceló  completamente las prestaciones sociales del actor.  

3. En virtud del  recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia  del 18  de septiembre de 2020, modificó parcialmente la decisión  del a  quo, en  cuanto incrementó el monto de la sanción moratoria.  

4. En proveído  del 15 de abril de 2021, se adicionó la sentencia de segundo  grado, en el sentido de negar la apelación propuesta respecto  de la condena por vacaciones. Asimismo, negó la solicitud de  aclaración presentada por la parte demandada.  

5. Apoyado en este  contexto fáctico, el  GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S. instauró  por medio de apoderado judicial acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por  el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Estima el  accionante que los  jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico, toda vez  que no valoraron las pruebas decretadas y obrantes en el expediente  al momento de desatar la litis respecto de cada una de las  prestaciones reclamadas en la demanda laboral y, por tal razón,  lo condenaron a cancelar sumas que «no  adeuda»  causándole un detrimento patrimonial.  

Además,  afirma que se desconoció el precedente de la Sala de Casación  Laboral, relativo a la buena fe como eximente de la sanción  moratoria (CSJ SL3962-2014, rad. 41775).  

6. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita «se  dejen sin efecto jurídico las providencias de 19 de septiembre  de 2019, 18 de septiembre de 2020 y 15 de abril de 2021. En su lugar,  solicita que se profiera una decisión de reemplazo favorable a  sus intereses».  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

1. El Tribunal  Superior de Santa Marta,  Sala Laboral,  se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad  de su actuación, tras indicar que no vulneró los  derechos fundamentales de la sociedad accionante.  

2. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  expuso un recuento de las decisiones que dictó en el proceso  objeto de la acción constitucional.  

3. El apoderado  judicial de Luis Miguel Díaz Martínez afirmó que  la sociedad accionante «incurre  en una indebida utilización de la acción de tutela»,  dado que en este caso la decisión que censura es razonable y  no se configuran los requisitos de procedibilidad del instrumento de  resguardo constitucional contra providencias judiciales  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Así,  luego de analizar la decisión censurada, advirtió que  el juez plural convocado no incurrió en los errores que el  proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que  analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables  al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos  razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento  jurídico o lesivos de garantías de orden superior.  

Precisó  que,  el Tribunal accionado al estudiar la apelación propuesta por  la aquí accionante frente a las condenas por concepto de (i)  cesantías y primas de servicios del año 2017 e (ii)  indemnización moratoria, concluyó que los reparos del  recurrente son infundados. El primero, debido a que el a quo no  ordenó el pago de ese año sino el de 2016. El segundo,  porque el hecho que un trabajador no se presente para reclamar sus  derechos laborales no exime al empleador de la obligación de  cancelarlos, pues para ello el numeral 2° del artículo 29  de la Ley 789 del 2002 prevé la consignación judicial.  

En ese orden,  encontró que el juez colegiado demandado analizó las  pruebas y apreció que la demandada consignó las  prestaciones sociales definitivas el 17 de julio de 2019, esto es, 2  años, 1 mes y 3 días después de terminada la  relación laboral -14 de junio de 2017-, de modo que «no  puede hablarse entonces de buena fe, cuando se pagan las prestaciones  después de tanto tiempo». Adicionalmente, precisó  que la demandada excusó el incumplimiento en una situación  de fuerza mayor, sin embargo, no la acreditó.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la  decisión del 18  de septiembre de 2020 -adicionada mediante providencia del 15 de  abril de 2021-, adoptada  en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, en lo que respecta a la condena por concepto de sanción  moratoria (art. 65 CST), dentro  del proceso ordinario laboral que promovió Luis  Miguel Díaz Martínez en contra de la sociedad  accionante.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

2. Solo es posible  acudir a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional.  

3. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

5. Como ya se  dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la providencia  adoptada de segunda instancia que  modificó la condena impuesta a GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S.  por concepto de sanción moratoria, dentro  de la acción laboral que el ciudadano Luis Miguel Díaz  Martínez adelantó en su contra, con el fin de obtener  al pago de cesantías e intereses de las mismas, prima de  servicios, sanción moratoria e indemnizaciones por no  consignación de cesantías y despido injusto.  Decisión que, en criterio del promotor del amparo, comporta  una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento  del precedente judicial, y lesiona sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

6.  Al tenor de la censura contraída, deviene  indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico  se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el  juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el  funcionario judicial i)  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la  resolución del caso; ii)  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma  relevancia, o cuando iii)  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de  los cauces racionales.  

En esa medida, en  lo que respecta al enunciado vicio, en su vertiente de ausencia de  valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional (CC T  – 261 de 2013 reiterada en T – 063 de 2017) – ha dicho  que  se configura cuando el juez deja de  «valorar  una prueba que resultaba determinante para la solución del  problema jurídico sometido a su consideración».  

La  relevancia de dicha prueba es presupuesto ineludible para la  estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso,  deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió  de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.  

7.  Al revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que  los despachos judiciales accionados, partieron  de admitir la  existencia del  contrato de trabajo, sus extremos y el salario, además  determinaron que la empresa demandada no probó que haya pagado  en forma completa las prestaciones sociales al actor.  

Así, en  relación con el pago las cesantías y las primas  correspondientes al periodo laborado en el año 2017, el  Tribunal accionado analizó las pruebas consistentes en los  depósitos realizados en el Banco Agrario a órdenes del  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y encontró  que la empresa demandada consignó las prestaciones sociales  definitivas después de 2 años, 1 mes y 3 días de  terminada la relación laboral -14 de junio de 2017-.  

Y en cuanto a la  condena por indemnización moratoria, adujo que si bien el  empleador alegó estar amparado por la buena fe, pues excusó  el incumplimiento en una situación de fuerza mayor, dado que  en una mudanza se averió un instrumento donde se almacenaba  toda la información, dicha manifestación no resultaba  suficiente para exonerar al demandado en los términos de lo  consagrado en el artículo 65 del CST, de donde emerge con  absoluta claridad que lo que da lugar al pago de la referida  indemnización es el retraso el pago de salarios y/o  prestaciones sociales, pero no dentro de la vigencia del contrato,  sino precisamente luego de su finalización.  

Por tanto, la  buena fe relevante para exonerar del pago de la indemnización  moratoria es la que surge cuando el empleador una vez termina el  contrato de trabajo, procede, con la mayor prontitud posible, al pago  de los derechos salariales y prestacionales, tanto los que estén  causados con anterioridad a la terminación, como los que se  hacen exigibles a partir de esta, resultando intrascendente entonces,  para los efectos de eximir de la indemnización moratoria, la  buena fe del empleador observada durante la ejecución del  contrato.  

Por lo demás,  en lo que respecta a que el demandante no se interesó en el  pago de su liquidación, precisó que el hecho de no  haberse presentado a las instalaciones de la entidad a reclamar sus  derechos laborales luego de la terminación del contrato, no  puede tomarse como una renuncia a los mismos, ni la exoneración  del deber del empleador de cancelarlos.  

Así las  cosas, se descarta el defecto fáctico alegado por el  accionante, en razón a que los falladores tomaron en cuenta  las circunstancias debidamente acreditadas y se ocuparon de las  excepciones planteadas por la empresa demandada, lo que les permitió  concluir que no estaban dados los supuestos para estructurar la buena  fe alegada, decisión que resulta razonable y conforme al  material probatorio allegado a la actuación.  

7.1. Tampoco se  advierte  que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, haya  incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente,  pues tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que sobre la  buena fe para exonerar el pago de la indemnización moratoria  ha trazado la Sala de Casación Laboral (CSJ  SL del 20 oct. 2006, rad. 28.090), en virtud de la cual, le  corresponde al empleador demostrar que la conducta demandada estuvo  revestida  de buena fe, carga que en el caso de estudio no cumplió la  empresa ahora accionante, lo que condujo  a que se hiciera acreedor de condena por la referida sanción.  

Desde esa  perspectiva, para la Sala refulge evidente que, contrario a lo  sostenido por el promotor de esta demanda, el análisis  probatorio de la sentencia cuestionada se encuentra desprovisto de  criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que permitan  estructurar los defectos alegados y le hagan perder legitimidad, de  ahí que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario que la profirió.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 27 de mayo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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