STP5300-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5300-2021  

Radicación  n.°  116133  

Acta  n.°  92  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  la  Sociedad  Interamericana de Aguas y Servicios s.a. -inassa-  mediante  apoderada, contra  de  la Sala de Extinción de Dominio de del Tribunal Superior de  Bogotá  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  buen nombre.  

A  la presente actuación fue vinculado  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del  proceso n.o 2019-00021-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  fundamentos de la acción  

  

1.1.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio   adelanta investigación dentro del radicado n.o  2029099921-00,  al interior del cual decretó la suspensión del poder  dispositivo de embargo y secuestro sobre las 60.376.424 acciones que  la Sociedad  Interamericana de Aguas y Servicios s.a. -inassa- posee  respecto de la empresa Triple A S.A.E.S.P.  

1.2.  El  4 de abril de 2019, el apoderado de la compañía  afectada radicó solicitud de control de legalidad de las  mentadas órdenes.  El Juez Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla, admitió la petición y en  auto del 16 de mayo de siguiente, declaró ajustadas a derecho  las medidas cautelares.  

  

1.3. Esa decisión  fue apelada por la sociedad actora y, en auto del 3 de diciembre de  2020, fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal de Bogotá.  

  

1.4.  La Sociedad  Interamericana de Aguas y Servicios s.a. -inassa-,  a  través de apoderado, acude al amparo para cuestionar las  decisiones por medio de las cuales se declaró la legalidad de  las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía con respecto  a las acciones que aquella detenta en la empresa Triple A S.A.E.S.P.  

  

Adujo  que no esta probado el vínculo entre los bienes y la causal  extintiva, además, que según el Código General  del Proceso y de Comercio,  no es dable la imposición de las medidas sobre acciones  nominativas. Igualmente, que la Fiscalía no se expuso la  necesidad y proporcionalidad de aquellas.  

  

En suma, pide que  se dejen sin efecto las determinaciones contrarias a sus intereses y  se levante la suspensión del poder dispositivo con respecto a  las acciones en cita.  

  

2.  Las  respuestas  

  

2.1.  La  Magistrada Ponente de la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, anunció que en  auto del 3 de diciembre de 2020, confirmó el auto que declaró  la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía  frente a las acciones de la sociedad actora. Adujo que ese proveído  se emitió con apego a las normas que regulan la materia sin  que hubiera incurrido en “vías de hecho”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron  los derechos al debido  proceso y al buen nombre de  la sociedad demandante, al haber declarado la legalidad de las  medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la  Nación con respecto a las acciones de la empresa Triple S S.A.  E.S.P.  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

  

  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1.  En este caso  Sociedad  Interamericana de Aguas y Servicios s.a. -inassa- se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  al interior  del proceso n.o  2019000021 01, en el cual la Fiscalía 36 Especializada de  Extinción de Dominio decretó medidas cautelares sobre  el 82.16% de la composición accionaria que la sociedad en cita  posee sobre la empresa Triple A S.A. E.S.P.  

  

A  pesar que la parte demandante presenta  la declaratoria de legalidad de las accionadas, como trasgresora de  sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión  es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional2.  

  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante las autoridades demandadas, como se verifica del  escrito de impugnación impetrado ante el Tribunal accionado y,  que en esta sede finalmente se acepte sus pedimentos, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde  se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el  amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Véase  que en auto del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que  en ese estado de la actuación no era necesario que el A  quo  someta a contradicción los elementos de convicción de  la Fiscalía, menos confrontarlos con los aportados por los  perjudicados, pues consideró que tal ejercicio era propio del  juicio donde se lleva a cabo la controversia entre los intereses  contrapuestos que cada uno de ellos representa, con el propósito  de dar al funcionario judicial las herramientas para alcanzar el  grado de discernimiento que le permita decidir de fondo.  

  

Igualmente,  encontró acreditado que la Fiscalía al momento de  imponer las medidas cumplió con los parámetros exigidos  por el artículo 118 del Código rector en la fase  inicial, sin que se haya sobrepasado el tiempo máximo estimado  para el efecto, esto es, 6 meses. En lo concerniente al secuestro  impuesto a las acciones nominativas, refirió que no resultaba  de recibo afirmar su “improcedibilidad”, tras aplicar,  por vía de integración -art. 26 C.E.D., los Códigos  de Comercio y General del Proceso, cuando la Ley 1708 de 2014  -especifica en la materia- establece expresamente que las  restricciones sobre estas comprenden, a la par de sus dividendos,  intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades  que genere, los derechos sociales derivados.  

  

Por  lo anterior, es claro que la  parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción de  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales se declaró la legalidad de  las medidas cautelares.  

  

Resáltese  que el asunto en el que están involucradas las referidas  acciones apenas está iniciando, pues se encuentra en fase de  investigación, ello demuestra que el asunto aun no concluido.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se negará  el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Rodrigo  Sánchez.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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