Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5300-2021
Radicación n.° 116133
Acta n.° 92
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios s.a. -inassa- mediante apoderada, contra de la Sala de Extinción de Dominio de del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al buen nombre.
A la presente actuación fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 2019-00021-01.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio adelanta investigación dentro del radicado n.o 2029099921-00, al interior del cual decretó la suspensión del poder dispositivo de embargo y secuestro sobre las 60.376.424 acciones que la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios s.a. -inassa- posee respecto de la empresa Triple A S.A.E.S.P.
1.2. El 4 de abril de 2019, el apoderado de la compañía afectada radicó solicitud de control de legalidad de las mentadas órdenes. El Juez Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, admitió la petición y en auto del 16 de mayo de siguiente, declaró ajustadas a derecho las medidas cautelares.
1.3. Esa decisión fue apelada por la sociedad actora y, en auto del 3 de diciembre de 2020, fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.
1.4. La Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios s.a. -inassa-, a través de apoderado, acude al amparo para cuestionar las decisiones por medio de las cuales se declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía con respecto a las acciones que aquella detenta en la empresa Triple A S.A.E.S.P.
Adujo que no esta probado el vínculo entre los bienes y la causal extintiva, además, que según el Código General del Proceso y de Comercio, no es dable la imposición de las medidas sobre acciones nominativas. Igualmente, que la Fiscalía no se expuso la necesidad y proporcionalidad de aquellas.
En suma, pide que se dejen sin efecto las determinaciones contrarias a sus intereses y se levante la suspensión del poder dispositivo con respecto a las acciones en cita.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada Ponente de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, anunció que en auto del 3 de diciembre de 2020, confirmó el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía frente a las acciones de la sociedad actora. Adujo que ese proveído se emitió con apego a las normas que regulan la materia sin que hubiera incurrido en “vías de hecho”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al buen nombre de la sociedad demandante, al haber declarado la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación con respecto a las acciones de la empresa Triple S S.A. E.S.P.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este caso Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios s.a. -inassa- se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso n.o 2019000021 01, en el cual la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares sobre el 82.16% de la composición accionaria que la sociedad en cita posee sobre la empresa Triple A S.A. E.S.P.
A pesar que la parte demandante presenta la declaratoria de legalidad de las accionadas, como trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades demandadas, como se verifica del escrito de impugnación impetrado ante el Tribunal accionado y, que en esta sede finalmente se acepte sus pedimentos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Véase que en auto del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que en ese estado de la actuación no era necesario que el A quo someta a contradicción los elementos de convicción de la Fiscalía, menos confrontarlos con los aportados por los perjudicados, pues consideró que tal ejercicio era propio del juicio donde se lleva a cabo la controversia entre los intereses contrapuestos que cada uno de ellos representa, con el propósito de dar al funcionario judicial las herramientas para alcanzar el grado de discernimiento que le permita decidir de fondo.
Igualmente, encontró acreditado que la Fiscalía al momento de imponer las medidas cumplió con los parámetros exigidos por el artículo 118 del Código rector en la fase inicial, sin que se haya sobrepasado el tiempo máximo estimado para el efecto, esto es, 6 meses. En lo concerniente al secuestro impuesto a las acciones nominativas, refirió que no resultaba de recibo afirmar su “improcedibilidad”, tras aplicar, por vía de integración -art. 26 C.E.D., los Códigos de Comercio y General del Proceso, cuando la Ley 1708 de 2014 -especifica en la materia- establece expresamente que las restricciones sobre estas comprenden, a la par de sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere, los derechos sociales derivados.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción de penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales se declaró la legalidad de las medidas cautelares.
Resáltese que el asunto en el que están involucradas las referidas acciones apenas está iniciando, pues se encuentra en fase de investigación, ello demuestra que el asunto aun no concluido.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Rodrigo Sánchez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.