STP5200-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5200  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115403  

Acta  No. 79  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de la ALCALDÍA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA D.E.I.P,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 2021, mediante el  cual negó por improcedente el amparo promovido contra los  Juzgados  Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento y  Primero Penal Municipal con función de control de garantías,  ambos de Barranquilla.  

  

  

A la presente  actuación se vinculó, de oficio, a  la señora Zully Margarita Martínez Altamar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. Zully  Margarita Martínez Altamar presentó  acción de tutela en  contra de la ALCALDÍA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA  y la Secretaría Distrital de Gestión Humana de  Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada como  prepensionada y mujer cabeza de familia, seguridad social integral,  protección estatal en caso de debilidad manifiesta (tercera  edad-adulto mayor), libre asociación, fuero sindical, debido  proceso administrativo y mínimo vital, por razón de su  desvinculación laboral.  

  

  

2. La demanda  constitucional correspondió en primera instancia al  Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de  garantías de Barranquilla,  que, mediante providencia del  23 de octubre de 2020, concedió el amparo invocado y ordenó  el reintegro inmediato de la accionante. Argumentó, que  dentro del trámite constitucional se logró demostrar  las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de la demandante en  razón a que es una persona de la tercera edad, que está  dentro de la población con estabilidad laboral reforzada por  faltarle menos de dos años y medio para completar el tiempo de  semanas requeridas para obtener la pensión, y por tener la  calidad de mujer cabeza de familia.  

  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de  conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del 26 de  noviembre de 2020, confirmó la concesión del amparo y  modificó el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido  de ordenar a la ALCALDÍA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA,  que estudie la situación de la señora Zully Margarita  Martínez Altamar, a fin de reubicarla en un cargo igual o  similar al que ocupaba, hasta que cumpla los requisitos para acceder  a la pensión y sea incluida en nómina de pensionados.  

  

4.  La ALCALDÍA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA,  acude,  por intermedio de apoderado, a este trámite preferente, pues  considera  que las sentencias de tutela antes referidas vulneran  su derecho fundamental al debido proceso.  

  

  

4.1.  A juicio de la entidad accionante, los despachos  judiciales accionados desconocieron la aplicación del Decreto  760 de 2005 y fallaron a favor de Zully Margarita Martínez  Altamar, sin tener en cuenta que su desvinculación laboral  obedeció al nombramiento en propiedad del señor Elkin  Eliécer Mendoza Cáceres, por haber obtenido el derecho  a través de concurso, más no por ser sindicalista o por  simple capricho de la administración.  

  

4.2. Argumentó  que la accionante en aquel litigio constitucional, por ser  beneficiaria del régimen de transición establecido en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  ya habría cumplido con los requisitos para pensionarse desde  diciembre de 2012, pero de manera negligente no había  presentado solicitud pensional alguna, lo cual no fue considerado  parte de los jueces constitucionales.  

  

5.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda  y, en consecuencia, solicitó que  «se  dejen sin efectos las providencias de tutela o se ordene al Juez 4°  Penal del Circuito que revoque la sentencia del Juzgado Penal  Municipal y declare la improcedencia de la acción de tutela».  

  

RESPUESTAS DE  LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

  

1. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de  Barranquilla  aludió a la improcedencia de la acción, por no  cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional cuando se  propone contra un fallo proferido dentro de un trámite de  igual naturaleza.  

  

  

2. El Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  de Barranquilla,  realizó un resumen sucinto de las actuaciones desplegadas e  informó que se encuentra dando tramite a una solicitud de  incidente de desacato presentado por la señora Zully Martínez  Altamar. Pidió que se desestimen las súplicas de la  parte accionante, porque lo pretendido es revivir, mediante este  trámite de tutela, una controversia que ya fue desatada dentro  de otra actuación constitucional.  

3. Zully  Martínez Altamar solicitó  que se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que la parte  actora quiere revivir mediante este trámite de tutela, una  controversia que ya fue desatada dentro de otro tramite tutelar.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

  

  

El Tribunal  Superior de Barranquilla negó el amparo por improcedente.  Señaló que el  promotor de la acción constitucional no expuso argumentación  de la cual se pueda inferir que las sentencias de tutela cuestionadas  fueron adoptadas como producto de una situación de fraude,  pues se limitó a reiterar aspectos que, a su modo de ver, no  fueron tenidos en cuenta por los jueces constitucionales accionados.  Es decir, no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones  contempladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia  de tutela contra decisiones de la misma naturaleza (CC SU-627-2015).  

  

Además,  precisó, que la parte actora aún cuenta con el  mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, lo que  reafirma la improcedencia de la solicitud de amparo, ante el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que gobierna este  tipo de actuaciones.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La entidad  accionante impugnó el fallo. Solicita  revisar la decisión emitida y conceder las pretensiones de la  acción, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

  

Agrega que,  contrario a lo sostenido por el juez constitucional a  quo,  en este caso sí existe cosa juzgada fraudulenta, la cual fue  debidamente argumentada, tras señalar que la señora  Zully Margarita Martínez Altamar, al instaurar la acción  de tutela en contra de la ALCALDÍA  DE BARRANQUILLA, manifestó  que ostenta la calidad de prepensionable, a pesar de contar con la  edad mínima requerida para ser acreedora del derecho, pero sin  cumplir con el requisito de semanas cotizadas.  

  

Argumenta que este  último hecho resulta engañoso, por cuanto, en aquel  momento, le faltaban 202.86 semanas cotizadas para adquirir el  derecho pensional, lo que equivale a más de tres años y  nueve meses, por lo que insiste en señalar que la actora no  acreditó la calidad de prepensionable, de acuerdo a los  lineamientos jurisprudenciales.  

  

Plantea que  tampoco se estructuraba un perjuicio irremediable, como lo señalaron  los jueces de tutela en primera y segunda instancia, y que resultaba  evidente que el amparo era improcedente el amparo, a la luz del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

  

Considera que, a  pesar de haber puesto de presente todas estas situaciones, estas  fueron pasadas por alto y se procedió a conceder el amparo sin  hacer una correcta valoración y sobre la base de un engaño.  

Así las  cosas, considera que debe revocarse el fallo de primera instancia y  acceder a las pretensiones de  la ALCALDÍA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA D.E.I.P.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

  

De   conformidad  con  lo  normado  en el artículo 32 del  

Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

  

  

Problema  jurídico  

  

  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente contra los  fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por los  Juzgados  Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Barranquilla,  a través de los cuales se concedió el amparo invocado  por la ciudadana Zully  Margarita Martínez Altamar frente a la entidad aquí  accionante.  

  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

  

  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

  

2.  En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de  tutela que otorgó la protección constitucional que  solicitó Zully  Margarita Martínez Altamar en  contra de  ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA,  pues  estima  la  entidad accionante, que fue producto de una  situación de fraude.  

  

  

3. Así,  para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional,  es importante partir de precisar que la acción de tutela no  procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

  

4. La Corte  Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en  sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite  que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto  de una situación de fraude, o cuando se presenta falta de  competencia manifiesta o errores insuperables en la integración  del contradictorio (CC  SU-627-2015).  

  

5. Ahora bien, si  el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el  mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la  revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se  erige como un mecanismo de control específico e idóneo  de los fallos de instancia.  

  

Corte  Constitucional  distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra  sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las  actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última  categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes  de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la  sentencia.  

  

5.1.1. En relación  con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó  que,  (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite  excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte  Constitucional, (ii) por vía de excepción es  procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos  de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia  censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no  exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver  la situación.  

  

6.  En el asunto bajo examen, la entidad accionante dirige la censura  contra los fallos de tutela, tras afirmar que los mismos fueron  proferidos sobre la «base  de un engaño»,  esto es, que son producto de una situación de fraude.  

  

De la exposición  de los fundamentos de la demanda y de la impugnación que hoy  se resuelve, se advierte que el debate gira en torno  a la interpretación que los despachos judiciales accionados  dieron a las causales de procedibilidad de la acción y a la  valoración de los elementos de juicio que se allegaron al  trámite preferente, lo que dio lugar al otorgamiento del  amparo en favor de Zully  Margarita Martínez Altamar.  

  

Así las  cosas, la  acción está siendo utilizada para que un juez  constitucional, distinto al que consideró procedente la  protección solicitada, reconsidere la situación de la  allí accionante y disponga dejar sin efectos los fallos de  tutela que le brindaron protección a los derechos  fundamentales de Zully  Margarita Martínez Altamar  

  

Y  es que adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta  acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a  la conclusión de que en el proceso constitucional, adelantado  por las autoridades demandadas, se haya incurrido en una conducta  fraudulenta.  

  

Entonces,  no están demostrados los requisitos necesarios para la  procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela  contra fallos de amparo.  

  

  

7. Además,  la entidad accionante cuenta con el mecanismo  que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier  defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de  tutela (CC T-307 de 2015),  por cuanto está pendiente de cumplirse su eventual revisión  por parte de la Corte Constitucional, ante la cual puede acudir para  pedir que se active esa posibilidad, acudiendo a la figura de la  insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los  términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto  2591 de 1991 y 57 del Acuerdo  002 de 20151.  

  

En  virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso  algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo  constitucional señalado y, además, tampoco aportó  elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio  irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente  es confirmar la improcedencia del amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

1.  Confirmar  el fallo  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de enero de 2021.  

  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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