STP11421-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11421 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117752  

Acta No. 189  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala  resuelve la impugnación promovida por el accionante HUMBERTO  PARRA ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de mayo de 2021, que declaró  improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó oficiosamente  a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  vigila la pena acumulada de 78 meses de prisión impuesta a  HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ con ocasión de las sentencias  emitidas el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2° Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y el 29 de  enero de 2019 por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones  mixtas de Floridablanca como autor, en ambas providencias, del delito  de violencia intrafamiliar agravada.  

2. Mediante auto  del 4 de diciembre de 2020, la autoridad ejecutora resolvió  negar la libertad condicional del sentenciado, por encontrarse  insatisfecho el elemento subjetivo atendiendo la gravedad de la  conducta punible cometida. Contra esa decisión no se  interpusieron recursos.  

3. Frente a una  nueva solicitud de libertad condicional, el juzgado accionado con  proveído del 8 de abril del presente año resolvió  estarse a lo resuelto en la decisión anterior.  

4. El accionante  pretende que a través de la acción de tutela se  reconsidere la decisión denegar el beneficio de liberatorio,  toda vez que aportó documentos de arraigo socio familiar y una  carta autenticada en la notaría de Floridablanca, Santander,  suscrita por la víctima en la que señala que no  representa peligro para su integridad e igualmente que es madre de  sus 5 hijos.  

Además,  señala que el juzgado no tuvo en cuenta la documentación  que presentó en su favor el establecimiento penitenciario.  

5. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de  los derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana, en  consecuencia, se conceda la libertad condicional.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  27 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, avocó conocimiento del asunto y surtió el  traslado a los accionados, autoridades judiciales y entidades  públicas vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1. El Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  informó que vigila la condena impuesta a Humberto Parra  Álvarez en el proceso número 2017 00266 (pena acumulada  de 78 meses de prisión) con ocasión de las sentencias  emitidas el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado  2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y  el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 1° Penal Municipal con  funciones mixtas de Floridablanca,  como autor, en ambas decisiones, del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

Precisó que  en fase de ejecución de la condena ha resuelto las peticiones  del condenado, incluso, la de libertad condicional a que hace alusión  el accionante su escrito, decisión emitida en auto del 4 de  diciembre de 2020 donde negó lo solicitado, por no encontrarse  satisfecho el elemento subjetivo relacionado con la gravedad de la  conducta punible cometida, proveído contra el cual no se  interpusieron recursos.  

Explicó que  PARRA ÁLVAREZ en el escrito aduce que se han incorporado  documentos mediante los cuales se acredita su arraigo familiar para  ser valorados en un nuevo estudio, sin embargo, la negativa del  subrogado pretendido no ha sido fundamentada en dicha causal, sino en  las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito  y sus consecuencias para la víctima y la sociedad, análisis  realizado a profundidad en el cuerpo del proveído en comento.  

Adujo que mediante  auto del 24 de febrero de 2021 ordenó comunicarle a la  defensora que el 4 de diciembre de 2020 había negado la  solicitud de libertad condicional por si tenía interés  en recurrir la decisión y, el 8 de abril siguiente determinó  estarse a lo resuelto en la decisión anterior atendiendo que  en la nueva solicitud no se planteó un argumento novedoso o  adicional para el estudio de la pretensión.  

2. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga comunicó que a la  fecha no existen peticiones pendientes por resolver dentro del  proceso seguido contra el libelista, por lo que solicitó negar  el amparo impetrado, dado que no ha trasgredido los derechos  fundamentales del peticionario.  

3. El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Barrancabermeja informó que el 9 de noviembre de 2020, el área  jurídica de ese penal envió al correo electrónico  institucional del despacho judicial accionado, la solicitud de  libertad condicional HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ, junto con los  documentos respectivos, esto es, certificados de cómputos,  cartilla biográfica del interno, calificación de  conducta, resolución con concepto favorable y certificado TEE,  de lo cual informaron al actor. Solicitó que se declare  improcedente el amparo invocado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga  mediante el fallo del 7 de mayo de 2021 declaró improcedente  el amparo constitucional, toda vez que no se cumplió con uno  de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales.  

Adujo  que contra el proveído objeto de la presente acción  proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación  los cuales el condenado HUMBERTO PARRA ÁLVAREZ o su defensora  pudieron interponer al momento de la notificación de dicha  determinación.  

Por  tanto, consideró que no es posible que mediante la presente  acción de tutela el sentenciado plantee una discusión  que puede ventilar dentro del trámite legal adelantado ante el  juez de ejecución de penas, so pena de desnaturalizar su fin y  crear instancias decisorias adicionales que el legislador no ha  diseñado.  

Agregó  que el accionante puede solicitar nuevamente al juzgado ejecutor la  concesión del beneficio, así como interponer los  recursos de reposición y de apelación en caso de que su  petición sea resuelta de manera adversa a sus intereses.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor de la acción impugnó el fallo. Adujo ha  solicitado la libertad condicional acogiéndose a lo estipulado  en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal  (sic) sus requisitos subjetivos y objetivos, como el debido aporte de  la documentación, contar con las 3/5 partes de la sentencia  condenatoria y otros más.  

Adujo  que la providencia objeto de tutela le negó la libertad  condicional por no satisfacer el elemento subjetivo del instituto  atendiendo la gravedad de la conducta, por ello, echa de menos la  valoración del proceso resocializador que supuestamente  realiza la persona privada de libertad al ingresar a un centro  carcelario y considera que su proceso progresivo no ha sido tenido en  cuenta la resolución de su petición liberatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación propuesta  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de  subsidiariedad contra  la decisión de negar el otorgamiento de la libertad  condicional, adoptada el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política prevé este  mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  acción u omisión, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2. En este caso,  el accionante cuestiona la negativa del juzgado ejecutor de  concederle la libertad condicional por incumplimiento del requisito  subjetivo relacionado con la valoración de la conducta  punible, pues en su criterio cumple los requisitos señalados  en el artículo 64 del Código Penal, debiendo prevalecer  el criterio de resocialización y el tratamiento penitenciario.  

3.  Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o  actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que  se cumpla, además de otros presupuestos generales, el de  subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4. El de  subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

De ahí que,  surja imperioso señalar que el  carácter residual de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

5. En este caso,  el accionante incumplió la condición de procedibilidad  de la demanda de tutela: emplear los recursos de reposición y  de apelación con el objeto de buscar la protección de  sus intereses, siendo  un medio idóneo y eficaz para refutar  la referida decisión de negar la libertad condicional y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por el  juez designado por el legislador en segunda instancia.  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no está llamado a  prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia,  pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

6. En todo caso,  el tutelante puede acudir nuevamente ante el juzgado ejecutor para  solicitar la libertad condicional presentando argumentos novedosos  que sustenten la petición.  

Incluso revisado  el módulo de consultas de procesos de la página web de  la Rama Judicial, se advierte que el Juzgado de Ejecución de  Penas, el pasado 23 de julio, solicitó al establecimiento  carcelario los documentos necesarios para el estudio de redención  de pena y libertad condicional, situación que refuerza la  tesis de que es en esa actuación y ante ese funcionario que el  accionante debe realizar las postulaciones aquí planteadas.  

Así las  cosas, no se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga al declarar  improcedente la acción de tutela que formuló HUMBERTO  PARRA ÁLVAREZ.  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          la providencia impugnada.  

            

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el          artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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