Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11422-2021
Radicación no.116993
(Aprobado Acta No.151)
Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por PATRICIA STELLA FERRARO GALLO, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito, la Asociación de Empleados de Itagüí y la Alcaldía de ese mismo municipio.
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) PATRICIA STELLA FERRARO GALLO laboró para el municipio de Itagüí, desde febrero de 2020, en cargo de libre nombramiento y remoción. Para agosto de ese mismo año, empezó a ser parte de la junta directiva de la Asociación de Empleados del citado ente territorial, de carácter sindical.
(ii) En el mes de octubre de 2020, el empleador radicó demanda especial de fuero sindical contra la accionante, con el propósito de obtener la autorización para su desvinculación laboral, aduciendo como justa causa para ello que, por ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción, que hace parte de la alta dirección de la entidad, no goza de la garantía de fuero sindical, de manera que la declaratoria de insubsistencia del cargo no debe ser motivada.
(iii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, despacho judicial que, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones formuladas por la parte actora y condenó en costas al municipio.
(iv) Contra dicha determinación el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de revocar íntegramente la providencia del a quo para, en su lugar, autorizar al ente territorial el levantamiento del fuero sindical que ostenta la mencionada ciudadana. Como consecuencia de esa decisión, ésta fue desvinculada del servicio el 12 de febrero siguiente.
(v) Según la promotora del resguardo, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho en su fallo, por defecto sustantivo, en tanto desconoció que la ley indica que, siempre que se requiera despedir o trasladar a un trabajador que goza de fuero sindical, es necesario obtener la autorización judicial en la que se establezca la justeza de la motivación para ello; en esa vía, dice, el tribunal concluyó erradamente que respecto de un trabajador de libre nombramiento y remoción “no procede hacer examen judicial sobre la justa causa que motivaría el despido”, lo cual, en su parecer, contraviene el ordenamiento jurídico, pues, el juez, en todo caso, debe pronunciarse sobre las razones que llevaron a la desvinculación, para aprobar el levantamiento de la garantía foral.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 05308310500220200017701, deje sin efectos la sentencia de segundo grado y dicte una nueva decisión que reconozca el fuero que la cobija. Como consecuencia de ello, ordene su reintegro laboral inmediato y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su despido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El apoderado judicial de la Alcaldía de Itagüí se opuso a la prosperidad del amparo. Sustentó su postura aduciendo que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, es causal de retiro del servicio para los empleados de libre nombramiento y remoción la declaratoria de insubsistencia, la cual, dentro de la facultad discrecional que ostenta el nominador, no requiere ser motivada. Precisó que los artículos 62 y 63 del CST no son aplicables a los empleados públicos, como sucede en este caso, de manera que, contrario a lo considerado equivocadamente por el Juzgado 2º Laboral del Circuito, las justas causas de despido contempladas en el artículo 410 del mismo estatuto sólo operan en tratándose de contrato individual de trabajo y no para la vinculación legal y reglamentaria. Por último, destacó que si lo pretendido por la actora es cuestionar los motivos que llevaron a su desvinculación, lo apropiado es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto para dirimir este tipo de controversias.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir copia de la providencia confutada.
Mediante sentencia del 21 de abril de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras estimar que el proceder de la autoridad demandada no es arbitrario o caprichoso, ni configura alguna violación de derechos, en tanto su decisión “es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, insistiendo en que la interpretación normativa desplegada por el tribunal fue abiertamente inconstitucional, pues “sólo cuando se acredite la existencia de justa causa para el despido, es que el juez puede válidamente autorizarlo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
A la par, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del resguardo no ha promovido la respectiva acción de reintegro por fuero sindical, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, en su especialidad laboral, examine de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura y las pretensiones que postula.
Al respecto, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido lo siguiente3:
En lo que concierne a la protección de la garantía del fuero sindical, la jurisprudencia constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela no es el escenario para ventilar y resolver este tipo de asuntos, como quiera que el legislador ha dispuesto otros mecanismos judiciales suficientemente expeditos y adecuados en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger los derechos que aquí se ven involucrados.
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales y de la seguridad social conocen de todas las acciones de fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, es decir, sin importar que se trate de trabajadores cuyo vínculo se origine en un contrato laboral o en otras formas jurídicas, como la relación legal o reglamentaria a la que están sometidos algunos servidores públicos.
En ese entendido, considerando que los conflictos jurídicos suscitados por cualquier aforado sindical son materia principal de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, esta Corporación, desde sentencias como la SU-036 de 1999, ha sido consistente en señalar que, como regla general, la acción de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de trabajadores particulares o servidores públicos que tengan o aleguen tener derecho a la garantía del fuero sindical.
A partir de las características normativas de la acción de reintegro por fuero sindical, esta Corporación ha concluido que dicho trámite tiene la particularidad de ser ágil, pues cuenta con términos procesales particularmente reducidos; así como idóneo y efectivo, en la medida que se trata de un escenario judicial suficientemente amplio para una adecuada valoración de los elementos de juicio que permitan determinar la real existencia del fuero sindical alegado.
Por manera que si lo pretendido, en últimas, por la ciudadana PATRICIA STELLA FERRARO GALLO es que se reconozca su condición de aforada sindical y que, como consecuencia de ello, se disponga su reintegro laboral, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de su despido, el sendero procesal pertinente resulta ser la interposición de la acción establecida por el legislador con tal propósito, ante el juez ordinario.
Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, como tampoco puede presumirse si se observa que la actora nada dijo al respecto, ni aportó elementos de juicio que den cuenta de la existencia del mismo.
Y para llegar a tal conclusión, basta señalar que la aludida Corporación explicó claramente que “la norma para determinar este asunto es el artículo 41 de la ley 909 de 2004 que trata de las causas legales de retiro del servicio para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, debiendo repetir, que para la jurisprudencia, estas se deben tomar como justas causas, obsérvese entonces que la causal a) relativa a la “declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; no se cimienta en ninguna razón justificativa, ni requiere una calificación, aun si la empleada hubiere desempeñado bien el cargo”. A ello agregó que “La razón de que esto sea así, se deduce del concepto de empleado de libre nombramiento y remoción que se traduce en que la persona puede ser nombrada y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo, esto es, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional justificado porque las funciones que son propias al cargo de libre nombramiento y remoción, son en veces de dirección o manejo y otras de asesoría u orientación institucional, que implican personal de entera confianza, pues en el primer caso toman decisiones o en el segundo, a través de sus conceptos y acciones ayudan a tomar decisiones de mayor trascendencia, en el caso particular de la sra. Patricia Estella, con sus asesorías se pueden adoptar políticas o directrices fundamentales para la Entidad Municipal, tal como en las funciones allegadas al expediente se demuestran”.
Dentro de ese contexto, la argumentación ofrecida por esa instancia se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la apreciación del acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada por PATRICIA STELLA FERRARO GALLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Ibídem.
3 Sentencia T-546/17. También se puede consultar T-523/17.