STP11422-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11422-2021  

Radicación  no.116993  

(Aprobado  Acta No.151)  

Bogotá  D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por PATRICIA  STELLA FERRARO GALLO, contra  la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y recta administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito, la  Asociación de Empleados de Itagüí y la Alcaldía  de ese mismo municipio.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  PATRICIA  STELLA FERRARO GALLO laboró para el municipio de Itagüí,  desde febrero de 2020, en cargo de libre nombramiento y remoción.  Para agosto de ese mismo año, empezó a ser parte de la  junta directiva de la Asociación de Empleados del citado ente  territorial, de carácter sindical.  

(ii)  En el mes de octubre de 2020,  el empleador radicó demanda especial de fuero sindical contra  la accionante, con el propósito de obtener la autorización  para su desvinculación laboral, aduciendo como justa causa  para ello que, por ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción,  que hace parte de la alta dirección de la entidad, no goza de  la garantía de fuero sindical, de manera que la declaratoria  de insubsistencia del cargo no debe ser motivada.  

(iii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Itagüí, despacho judicial que, a  través de sentencia del 26 de noviembre de 2020, negó  las pretensiones formuladas por la parte actora y condenó en  costas al municipio.  

(iv)  Contra dicha determinación el extremo demandante interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de febrero de  2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en  el sentido de revocar íntegramente la providencia del a  quo  para, en su lugar, autorizar al ente territorial el levantamiento del  fuero sindical que ostenta la mencionada ciudadana. Como consecuencia  de esa decisión, ésta fue desvinculada del servicio el  12 de febrero siguiente.  

(v)  Según la promotora del resguardo, la Corporación  accionada incurrió en una vía de hecho en su fallo, por  defecto sustantivo, en tanto desconoció que la ley indica que,  siempre que se requiera despedir o trasladar a un trabajador que goza  de fuero sindical, es necesario obtener la autorización  judicial en la que se establezca la justeza de la motivación  para ello; en esa vía, dice, el tribunal concluyó  erradamente que respecto de un trabajador de libre nombramiento y  remoción “no  procede hacer examen judicial sobre la justa causa que motivaría  el despido”,  lo cual, en su parecer, contraviene el ordenamiento jurídico,  pues, el juez, en todo caso, debe pronunciarse sobre las razones que  llevaron a la desvinculación, para aprobar el levantamiento de  la garantía foral.  

2. Por  lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso especial de fuero sindical con  radicado 05308310500220200017701, deje  sin efectos la sentencia de segundo grado y  dicte  una nueva decisión que reconozca el fuero que la cobija. Como  consecuencia de ello, ordene  su reintegro laboral inmediato y el pago de todos los emolumentos  dejados de percibir con ocasión de su despido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

El  apoderado judicial de la Alcaldía de Itagüí se  opuso a la prosperidad del amparo. Sustentó su postura  aduciendo que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909  de 2004, es causal de retiro del servicio para los empleados de libre  nombramiento y remoción la declaratoria de insubsistencia, la  cual, dentro de la facultad discrecional que ostenta el nominador, no  requiere ser motivada. Precisó que los artículos 62 y  63 del CST no son aplicables a los empleados públicos, como  sucede en este caso, de manera que, contrario a lo considerado  equivocadamente por el Juzgado 2º Laboral del Circuito, las  justas causas de despido contempladas en el artículo 410 del  mismo estatuto sólo operan en tratándose de contrato  individual de trabajo y no para la vinculación legal y  reglamentaria. Por último, destacó que si lo pretendido  por la actora es cuestionar los motivos que llevaron a su  desvinculación, lo apropiado es acudir al medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho previsto para dirimir este  tipo de controversias.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se  limitó a remitir copia de la providencia confutada.  

Mediante sentencia  del 21 de abril de 2021, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras estimar que el proceder de la  autoridad demandada no es arbitrario o caprichoso, ni configura  alguna violación de derechos, en tanto su decisión “es  producto de una interpretación jurídica respetable, con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración, sin que se avizore una actuación  irregular por parte de dicho juzgador”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  parte actora  lo impugnó, insistiendo en que la interpretación  normativa desplegada por el tribunal fue abiertamente  inconstitucional, pues “sólo  cuando se acredite la existencia de justa causa para el despido, es  que el juez puede válidamente autorizarlo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

A  la par, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del  resguardo no  ha promovido la respectiva acción de reintegro por fuero  sindical, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez  Natural, en su especialidad laboral, examine de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la decisión  que censura y las pretensiones que postula.  

Al respecto, la  Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido lo siguiente3:  

En lo que  concierne a la protección de la garantía del fuero  sindical, la jurisprudencia constitucional ha manifestado en  reiteradas ocasiones que la acción de tutela no es el  escenario para ventilar y resolver este tipo de asuntos, como quiera  que el legislador ha dispuesto otros mecanismos judiciales  suficientemente expeditos y adecuados en la jurisdicción  ordinaria laboral para proteger los derechos que aquí se ven  involucrados.  

De acuerdo con  el numeral 2º del artículo 2º del Código  Procesal del Trabajo, los jueces laborales y de la seguridad social  conocen de todas las acciones de fuero sindical, cualquiera que sea  la naturaleza de la relación  laboral, es decir, sin importar que se trate de trabajadores cuyo  vínculo  se origine en un contrato laboral o en otras formas jurídicas,  como la relación legal o reglamentaria a la que están  sometidos algunos servidores públicos.  

En ese  entendido, considerando que los conflictos jurídicos  suscitados por cualquier aforado sindical son materia principal de  competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, esta  Corporación, desde sentencias como la SU-036 de 1999, ha sido  consistente en señalar que, como regla general, la acción  de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de  trabajadores particulares o servidores públicos que tengan o  aleguen tener derecho a la garantía del fuero sindical.  

A partir de las  características normativas de la acción de reintegro  por fuero sindical, esta Corporación ha concluido que dicho  trámite tiene la particularidad de ser ágil, pues  cuenta con términos procesales particularmente reducidos; así  como idóneo y efectivo, en la medida que se trata de un  escenario judicial suficientemente amplio para una adecuada  valoración de los elementos de juicio que permitan determinar  la real existencia del fuero sindical alegado.  

Por manera que si  lo pretendido, en últimas, por la ciudadana PATRICIA  STELLA FERRARO GALLO  es que se reconozca su condición de aforada sindical y que,  como consecuencia de ello, se disponga su reintegro laboral, con el  respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir con ocasión de su despido, el sendero procesal  pertinente resulta ser la interposición de la acción  establecida por el legislador con tal propósito, ante el juez  ordinario.  

Adicionalmente,  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

En esas  circunstancias, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  como  tampoco puede presumirse si se observa que la actora nada dijo al  respecto, ni aportó elementos de juicio que den cuenta de la  existencia del mismo.  

Y para llegar a  tal conclusión, basta señalar que la aludida  Corporación explicó claramente que “la  norma para determinar este asunto es el artículo 41 de la ley  909 de 2004 que trata de las causas legales de retiro del servicio  para quienes estén desempeñando empleos de libre  nombramiento y remoción y de carrera administrativa, debiendo  repetir, que para la jurisprudencia, estas se deben tomar como justas  causas, obsérvese entonces que la causal a) relativa a la  “declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos  de libre nombramiento y remoción; no se cimienta en ninguna  razón justificativa, ni requiere una calificación, aun  si la empleada hubiere desempeñado bien el cargo”.  A ello agregó que “La  razón de que esto sea así, se deduce del concepto de  empleado de libre nombramiento y remoción que se traduce en  que la persona puede ser nombrada y también desvinculada por  quien tiene la facultad de hacerlo, esto es, puede disponer  libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante  el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional justificado porque  las funciones que son propias al cargo de libre nombramiento y  remoción, son en veces de dirección o manejo y otras de  asesoría u orientación institucional, que implican  personal de entera confianza, pues en el primer caso toman decisiones  o en el segundo, a través de sus conceptos y acciones ayudan a  tomar decisiones de mayor trascendencia, en el caso particular de la  sra. Patricia Estella, con sus asesorías se pueden adoptar  políticas o directrices fundamentales para la Entidad  Municipal, tal como en las funciones allegadas al expediente se  demuestran”.  

Dentro  de ese contexto, la argumentación ofrecida por esa instancia  se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de  valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la  jurisdicción natural, conforme al principio de la libre  formación del convencimiento, de lo cual deriva que la  providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo  constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la apreciación del  acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada  por los  funcionarios accionados,   proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que,  si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín obedeció a  una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En virtud de lo  señalado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21  de abril de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional invocada por PATRICIA  STELLA FERRARO GALLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem.  

3          Sentencia          T-546/17. También se puede consultar T-523/17.      

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