STP11424-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11424-2021  

Radicado  117258  

Acta  no.164  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ,  en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual  se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  la Fiscalía 129 Seccional de esa ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite de tutela no fue  vinculada ninguna autoridad, dependencia o persona adicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ  era hermana de Santiago Úsuga Goez, quién murió  atropellado el 26 de octubre de 2017, al colisionar con una camioneta  que conducía una persona de nombre Gloria Amparo Ochoa  Valderrama. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  abrió una indagación por el presunto delito de  homicidio  culposo,  y el conocimiento de la actuación le fue repartido a la  Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Vida de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Medellín.  

El 9 de agosto de  2018, en el marco de la referida actuación, se llevó a  cabo una audiencia de preclusión ante el Juzgado 17 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín;  diligencia que culminó con una decisión desfavorable a  la pretensión de preclusión, por cuanto existían  evidencias que indicaban la posible responsabilidad de la indiciada y  que debían ser valoradas en el marco de un juicio oral. Esta  decisión fue confirmada, posteriormente, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en auto del 22 de noviembre de  2018.  

Afirmó que,  a pesar de lo anterior, y de que habían transcurrido más  de 40 meses desde que ocurrieron los hechos investigados, la Fiscalía  129 Seccional de Medellín no ha avanzado en el desarrollo de  la indagación, ni ha procedido a tomar una decisión de  fondo al interior de la misma. Por ello, el 4 de marzo de 2021, el  abogado de la accionante presentó una petición en la  que solicitó que se le diera celeridad a la investigación  y que se procediera a solicitar la celebración de una  audiencia de formulación de imputación. Dicha petición  fue contestada mediante oficio del 19 de abril de 2021; empero, dicha  respuesta no es clara, coherente o de fondo.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente afectación de  sus derechos fundamentales de acceso  a la administración de justicia,  al debido  proceso  y de petición,  MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ,  coadyuvada por su abogado, demandó que se le ordene  a la Fiscalía 129 Seccional de Medellín que procediera  a adoptar una decisión de  fondo  al interior de la indagación que se sigue por la muerte de su  hermano, ya sea esta determinación la de imputar,  archivar  o precluir.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante auto del 3 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 129 Seccional de Medellín indicó  que, en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en  el escrito de tutela y que, al interior de la misma, ha realizado  varias actividades de policía judicial dirigidas a esclarecer  los hechos objeto de investigación. Empero, afirmó que  el desarrollo de la indagación se ha visto afectado por varias  renuncias del personal con funciones de policía judicial y por  el cúmulo de trabajo con el que cuenta la Subunidad de Delitos  Culposos de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Medellín. Por esta razón, señaló  que la dilación de la que es acusada en el escrito de tutela  no se encuentra injustificada y que, de todas formas, procederá  a priorizar el desarrollo de esta investigación.  

Así  las cosas, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado los  derechos fundamentales de MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ,  la Fiscalía 129 Seccional de Medellín demandó  que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial.  

3. Visto lo  anterior, en sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín resolvió negar  el amparo invocado por MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ,  con fundamento en que la mora denunciada en el escrito de tutela no  parece estar injustificada,  máxime cuando la Fiscalía accionada presentó  explicaciones razonables que explican la demora y la actual coyuntura  generada a partir de la pandemia del Covid-19 ha afectado el  desarrollo de todas las actuaciones judiciales a lo largo y ancho del  país. Por lo demás, señaló que en la  demanda de amparo no se argumentó, ni se demostró, que  se haya configurado el fenómeno del perjuicio  irremediable,  de manera que se pueda conceder el amparo como mecanismo transitorio  para conjurarlo.  

4. Inconforme con  la decisión anterior, MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ impugnó  la sentencia del 13 de mayo de 2021, en escrito en el que argumentó  que, a pesar de lo dicho por el a  quo,  lo cierto es que la Fiscalía 129 Seccional de Medellín  se ha demorado más del término estipulado en la  legislación para poder culminar con una indagación  preliminar que no reviste de mayor complejidad y frente a la cual ya  existen pronunciamientos judiciales que dan luces sobre la  posibilidad de formular imputación con el material probatorio  que se encuentra en el expediente. Del mismo modo, afirmó que  ni la pandemia, ni las renuncias de personal, son justificaciones  válidas para explicar la excesiva demora, máxime cuando  el término para adoptar una decisión de fondo venció  antes de que se presentara la actual coyuntura de salud pública  y, en cualquier caso, las consecuencias de la congestión  judicial no pueden recaer sobre los usuarios.  

5. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 24 de mayo de 2021.  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se ha presentado el fenómeno  de la mora  judicial injustificada  al interior de la indagación que se sigue por la muerte del  hermano de MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ  ante la Fiscalía 129 Seccional de Medellín.  

4. Ahora bien,  entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la  sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno  multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute  efectivo del derecho de acceso  a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales  estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a  cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos1.  

En esta medida,  también es importante recordar que los artículos 229 de  la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270  de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a  la administración de justicia, cuyo contenido ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes  ocasiones.  En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional  definió este derecho como “(…)la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes”2.  

En la misma  providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a  la administración de justicia, el cual se encuentra  relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes;  deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las  obligaciones de respetar,  proteger  y realizar.  En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas  discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su  realización, (ii) impedir la interferencia o limitación  del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.  

Dentro del deber  de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la  solución célere de los asuntos adelantados ante  funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal  Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y la  procedencia de la acción de tutela frente a la protección  del adecuado acceso  a la administración de justicia  en casos donde exista mora  judicial.  Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de  2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que  se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de  la mora  judicial  injustificada:  “(i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial”3.  

Como corolario a  lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un  caso en el que es evidente la configuración de una mora  injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime  si esto conlleva a la materialización de un daño que  genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de  proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó  al juez constitucional a ordenar “que  se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos  previstos en la ley, lo que en la práctica significa una  posible modificación en el sistema de turnos”4.  

Adicionalmente, se  tiene que esta posición ha sido compartida por esta  Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la  sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que  vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el  incumplimiento de los términos legales se encuentra  justificado, y no implica la materialización del fenómeno  de la mora  judicial injustificada:  “(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales  en la administración de justicia que generan un exceso de  carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se  acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que  impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto  en la ley.”5.  

5. Ahora bien, de  cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala,  debe esta Corte advertir que no  están dados los presupuestos que permiten calificar como  “injustificada”  a la mora judicial que es denunciada por MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ.  Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:  

i. De acuerdo con  los documentos que reposan en el expediente de la presente acción  de tutela, las razones por las que la Fiscalía 129 Seccional  de Medellín aún no ha adoptado una decisión de  fondo  al interior de la indagación que es mencionada en la demanda,  tienen que ver con las siguientes circunstancias: (a) la coyuntura  originada por la pandemia del Covid-19, que ha dificultado la  realización de actividades de policía judicial en todo  el país; (b) el cambio de personal de policía judicial,  originado en una serie de renuncias ocurridas a principios del  presente año y (c) el importante cúmulo de trabajo que  se encuentra a cargo de la Subunidad de Delitos Culposos de la Unidad  de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Medellín. Cabe aclarar que estas razones le fueron  oportunamente explicadas a MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ  en el oficio del 19 de abril de 2021, que contestó de  fondo  la solicitud que fue elevada por su abogado el 4 de marzo de 2021.  

ii. Lo anterior  quiere decir que, en efecto, en el presente caso está  demostrada la ocurrencia de una serie de circunstancias imprevisibles  e ineludibles, que han generado una enorme congestión judicial  y han impedido que la Fiscalía General de la Nación  adopte una decisión de  fondo  en el plazo previsto en la ley.  

iii. Si bien es  cierto que la congestión judicial que se produce por las  razones anteriormente indicadas no implica que la accionante, en su  condición de víctima, deba cargar con los perjuicios  que ello eventualmente pueda ocasionarle, también debe tenerse  en cuenta que, a la luz de las consideraciones jurisprudenciales  previamente citadas, la mora judicial denunciada no puede catalogarse  de injustificada,  de manera que se justifique una intervención judicial en el  marco de un procedimiento de tutela.  

iv. Del mismo  modo, también es importante tener en cuenta que una de las  razones por las cuales la Fiscalía ha excedido el término  previsto legalmente para adelantar la indagación tiene que ver  con el hecho de que, en el año 2018, solicitó la  preclusión  de la investigación, y la misma le fue negada  con el argumento de que aún faltaban realizar actividades de  investigación que permitieran contrastar los diversos y  contradictorios elementos materiales probatorios que obran al  interior del expediente ordinario.  

v. Por último,  no sobra resaltar que, de todas formas, la Fiscalía 129  Seccional de Medellín se comprometió a priorizar el  caso que involucra a MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ,  de manera que se pueda tomar una decisión de  fondo  lo más rápido posible.  

Por las razones  anteriores, para esta Sala es evidente que la sentencia impugnada  debe ser confirmada,  en tanto que, tal y como lo advirtió el a  quo,  no está acreditada la configuración del fenómeno  de la mora  judicial injustificada  sobre la indagación que vincula a MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ.  Si ello es así, es trasparente que el amparo invocado no puede  ser concedido, pues no se advierte que la Fiscalía accionada  hubiera causado, por negligencia, una afectación a los  derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de la accionante. Del mismo modo, y en atención a las mismas  circunstancias, tampoco se observa la materialización del  fenómeno del perjuicio  irremediable,  que autorizaría a esta Corte a intervenir mediante la emisión  de una orden de protección transitoria.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 13 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por MARÍA  NUBIA ÚSUGA GOEZ  en contra de la Fiscalía 129 Seccional de esa ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-052 de 2018.  

2          Sentencia T-283 de 2013.  

3          Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          STP8490-2019.      

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