Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11424-2021
Radicado 117258
Acta no.164
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Fiscalía 129 Seccional de esa ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite de tutela no fue vinculada ninguna autoridad, dependencia o persona adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ era hermana de Santiago Úsuga Goez, quién murió atropellado el 26 de octubre de 2017, al colisionar con una camioneta que conducía una persona de nombre Gloria Amparo Ochoa Valderrama. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió una indagación por el presunto delito de homicidio culposo, y el conocimiento de la actuación le fue repartido a la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.
El 9 de agosto de 2018, en el marco de la referida actuación, se llevó a cabo una audiencia de preclusión ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; diligencia que culminó con una decisión desfavorable a la pretensión de preclusión, por cuanto existían evidencias que indicaban la posible responsabilidad de la indiciada y que debían ser valoradas en el marco de un juicio oral. Esta decisión fue confirmada, posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 22 de noviembre de 2018.
Afirmó que, a pesar de lo anterior, y de que habían transcurrido más de 40 meses desde que ocurrieron los hechos investigados, la Fiscalía 129 Seccional de Medellín no ha avanzado en el desarrollo de la indagación, ni ha procedido a tomar una decisión de fondo al interior de la misma. Por ello, el 4 de marzo de 2021, el abogado de la accionante presentó una petición en la que solicitó que se le diera celeridad a la investigación y que se procediera a solicitar la celebración de una audiencia de formulación de imputación. Dicha petición fue contestada mediante oficio del 19 de abril de 2021; empero, dicha respuesta no es clara, coherente o de fondo.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición, MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ, coadyuvada por su abogado, demandó que se le ordene a la Fiscalía 129 Seccional de Medellín que procediera a adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación que se sigue por la muerte de su hermano, ya sea esta determinación la de imputar, archivar o precluir.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 3 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 129 Seccional de Medellín indicó que, en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en el escrito de tutela y que, al interior de la misma, ha realizado varias actividades de policía judicial dirigidas a esclarecer los hechos objeto de investigación. Empero, afirmó que el desarrollo de la indagación se ha visto afectado por varias renuncias del personal con funciones de policía judicial y por el cúmulo de trabajo con el que cuenta la Subunidad de Delitos Culposos de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Por esta razón, señaló que la dilación de la que es acusada en el escrito de tutela no se encuentra injustificada y que, de todas formas, procederá a priorizar el desarrollo de esta investigación.
Así las cosas, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ, la Fiscalía 129 Seccional de Medellín demandó que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo invocado por MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ, con fundamento en que la mora denunciada en el escrito de tutela no parece estar injustificada, máxime cuando la Fiscalía accionada presentó explicaciones razonables que explican la demora y la actual coyuntura generada a partir de la pandemia del Covid-19 ha afectado el desarrollo de todas las actuaciones judiciales a lo largo y ancho del país. Por lo demás, señaló que en la demanda de amparo no se argumentó, ni se demostró, que se haya configurado el fenómeno del perjuicio irremediable, de manera que se pueda conceder el amparo como mecanismo transitorio para conjurarlo.
4. Inconforme con la decisión anterior, MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ impugnó la sentencia del 13 de mayo de 2021, en escrito en el que argumentó que, a pesar de lo dicho por el a quo, lo cierto es que la Fiscalía 129 Seccional de Medellín se ha demorado más del término estipulado en la legislación para poder culminar con una indagación preliminar que no reviste de mayor complejidad y frente a la cual ya existen pronunciamientos judiciales que dan luces sobre la posibilidad de formular imputación con el material probatorio que se encuentra en el expediente. Del mismo modo, afirmó que ni la pandemia, ni las renuncias de personal, son justificaciones válidas para explicar la excesiva demora, máxime cuando el término para adoptar una decisión de fondo venció antes de que se presentara la actual coyuntura de salud pública y, en cualquier caso, las consecuencias de la congestión judicial no pueden recaer sobre los usuarios.
5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 24 de mayo de 2021.
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha presentado el fenómeno de la mora judicial injustificada al interior de la indagación que se sigue por la muerte del hermano de MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ ante la Fiscalía 129 Seccional de Medellín.
4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos1.
En esta medida, también es importante recordar que los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió este derecho como “(…)la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”2.
En la misma providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las obligaciones de respetar, proteger y realizar. En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”4.
Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”5.
5. Ahora bien, de cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala, debe esta Corte advertir que no están dados los presupuestos que permiten calificar como “injustificada” a la mora judicial que es denunciada por MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:
i. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente de la presente acción de tutela, las razones por las que la Fiscalía 129 Seccional de Medellín aún no ha adoptado una decisión de fondo al interior de la indagación que es mencionada en la demanda, tienen que ver con las siguientes circunstancias: (a) la coyuntura originada por la pandemia del Covid-19, que ha dificultado la realización de actividades de policía judicial en todo el país; (b) el cambio de personal de policía judicial, originado en una serie de renuncias ocurridas a principios del presente año y (c) el importante cúmulo de trabajo que se encuentra a cargo de la Subunidad de Delitos Culposos de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Cabe aclarar que estas razones le fueron oportunamente explicadas a MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ en el oficio del 19 de abril de 2021, que contestó de fondo la solicitud que fue elevada por su abogado el 4 de marzo de 2021.
ii. Lo anterior quiere decir que, en efecto, en el presente caso está demostrada la ocurrencia de una serie de circunstancias imprevisibles e ineludibles, que han generado una enorme congestión judicial y han impedido que la Fiscalía General de la Nación adopte una decisión de fondo en el plazo previsto en la ley.
iii. Si bien es cierto que la congestión judicial que se produce por las razones anteriormente indicadas no implica que la accionante, en su condición de víctima, deba cargar con los perjuicios que ello eventualmente pueda ocasionarle, también debe tenerse en cuenta que, a la luz de las consideraciones jurisprudenciales previamente citadas, la mora judicial denunciada no puede catalogarse de injustificada, de manera que se justifique una intervención judicial en el marco de un procedimiento de tutela.
iv. Del mismo modo, también es importante tener en cuenta que una de las razones por las cuales la Fiscalía ha excedido el término previsto legalmente para adelantar la indagación tiene que ver con el hecho de que, en el año 2018, solicitó la preclusión de la investigación, y la misma le fue negada con el argumento de que aún faltaban realizar actividades de investigación que permitieran contrastar los diversos y contradictorios elementos materiales probatorios que obran al interior del expediente ordinario.
v. Por último, no sobra resaltar que, de todas formas, la Fiscalía 129 Seccional de Medellín se comprometió a priorizar el caso que involucra a MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ, de manera que se pueda tomar una decisión de fondo lo más rápido posible.
Por las razones anteriores, para esta Sala es evidente que la sentencia impugnada debe ser confirmada, en tanto que, tal y como lo advirtió el a quo, no está acreditada la configuración del fenómeno de la mora judicial injustificada sobre la indagación que vincula a MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ. Si ello es así, es trasparente que el amparo invocado no puede ser concedido, pues no se advierte que la Fiscalía accionada hubiera causado, por negligencia, una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Del mismo modo, y en atención a las mismas circunstancias, tampoco se observa la materialización del fenómeno del perjuicio irremediable, que autorizaría a esta Corte a intervenir mediante la emisión de una orden de protección transitoria.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ en contra de la Fiscalía 129 Seccional de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-052 de 2018.
2 Sentencia T-283 de 2013.
3 Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.
4 Ibidem.
5 STP8490-2019.