CP112-2021(57400)

2021 julio

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

CP112-2021  

Radicación  n° 57400  

(Aprobado  Acta No. 172)  

Bogotá,  siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Con fundamento en  lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  solicitado  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  El 26 de mayo de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota  Verbal No. 0697 solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de  narcóticos, según acusación No. 15-CR-157(RDM)  emitida el 3 de mayo de 2016 en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia1.  

2.  El 10 de julio de 2017, el Fiscal General de la Nación ordenó  la captura de  INOCENCIO  MORENO,  quien fue aprehendido por  miembros de la Policía Nacional  el 16 de enero de 2020 según oficio No.  S-2020-/DISP02-ESROS-292.  

3.  El 12 de marzo de 2020 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota  Verbal No. 0388 formalizó la solicitud de extradición y  para tal efecto, aportó la siguiente documentación3.  

3.1. Copia  de la acusación No. 15-CR-157  (RDM),  dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia  4.  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión de 4 de noviembre de 2015,  emitida por la citada autoridad judicial5.  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Mike  Christin Fiscal  Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas  División Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos, y Chadwick  Edmondson,  Policía de la Fuerza de Trabajo de la Administración  para el Control de Drogas (DEA).  

3.4.  Transcripción  de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas  por el requerido en extradición6.  

3.5. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  de  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  documento de identidad (NUIP) 17.560.1917.  

3.6.  Certificación  expedida por  Erika Salamanca,  Cónsul General de Colombia en Washington, en la que se indica  que es auténtica la firma de  Dennis J. Wollen, quien  para el 5 de marzo de 2020 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7.  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y  la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Dennis J. Wollen8.  

5. Una  vez la Sala reconoció personería a la abogada designada  por DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO;  ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°,  de la Ley 906 de 2004, con el fin de que los interesados formularan  sus pretensiones probatorias.  

6. El  21 de septiembre de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada  para la Casación Penal estimó que no era necesaria la  práctica de pruebas en el presente asunto. Por otra parte, la  defensa del requerido guardó silencio.  

7.  Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, esta Sala Especializada,  dispuso oficiar al  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales, gestionado en el Sistema de Información Operativo  -SIOPER- de la Policía Nacional y la Fiscalía General  de la Nación, para que informe si el requerido ha sido  investigado o se adelanta en su contra proceso penal.  

8.  El  10 de diciembre de 2020, se otorgó la oportunidad para que los  interesados presentaran los correspondientes alegatos, en virtud del  artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó  un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, para concluir que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

Respecto a los  requisitos para concederla, exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de  acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores. Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer  lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la  vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada  y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del  ordenamiento jurídico que regula la actuación.  

Aduce que el  implicado se encuentra plenamente identificado  y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América  están previstas como delitos en los artículos 340 y 376  del Código Penal colombiano, al tiempo que se satisface la  punibilidad mínima requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de la legislación nacional.  

Por ende, solicitó  a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre  que se supedite su procedencia al cumplimiento de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  de DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO.  

2.  La  defensa del requerido guardó silencio dentro del término  establecido para la presentación de alegatos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19869,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

1.3. Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De igual manera,  en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es  obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana  no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan  el pedido de extradición.  

De conformidad  con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:  

2. Validez  formal de la documentación presentada  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano  colombiano DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En efecto, la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se  acompañó copia de la  Acusación No.  15-CR-157  (RDM),  dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo anterior se  corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo el 12 y 13 de febrero de 2020 por Chadwick  Edmondson,  Policía de la Fuerza de Trabajo de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) y Mike  Christin Fiscal  Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas  División Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la relación de los cargos y la normativa  aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código  de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Cónsul General de Colombia en  Washington, Erika  Salamanca,  cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 5  de marzo de 2020,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad;  por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De acuerdo con las  Notas Diplomáticas Nos. 0697 y 0388 de 26 de mayo de 2017 y 12  de marzo de 2020, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido como «  Boliche, Boli, Chiguiro»,  nacido el  10 de diciembre de 1980 en Colombia, y portador de la cédula  de ciudadanía No.17.560.191, misma persona a  la que se refiere la Acusación  No.  15-CR-157  (RDM),  dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Ahora, de la  documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de  la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya  lugar a cuestionar los demás datos requeridos para dar por  acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de  identidad, se constata además con los datos registrados en el  acta de los derechos del capturado de data 16 de enero de 2020, cuya  aprehensión fue realizada con fines de extradición y en  la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al solicitado en extradición,  como quedó expuesto.  

Además, un  funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  INOCENCIO  MORENO,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición.  

En esa medida, no  hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime  cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la  misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como lo ha  reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención  acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el 3 de mayo de 2016, el  Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  profirió acusación No.  15-CR-157  (RDM) contra  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En efecto, si  bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En relación  con las pruebas que soportan la acusación en mención,  en la declaración del Fiscal  Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas  División Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que «Los  Estados Unidos demostrará su caso contra INOCENCIO MORENO por  medio de varios tipos de pruebas, para incluir interceptaciones  legalmente obtenidas de comunicaciones entre los coautores,  documentos financieras (sic), y testimonio de testigos cooperando con  el gobierno.10».  

Por tanto, ninguna  duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el  procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5. Principio  de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO  es requerido para que comparezca a juicio ante el  Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  donde  es sujeto de la Acusación  No.  15-CR-157  (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO UNO  

Desde  aproximadamente el 22 de abril de 2014 y de manera continua hasta la  fecha de presentación de la presente Acusación  inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado  Indagatorio, en Belice, Guatemala Venezuela, México, Honduras  los Estados Unidos y otros lugares, los Acusados,  

(…)  

DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  alias “Boliche”,  “Boli”, “Chigüiro”  

A  sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, se  concertaron, se unieron, y acordaron cometer los siguientes delitos  en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención  de distribuir, a sabiendas e intencionadamente, a bordo de una  aeronave matriculada en los Estados Unidos-un King Air 200 con  matrícula de Estados Unidos N1549-una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Categoría 11, en violación  de la Sección 959(b) del Título 21, del Código  de Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963  del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la  Sección 2 del Título 18 del Código de Estados  Unidos.  

CARGO DOS  

Aproximadamente  el 27 de abril de 2014, en Belice, Guatemala, Venezuela, México,  Honduras, los Estados Unidos y en otros lugares, los Acusados…  

DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  alias “Boliche”,  “Boli”, “Chigüiro”  

A  sabiendas, intencionada y deliberadamente poseyeron con intención  de distribuir, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos,  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II, en violación de las Secciones  959(b) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de  Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código  de Estados Unidos.  

Debe tenerse en  cuenta que de la Nota Verbal No. 0388 de 12 de marzo de 2020, a  través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la participación del requerido  en extradición en una organización que distribuía  cocaína a los Estados Unidos.  

Así, en  aquel pedido formal se precisó:  

Una  investigación de las fuerzas del orden reveló que desde  abril de 2014 hasta por lo menos la presentación de la  acusación sustitutiva. Dubler Euclides Inocencio Moreno y su  co- acusado GAÑ eran miembros de una organización de  tráfico de narcóticos (DTO). responsable de la cantidad  de múltiples toneladas de cocaína a bordo de una  aeronave registrada en los Estados Unidos. El rol de Inocencio Moreno  y AÑ dentro de dicha organización incluía la  coordinación del transporte de narcóticos. En por lo  menos una ocasión.  

Inocencio  Moreno y AÑ transportaron exitosamente 1.600 kilogramos de  cocaína desde Venezuela a Honduras a bordo de una aeronave  registrada en los Estados Unidos. La evidencia incluye comunicaciones  interceptadas legalmente, las cuales revelaron que Inocencio Moreno y  AÑ y sus co-asociados cercanos hablaron sobre la adquisición  de una aeronave registrada en los Estados Unidos, programación  de vuelo, logística de vuelo y ganancias financieras  eventuales del transporte de narcóticos exitoso, así  como también de la operación mencionada anteriormente  que involucró a la aeronave hondureña.  

Tal relato  fáctico coincide con el soporte  al pliego de  Chadwick  Edmondson,  Policía de la Fuerza de Trabajo de la Administración  para el Control de Drogas (DEA)-,  quien reveló datos acerca de la estructura de la organización  transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes,  informando que la investigación dejó entrever que el  aquí requerido en extradición INOCENCIO  MORENO  era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

            

I. RESUMEN  

6.  Esta investigación ha revelado que Dubler Euclides Inocencio  MORENO, alias “Boliche”, “Boli” y “Chiguiro”  (MORENO), y otros fueron integrantes de una organización de  narcotráfico (en lo sucesivo “la organización”)  y que, a partir de abril de 2014, integrantes de la organización  conspiraban para transportar cantidades de cocaína de  múltiples toneladas a bordo de una aeronave matriculada en  Estados Unidos. En al menos una ocasión, en abril de 2014  MORENO y sus coautores, tanto acusados formalmente y no,  transportaron 1.600 kilogramos de cocaína en aeronaves  matriculadas en Estados Unidos, desde Venezuela a Honduras (el Avión  de Honduras).  

7.  Información obtenida de comunicaciones legalmente  interceptadas entre los coautores, además de información  de los mismos coautores, indican que MORENO y otros conspiraron para  usar aeronaves matriculadas en EE.UU. para transportar cocaína.  Como se describe a continuación, estas interceptaciones  grabaron a MORENO hablando sobre varios aspectos de la conspiración,  incluso la logística de lograr evadir a las autoridades del  orden público mientras piloteaban aeronaves de narcotráfico  hacia y saliendo de Venezuela, a cambio del pago de sobornos en forma  de dinero y cocaína. En particular, MORENO fue interceptado  proporcionando planes de vuelo y altitudes específicos;  instrucciones específicas para aterrizar las aeronaves en  Venezuela; y coordenadas de sitios específicos en relación  con actos de narcotráfico. Adicionalmente, MORENO se comunicó  con un cómplice sobre la coordinación de la aeronave,  en la pista de aterrizaje, y la carga de la cocaína en la  aeronave.  

.  

II.  EVIDENCIA  

8.  Durante la investigación de MORENO y sus coautores, agentes de  la DEA compilaron comunicaciones legalmente interceptadas entre los  integrantes de la organización de narcotráfico,  incluidas comunicaciones a y de MORENO. Muchas de estas  comunicaciones trataban de la adquisición de aeronaves  matriculadas en EE.UU., programación de aviones, logística  de vuelos, y los posibles beneficios económicos a ser  derivados de viajes exitosos de narcotráfico. Entre otros  eventos de narcotráfico, las interceptaciones de las  comunicaciones de MORENO establecen que el acusado fue indispensable  para el tráfico exitoso de drogas a bordo de lo que la  organización de narcotráfico conocía como el  Avión de Honduras, en abril de 2014. Específicamente,  MORENO arreglaba la logística y coordinación de recibir  el Avión de Honduras en una pista de aterrizaje en Venezuela,  donde se podía cargar la cocaína a ser transportada en  la aeronave.  

9.  Como consecuencia de estas interceptaciones legales de comunicaciones  y entrevistas, se identificó a MORENO como un importante  coordinador de transporte de grandes cantidades de cocaína,  ubicada dentro de la región de Apure, Venezuela, al coordinar  específicamente la carga de la aeronave en una pista  clandestina de aterrizaje. La evidencia establece además que  MORENO brindó dicho servicio en relación con el Avión  de Honduras en abril de 2014. Específicamente:  

a.  En abril de 2014,  cuando  el Avión  de Honduras  venía  con rumbo a Venezuela  para cargarse  de drogas,  MORENO  coordinó  con individuos en la pista clandestina de aterrizaje para asegurar la  recibida y carga de la aeronave durante el acto de narcotráfico.  Dichos individuos sabía que MORENO servía como punto de  contacto para narcotraficantes, metiendo aeronaves para coordinar el  aterrizaje y carga de las aeronaves en pistas de aterrizaje  controladas por MORENO. Durante el aterrizaje y la carga de las  aeronaves, MORENO suministraría fotografías de la  aeronave en la pista de aterrizaje antes de que se despegara la  aeronave hacia Honduras.  

b.  MORENO actualizaba a sus coautores, tanto por medio de comunicaciones  electrónicas como llamadas de voz, incluidas notificaciones de  cuando la aeronave llegara a la pista de aterrizaje y el estado de la  aeronave en la que se estaba cargando droga antes de saliera de la  pista de aterrizaje para comenzar el vuelo de transporte programado a  Honduras.  

c.  Interceptaciones legales de las comunicaciones de coautores  adicionales, tanto acusados formalmente como no, también  revelaron la ayuda de MORENO para intentar determinar la situación  de una aeronave, la cual no aterrizo en el lugar planeado.  

d.  Es más, desde abril de 2014, se ha interceptado legalmente a  MORENO en comunicaciones hablando de los resultados de los actos de  narcotráfico tanto exitosos como fracasados, y en los que  cantidades de cocaína de miles de toneladas se transportaron  de contrabando a bordo de aeronaves  matriculadas en EE.UU.  

Por su parte, Mike  0Christin Fiscal  Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas  División Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

            

II. LOS          CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

7.  El 3 de mayo de 2016, un jurado indagatorio federal ostentando un  mandato en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito  de Columbia, fundó una formulación complementaria de  cargos imputándole a INOCENCIO MORENO  lo siguiente:  

a.  El cargo uno de la Formulación complementaria de cargos le  acusa a INOCENCIO MORENO de concierto para delinquir con fines de  distribuir y poseer con intención de distribuir, a bordo de  una aeronave matriculada en Estados Unidos, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II, en violación de las Secciones 959(b), 960(b)(l)(B)(ii) y  963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y  facilitar e incitar dicho delito, en violación de la Sección  2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.  

b.  El cargo dos de la Formulación complementaria de cargos le  acusa a INOCENCIO MORENO de poseer con intención de  distribuir, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos,  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que a una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  sustancia controlada de la Categoría II, en violación  de las Secciones 959(b), y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del  Código de Estados Unidos; y facilitar e incitar dicho delito,  en violación de la Sección 2 del Título 18 del  Código de Estados Unidos.  

8.  La cocaína es una sustancia controlada de la Categoría  II de acuerdo con la Sección 812 el Título 21 del   Código de Estados Unidos.  La Segunda Formulación  Complementaria  de Cargos también incluye  una notificación  de extinción del derecho de dominio de acuerdo con las  Secciones 853 y 970 del Título 21  del Código de  Estados Unidos.  

INOCENCIO  MORENO no ha sido procesado, sentenciado, o condenado a cumplir  ninguna pena por el  delito que motiva esta petición de  extradición.  

Así, debe  tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada  acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de  INOCENCIO  MORENO  en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, desde  abril de 2014 hasta por lo menos la presentación de la  acusación sustitutiva,  cuya finalidad era la importación y distribución de  cocaína en los Estados Unidos de América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO  que:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

            

a. Fundamento  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como categorías I, II, III, IV y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las Categorías  I, II, III, IV y V…constarán de las siguientes drogas u  otras sustancias;  

Categoría  II            

a. Cualquiera de          las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente          por la extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química . . .;  

(4)…Cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros… cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancia mencionadas en este literal…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada  

Posesión,    elaboración    o  

(b) Será  ilegal que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier  aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un  ciudadano estadounidense o matriculada en Estados Unidos–  

(1) elabore o  distribuya una sustancia controlada o sustancia química que  figura en las categorías;  o  

(2) posea una  sustancia  controlada  o sustancia  química  que figura en las  categorías  con intención  de distribuirla.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Quien -…;  

Será  castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección.  

            

b. Penas.  

            

1. En caso de una          violación del epígrafe (a) de esta sección          cuando se trata de–  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de…;  

(ii) Cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros…  

Quien cometa  dicha violación será ordenado a cumplir una pena de  privación de libertad de no menos de 10 años y que no  excederá prisión perpetua y si el consumo de la  sustancia resultara en la muerte o lesiones  corporales graves, será  ordenado a cumplir una pena de privación de libertad de no  menos de 20 años y no más de prisión perpetua,  una multa que no excederá el mayor de lo autorizado según  las disposiciones del Título 18 o $10.000.000…un  término de libertad supervisada de por los menos 5 años  además de tal término de encarcelamiento.  

Precisada la  imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO  se  tiene que los cargos atribuidos en la Acusación  No. 15-CR-157  (RDM),  dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y es que los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar  voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además, la  concreta importación de la sustancia vedada –cocaína-  al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y  distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…] 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En esa medida,  queda demostrado que los cargos por los que es requerido  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO  contenidos  en la Acusación  No.  15-CR-157  (RDM),  dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El artículo  35 de la Carta Política11  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De lo expuesto en  los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación  formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  habrían ocurrido en diversos lugares, pues se concertó  para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los  Estados Unidos que salía desde Venezuela, según lo  indica en su declaración jurada el Policía  de la Fuerza de Trabajo de la Administración para el Control  de Drogas (DEA).  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En ese orden, el  presente caso, de acuerdo con la acusación No. 15-CR-157  (RDM),  dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a INOCENCIO  MORENO,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De la misma  manera, es claro que la acusación hace expresa indicación  de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal  Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas  División Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína se materializó  alrededor del año 2014 y de allí de manera continuada  incluso hasta la fecha de la acusación; por lo que la  extradición será por los hechos acaecidos en esa época  y finalmente, se advierte que tales acontecimientos no son de  naturaleza política.  

Por tanto, no  aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime  si se tiene en cuenta que, a través de auto de 18 de noviembre  de 2020, se ofició, al  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales, gestionado en el Sistema de Información Operativo  -SIOPER- de la Policía Nacional y la Fiscalía General  de la Nación, quienes informaron que no  existen procesos penales contra DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO  en  nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía  constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Finalmente, debe  indicarse que, en este asunto,  de conformidad con lo allegado al plenario, no se configura la  posibilidad de dar aplicación a la garantía  de no extradición contenida  en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

7. Concepto  

Los anteriores  razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en nuestro país, respecto del  ciudadano colombiano  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO  por  los cargos atribuidos en la Acusación No.  15-CR-157  (RDM),  dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

En este momento,  considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos  fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio  Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento  en que acceda a la extradición de INOCENCIO  MORENO,  advierta  al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el  país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares, incluso después de su liberación por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición. Asimismo,  debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

Del mismo modo,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de  2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la  extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir  que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones  distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así mismo,  debe  condicionar la entrega de  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, de  que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato  de la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente, el  Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección.  

Aunado a lo  anterior,  advertirá al Estado requirente, que, en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo  17 del Código Penal.  

Por todo, de  conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  DUBLER  EUCLIDES INOCENCIO MORENO,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  17.560.191, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los cargos atribuidos en la acusación No.  15-CR-157  (RDM),  dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal  del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensora, al representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 132, expediente 1 digital.  

2          Fl.          20 y ss, ibídem.  

3          Fls.60          y ss, ibídem.  

4          Fls. 132al 135, expediente 1 digital.  

5          Fl.          137, ibídem.  

6          Fls.          120 al 130, ibídem.  

7          Fl.          145, ibídem.  

8          Fl.          71 expediente 1          digital.  

9          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

10          Fls. 109 y ss, expediente 1          digital.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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