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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP866-2021
Radicación No. 114754
Acta No.97
Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2021, en sede de primera instancia, que presenta el apoderado de la ciudadana JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Esta Corporación mediante sentencia del 16 de febrero del año que avanza, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad invocados por JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, dispuso:
DEJAR sin efecto la sentencia SL2183-2020 del 17 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110037800 y el criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia SL1730-2020.
No obstante, la parte actora, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicitó que sea aclarada la providencia de primer grado.
Para tal efecto, refirió que “en la parte considerativa como resolutiva, la providencia proferida el 16 de febrero de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico el 16 de abril de los corrientes, toda vez que, en ella, se indicó que el radicado del proceso ordinario laboral es 05001310501020110037800, cuando en realidad y tal como consta en la acción y en las pruebas anexadas a la misma, el radicado correcto es 05001310501020110137800”.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora, debe entenderse, como Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
A su vez, el artículo 286 del mismo compendio normativo establece:
«Toda providencia en que se hay incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración es éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»
En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que, en efecto, se configura este último supuesto. Y a esa conclusión se arriba a partir del requerimiento hecho por el apoderado judicial de la promotora del resguardo y la revisión de las diligencias.
En ese orden de ideas, se hace necesario recordar que JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO solicita la corrección de la parte resolutiva de la decisión emitida por esta Sala en el trámite de primera instancia el 16 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que en el numeral segundo se señaló como radicado del proceso laboral el número 05001310501020110037800, cuando en realidad es 05001310501020110137800, lo que evidencia un lapsus calami, circunstancia que es constatada por esta Corporación con el examen de los documentos aportados con el escrito de tutela, las respuestas de los convocados a este mecanismo constitucional y la revisión de la ficha técnica de la actuación, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial.
Bajo ese entendimiento, la Sala procederá a corregir dicho numeral, precisando que el mismo, de ninguna manera, compromete la decisión adoptada, la cual permanece incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1. CORREGIR el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia calendada 16 de febrero de 2021, de la siguiente manera:
DEJAR sin efecto la sentencia SL2183-2020 del 17 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110137800 y el criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia SL1730-2020.
2. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria