ATP866-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

ATP866-2021  

Radicación  No. 114754  

Acta No.97  

  

Bogotá,  D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede la Sala a  resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela  emitido el 16 de febrero de 2021, en sede de primera instancia, que  presenta el apoderado de la ciudadana JULLY  MILENA GÓMEZ COLORADO.  

  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

  

Esta Corporación  mediante sentencia del 16 de febrero del año que avanza,  concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social e igualdad invocados por JULLY  MILENA GÓMEZ COLORADO  en contra de la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral.  En  consecuencia, dispuso:  

  

DEJAR  sin  efecto  la sentencia SL2183-2020  del 17 de junio de 2020 proferida  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y, en su lugar, ORDENAR  a  dicha Corporación que,  en el término de quince (15) días -contados a partir de  la notificación del presente fallo-,  emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el  acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado  05001310501020110037800  y el  criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia  SL1730-2020.  

  

No  obstante, la parte actora, luego de surtida la  notificación y dentro del término legal, solicitó  que sea aclarada la providencia de primer grado.  

  

Para  tal efecto, refirió que “en la  parte considerativa como resolutiva, la providencia proferida el 16  de febrero de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico  el 16 de abril de los corrientes, toda vez que, en ella, se indicó  que el radicado del proceso ordinario laboral es  05001310501020110037800, cuando en realidad y tal como consta en la  acción y en las pruebas anexadas a la misma, el radicado  correcto es 05001310501020110137800”.  

  

II.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Lo primero que  debe señalar la Sala es que al no  existir disposición específica que permita la  aclaración, corrección o adición de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario  acudir a la integración normativa de que trata el artículo  4°  del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que  remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora, debe  entenderse, como Código General del Proceso.  

  

En  ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 del Código  General del Proceso -Ley 1564 de 2012- prevé que las  providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a  solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen  dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

A su vez, el  artículo 286  del mismo compendio normativo establece:  

  

«Toda  providencia en que se hay incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

  

Si la  corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto  se notificará por aviso.  

  

Lo dispuesto en  los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión  o cambio de palabras o alteración es éstas, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»  

  

En el  caso bajo estudio, encuentra la Corte que, en efecto, se configura  este último supuesto. Y a esa conclusión se arriba a  partir del requerimiento hecho por el apoderado judicial de la  promotora del resguardo y la revisión de las diligencias.  

  

En  ese orden de ideas, se hace necesario recordar que JULLY  MILENA GÓMEZ COLORADO  solicita  la corrección de la parte resolutiva de la decisión  emitida por esta Sala en el trámite de primera instancia el 16  de febrero de 2021, teniendo en cuenta que en el numeral segundo se  señaló como radicado del proceso laboral el número  05001310501020110037800,  cuando en realidad es 05001310501020110137800,  lo que evidencia un lapsus  calami,  circunstancia que es constatada por esta Corporación con el  examen de los documentos aportados con el escrito de tutela, las  respuestas de los convocados a este mecanismo constitucional y la  revisión de la ficha técnica de la actuación,  visible en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial.  

  

Bajo ese  entendimiento, la Sala procederá  a corregir dicho numeral, precisando  que el mismo, de ninguna manera, compromete la decisión  adoptada, la cual permanece incólume.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

  

R E S U E L V E  

  

1.  CORREGIR  el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia calendada  16 de febrero de 2021, de la siguiente manera:  

  

DEJAR  sin  efecto  la sentencia SL2183-2020  del 17 de junio de 2020 proferida  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y, en su lugar, ORDENAR  a  dicha Corporación que,  en el término de quince (15) días -contados a partir de  la notificación del presente fallo-,  emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el  acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado  05001310501020110137800  y el  criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia  SL1730-2020.  

  

2.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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