Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11074-2021
Radicación No.117280
(Aprobado Acta No.142)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAIMUNDO MALDONADO ANGULO, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el promotor, contra la parte accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor RAIMUNDO MALDONADO ANGULO presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica Uros S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 2008 al 30 de abril de 2010, del que renunció en la fecha mencionada y, en consecuencia, solicitó se impusiera el pago de la indemnización moratoria, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, entre otros.
Mediante sentencia del 17 de abril de 2012, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones del actor.
Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión del juez a quo.
Con sentencia del 14 de octubre de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo, decidió casar la sentencia de segundo grado.
A pesar de lo anterior, a juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la accionada “(…) consideró que no se había demostrado la mala fe del empleador y por ello ordenó la indexación de los valores reconocidos. Es decir, contrario al criterio adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, señaló que debía desvirtuarse la presunción de buena fe que cobijaba al empleador, desconociendo que el patrono debía haber arrimado prueba de que su obrar no pretendió burlar los derechos del trabajador demandante.”, pues “cambió el sentido de la jurisprudencia sobre la manera como debe aplicarse la buena fe en asuntos donde el empleador es condenado por no pagar, a la terminación del contrato, los conceptos de ley. Muy seguramente, fue esa la razón por la cual un Magistrado no compartió la decisión mayoritaria que absolvió de la moratoria (a la fecha de presentación de este escrito no se conocía el contenido del salvamento de voto).”.
En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce la jurisprudencia pacífica de la Sala permanente que impone al empleador probar que no obró con mala fe (CSJ SL539-2020), contrario a la deducción realizada por la Sala demandada que llevó a desprenderse de la sanción moratoria; así mismo, pregona una indebida valoración del material probatorio.
Así las cosas, aduce que la Sala de Descongestión 4 resolvió sin competencia, por las razones advertidas. Como consecuencia de la vía de hecho pregonada, el promotor de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación el 14 de octubre de 2020 y ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 2 de junio de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Clínica Uros S.A.S. a través de apoderada, acudió al trámite para pedir que se niegue la tutela por falta del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 3 meses de proferirse el pronunciamiento denunciado.
A la par, adujo que no obró con mala fe en la suscripción del contrato de prestación de servicios con el profesional de la salud, además, el trabajador fue quien decidió poner fin a la relación laboral lo que descarta la sanción reclamada por esta vía.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso concreto, RAIMUNDO MALDONADO ANGULO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que el aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 4 accionada al considerar que, había lugar a declarar la existencia de un contrato laboral y las demás consecuencias pecuniarias, excepto la indemnización moratoria por ausencia de mala fe del empleador.
El punto céntrico de la discusión planteada se basa en la sentencia de instancia proferida por la autoridad judicial demandada, luego de declarar la prosperidad de los cargos elevados en casación por el demandante. Al tratarse de ese único aspecto, a ello se remitirá esta sala de tutelas.
Al respecto, explicó que, la imposición de la sanción por mora no es automática, debe verificarse el comportamiento asumido por el empleador que para el caso da cuenta de la existencia de buena fe, es decir, la precitada sanción está condicionada a la demostración de una conducta patronal “en la que la mala fe sea manifiesta, y por eso, es necesario que se efectúe un análisis con base en las pruebas, que desvirtúe la presunción del artículo 83 constitucional”. Tal afirmación, la soportó en la línea jurisprudencial de la Sala permanente desde el año 2005 y que actualmente mantiene (CSJ SL 13 abril 2005, radicación 24397; CSJ SL 8 mayo 2012, radicación 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).
Entonces, esa decisión de absolución a la que llegó la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, emanó del análisis de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales concluyó que “si bien se configuró la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se acreditó que la Clínica hubiese obrado de mala fe en la suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios, al punto que la extinción de la relación contractual tuvo lugar por la manifestación de voluntad del señor Maldonado Angulo (f.º 61 del expediente).”.
Adicionalmente, encontró que la Clínica Uros S.A.S. efectuó un pago por concepto de «honorarios médicos» reclamados por el señor MALDONADO ANGULO (fls. 88, 89, 90 232, 233, 234 y 235 del expediente) mediante varios depósitos judiciales por valor de $38.227.033 (fl. 91), con lo que descartó la mala fe en el actuar del empleador; por ende, se abstuvo de aplicar la sanción moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A renglón seguido insistió:
“Así pues, la presunción de buena fe no fue desvirtuada, puesto que no se demostró la intención del empleador dirigida a desconocer los derechos laborales mediante la utilización de la contratación civil. Cosa distinta es que el demandado no hubiera demostrado la autonomía en la actividad de su contratista, que configuró la presunción del artículo 24 ya referido.”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
4. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial (CSJ SL539-2020) constitutivo de una vía de hecho, desde ya se dirá que dicho vicio es inexistente en tanto que, el accionante se limitó a enunciar que la Sala 4 de Descongestión cambió el precedente de la Sala Laboral Permanente de Casación Laboral en lo que se refiere a las reglas (i) en cuanto a la carga probatoria para demostrar la mala fe del empleador y (ii) para la procedencia de condena por indemnización moratoria, sin demostrar en qué consistía el yerro y de qué manera fue contradicha la jurisprudencia, limitándose a la enunciación de múltiples pronunciamientos, específicamente el que se referenciará en párrafos posteriores.
Cierto es que en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de descongestión para apoyar la función de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 dispuso que las salas actuarán con independencia “pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación Permanente decida”; precepto que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de Descongestión 4.
Luego de consultar los supuestos fácticos que ocupó la atención de la Sala Permanente, se encontró que en el radicado 79771 el impugnante sostuvo que la empresa demandada no obró de buena fe, por cuanto medió la intermediación laboral por parte de una cooperativa de trabajo asociado; estrategia vedada para los contratos a término fijo -como fue el caso- permitiéndose la intermediación únicamente para las actividades descritas en el art. 77 de la Ley 50 de 1990; aunado a la deuda de $3.186.623 con el trabajador al momento de terminar el contrato por parte del empleador. Con base en esos postulados fácticos la Sala de Casación Laboral concluyó que:
“el recurrente tiene razón en el error interpretativo que le enrostra al Tribunal, pues de manera reiterada, esta Corporación ha adoctrinado que el empleador no puede justificar el incumplimiento de pago de los créditos laborales, bajo el argumento que estaba convencido que el vínculo que lo ató con su trabajador era comercial o civil. En efecto, ha insistido en que es necesario que el juez examine integralmente los elementos de convicción obrantes en el proceso, las especificidades de la controversia y los planteamientos de las partes, a fin de constatar si, en efecto, la conducta del empleador es atendible y si sus razones son objetivamente creíbles.
Al respecto, en sentencia CSJ SL9641-2014 la Corte expuso:
En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos. Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada. Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.
Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.” (negrillas y subrayas fuera del texto original).
Precisamente, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral en observancia de la postura plasmada en el pronunciamiento transcrito, acorde con las pruebas valoradas por pudo determinar sin dificultad la buena fe del empleador, tal y como lo destacó en el acápite correspondiente.
Entonces, el radicado supuestamente desconocido se centra en situaciones fácticas diferentes a las debatidas en el trámite ordinario que promovió MALDONADO ANGULO contra la Clínica Uros S.A.S., toda vez que, conforme al art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo la empresa no obró de mala fe a pesar de haberse aplicado al sub judice la cláusula 24 ibídem.
Así las cosas, resulta palmario que no existió desconocimiento del precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte para resolver el problema jurídico sometido a su consideración, en tanto que la ley creó las salas de descongestión para cumplir la función desempeñada y respetó las reglas citadas en precedencia.
Mal podría reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes en su condición de órgano de cierre.
5. Finalmente, se dirá, respecto al derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de una garantía relacional como la que se denuncia conculcada, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, sin que así lo hiciera el promotor, pues se limitó a anunciar la vulneración sin especificar los motivos en los que funda la queja.
Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por RAIMUNDO MALDONADO ANGULO, en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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