STP11074-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11074-2021  

Radicación  No.117280  

(Aprobado  Acta No.142)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RAIMUNDO MALDONADO  ANGULO, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el  promotor, contra la parte accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que el señor RAIMUNDO MALDONADO ANGULO presentó demanda  ordinaria laboral contra la Clínica Uros S.A., con el  propósito de que  se declarara que entre las partes existió un contrato de  trabajo desde el 1º de julio de 2008 al 30 de abril de 2010, del  que renunció en la fecha mencionada y, en consecuencia,  solicitó se impusiera el pago de la indemnización  moratoria, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, entre  otros.  

Mediante sentencia  del 17 de abril de 2012, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Neiva negó las pretensiones del actor.  

Habiendo sido  objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, a través de providencia del 28 de febrero de  2014, confirmó la decisión del juez a  quo.  

Con sentencia del  14 de octubre de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo,  decidió casar la sentencia de segundo grado.  

A  pesar de lo anterior, a juicio del promotor del resguardo, la  decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus  derechos laborales, en tanto, en su concepto, la accionada “(…)  consideró que no se había demostrado la mala fe  del empleador y por ello ordenó la indexación de los  valores reconocidos. Es decir, contrario al criterio adoctrinado por  la Sala de Casación Laboral, señaló que debía  desvirtuarse la presunción de buena fe que cobijaba al  empleador, desconociendo que el patrono debía haber arrimado  prueba de que su obrar no pretendió burlar los derechos del  trabajador demandante.”, pues “cambió  el sentido de la jurisprudencia sobre la manera como debe aplicarse  la buena fe en asuntos donde el empleador es condenado por no pagar,  a la terminación del contrato, los conceptos de ley. Muy  seguramente, fue esa la razón por la cual un Magistrado no  compartió la decisión mayoritaria que absolvió  de la moratoria (a la fecha de presentación de este escrito no  se conocía el contenido del salvamento de voto).”.  

En  ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce la  jurisprudencia pacífica de la Sala permanente que impone al  empleador probar que no obró con mala fe (CSJ SL539-2020),  contrario a la deducción realizada por la Sala demandada que  llevó a desprenderse de la sanción moratoria; así  mismo, pregona una indebida valoración del material  probatorio.  

Así  las cosas, aduce que la Sala de Descongestión 4 resolvió  sin competencia, por las razones advertidas. Como consecuencia de la  vía de hecho pregonada, el promotor de la acción busca  se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación  el 14 de octubre de 2020 y ordene a  la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la  jurisprudencia de la Sala Laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 2 de junio de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

2.  La Clínica Uros S.A.S. a través de apoderada, acudió  al trámite para pedir que se niegue la tutela por falta del  requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 3 meses  de proferirse el pronunciamiento denunciado.  

A  la par, adujo que no obró con mala fe en la suscripción  del contrato de prestación de servicios con el profesional de  la salud, además, el trabajador fue quien decidió poner  fin a la relación laboral lo que descarta la sanción  reclamada por esta vía.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

3. Descendiendo  al caso concreto, RAIMUNDO MALDONADO ANGULO no demostró que se  configure alguno de los defectos específicos, que estructure  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que  la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria  de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que el aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  de Descongestión No. 4 accionada al considerar que, había  lugar a declarar la existencia de un contrato laboral y las demás  consecuencias pecuniarias, excepto la indemnización moratoria  por ausencia de mala fe del empleador.  

El punto céntrico  de la discusión planteada se basa en la sentencia de instancia  proferida por la autoridad judicial demandada, luego de declarar la  prosperidad de los cargos elevados en casación por el  demandante. Al tratarse de ese único aspecto, a ello se  remitirá esta sala de tutelas.  

Al respecto,  explicó que, la imposición de la sanción por  mora no es automática, debe verificarse el comportamiento  asumido por el empleador  que para el caso da cuenta de la existencia de buena fe, es decir,  la precitada sanción está condicionada a la  demostración de una conducta patronal “en  la que la mala fe sea manifiesta, y por eso, es necesario que se  efectúe un análisis con base en las pruebas, que  desvirtúe la presunción del artículo 83  constitucional”. Tal  afirmación, la soportó en la línea  jurisprudencial de la Sala permanente desde el año 2005 y que  actualmente mantiene (CSJ  SL 13 abril 2005, radicación 24397; CSJ SL 8 mayo 2012,  radicación 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ  SL6621-2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).  

Entonces, esa  decisión de absolución a la que llegó la Sala de  Casación Laboral de Descongestión N° 4, emanó  del análisis de las pruebas allegadas al proceso, a partir de  las cuales concluyó que “si  bien se configuró la presunción establecida por el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se  acreditó que la Clínica hubiese obrado de mala fe en la  suscripción y ejecución de los contratos de prestación  de servicios, al punto que la extinción de la relación  contractual tuvo lugar por la manifestación de voluntad del  señor Maldonado Angulo (f.º 61 del expediente).”.  

Adicionalmente,  encontró que la  Clínica Uros S.A.S. efectuó un pago por concepto de  «honorarios médicos» reclamados por el señor  MALDONADO ANGULO (fls. 88, 89, 90 232, 233, 234 y 235 del expediente)  mediante varios depósitos judiciales por valor de $38.227.033  (fl. 91), con lo que descartó la mala fe en el actuar del  empleador; por ende, se abstuvo de aplicar la sanción  moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del  Trabajo. A renglón seguido insistió:  

“Así  pues, la presunción de buena fe no fue desvirtuada, puesto que  no se demostró la intención del empleador dirigida a  desconocer los derechos laborales mediante la utilización de  la contratación civil. Cosa distinta es que el demandado no  hubiera demostrado la autonomía en la actividad de su  contratista, que configuró la presunción del artículo  24 ya referido.”.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia  cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

4.  En cuanto al  supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial (CSJ  SL539-2020) constitutivo de  una vía de hecho, desde ya se dirá que dicho vicio es  inexistente en tanto que, el accionante se  limitó a enunciar que la Sala 4 de Descongestión cambió  el precedente de la Sala Laboral Permanente de Casación  Laboral en lo que se refiere a las reglas (i) en  cuanto a la carga probatoria para demostrar la mala fe del empleador  y (ii) para la procedencia de  condena por indemnización moratoria, sin demostrar en qué  consistía el yerro y de qué manera fue contradicha la  jurisprudencia, limitándose a la enunciación de  múltiples pronunciamientos, específicamente el que se  referenciará en párrafos posteriores.  

Cierto  es que en  virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,  adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de  descongestión para apoyar la función de casación  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido,  el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016  dispuso que las salas actuarán con independencia “pero  cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado  del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación  Permanente decida”; precepto  que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de  Descongestión 4.  

Luego  de consultar los supuestos fácticos que ocupó la  atención de la Sala Permanente, se encontró que en el  radicado 79771 el impugnante sostuvo que la empresa demandada no obró  de buena fe, por cuanto medió la intermediación laboral  por parte de una cooperativa de trabajo asociado; estrategia vedada  para los contratos a término fijo -como fue el caso-  permitiéndose la intermediación únicamente para  las actividades descritas en el art. 77 de la Ley 50 de 1990; aunado  a la deuda de $3.186.623 con el trabajador al momento de terminar el  contrato por parte del empleador. Con base en esos postulados  fácticos la Sala de Casación Laboral concluyó  que:  

“el  recurrente tiene razón en el error interpretativo que le  enrostra al Tribunal, pues de manera reiterada, esta Corporación  ha adoctrinado que el empleador no puede justificar el incumplimiento  de pago de los créditos laborales, bajo el argumento que  estaba convencido que el vínculo que lo ató con su  trabajador era comercial o civil. En efecto, ha insistido en que es  necesario que el juez examine integralmente los elementos de  convicción obrantes en el proceso, las especificidades de la  controversia y los planteamientos de las partes, a fin de constatar  si, en efecto, la conducta del empleador es atendible y si sus  razones son objetivamente creíbles.  

Al  respecto, en sentencia CSJ SL9641-2014 la Corte expuso:  

En torno a esta cuestión,  la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró  que la absolución de esta clase de sanción cuando se  discute la existencia del vínculo contractual laboral, no  depende de la negación del mismo por la parte convocada a  juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso,  negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de  los mismos contratos. Ni  la condena de esta súplica pende exclusivamente de la  declaración de su existencia que efectúe el juzgador en  la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración  que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta  del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable  de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del  contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste  resulta o no fundada. Esto depende igualmente de la prueba arrimada y  no del simple comentario o afirmación de haberse regido el  nexo por un contrato de prestación de servicios,  para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L.  80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.  

Entonces, la buena o  mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia  en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una  naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor,  de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que  asumió en su condición de deudor obligado; vale decir,  además de aquella, el fallador debe contemplar el haz  probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros  argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la  sanción.  Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa  necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción  moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren  que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no  estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de  buena fe.  

Es que si el juzgador  exonera del pago de la sanción moratoria al empleador  únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más  miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo  examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico,  por la potísima razón de que aplica la norma de manera  automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley,  estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la  conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los   actos y comportamientos del empleador moroso que permitan  descalificar o no su proceder.” (negrillas  y subrayas fuera del texto original).  

Precisamente,  la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación  Laboral en observancia de la postura plasmada en el pronunciamiento  transcrito, acorde con las pruebas valoradas por pudo determinar sin  dificultad la buena fe del empleador, tal y como lo destacó en  el acápite correspondiente.  

Entonces, el  radicado supuestamente desconocido se centra en situaciones fácticas  diferentes a las debatidas en el trámite ordinario que  promovió MALDONADO ANGULO contra la Clínica Uros  S.A.S., toda vez que, conforme al art. 65 del Código  Sustantivo del Trabajo la empresa no obró de mala fe a pesar  de haberse aplicado al sub  judice  la cláusula 24 ibídem.  

Así  las cosas, resulta palmario que no existió desconocimiento del  precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de  Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte para resolver el problema jurídico sometido a su  consideración, en tanto que la ley creó las salas de  descongestión para cumplir la función desempeñada  y respetó las reglas citadas en precedencia.  

Mal podría  reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la  decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa.  Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento  laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las  posturas similares para ella vigentes en su condición de  órgano de cierre.  

5. Finalmente, se  dirá, respecto al derecho a la igualdad, ha sido criterio  reiterado de esta Sala señalar que tratándose de una  garantía relacional como la que se denuncia conculcada,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado, sin que así lo hiciera el  promotor, pues se limitó a anunciar la vulneración sin  especificar los motivos en los que funda la queja.  

Corolario  de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección  constitucional invocada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el  amparo promovido por RAIMUNDO MALDONADO ANGULO,  en  contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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