STP11420-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11420 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117749  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHOYSSER  JAIME PUERTA FIGUEROA contra el fallo de tutela proferido el 15 de  junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  que declaró improcedente el amparo promovido contra la  Previsora S.A., la Fiscalía 16 delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado y  la Alcaldía Mayor de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El 15 de          febrero de 2021, la Fiscalía 16 delegada ante los Juzgados          Penales del Circuito Especializado de Cartagena archivó la          indagación con radicado No. 13-001-60-01129-2020-05904,          adelantada por el fallecimiento de Jimmy Puerta Collazos y Diana          Estela Salcedo Tapia, por hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de          noviembre de 2020, “cuando          se movilizaban en la motocicleta de placas MCN 33D y fueron          arrastrados por aguas lluvias en un caño del barrio San Pedro          de esa ciudad”.  

            

2. La anterior          resolución de archivo fue comunicada al accionante JHOYSSER          JAIME PUERTA FIGUEROA, en su calidad de víctima indirecta.  

3. Por          solicitud del apoderado del mencionado tutelante, el 23 de febrero          del año en curso, la delegada del ente acusador emitió          constancia indicando que, con motivo de la situación fáctica          atrás expuesta, adelantó la referida indagación          preliminar.  

            

4. La anterior          certificación y copia de los elementos materiales probatorios          recaudados por la fiscalía fueron presentada por el          interesado ante la Previsora S.A. con el propósito que le          fuera reconocida y pagada la indemnización por muerte y          gastos funerarios derivada          del accidente padecido          por su progenitor Puerta Collazos, invocando la calidad de          beneficiario del seguro obligatorio de accidentes de tránsito          –SOAT-, tomado con esa compañía.  

            

5. La anterior          pretensión fue negada al solicitante. La sociedad aseguradora          le indicó que “de          acuerdo con los detalles expuestos en la documentación          aportada y las verificaciones adelantadas por la compañía,          se pudo establecer que la manera real de fallecimiento del señor          Jimmy Puerta Collazos (Q.E.P.D) fue por sumersión/ahogamiento          y no por accidente de tránsito. En virtud de lo indicado, se          puede evidenciar que el evento ocurrió por hechos diferentes          a un accidente de tránsito que no se enmarcan en la          definición de accidente de tránsito anteriormente          descrita, lo que deja sin cobertura la presente solicitud. Por lo          anterior, le informamos que LA PREVISORA S.A. Compañía          de Seguros, de manera seria y fundada objeta la reclamación          presentada y declina el pago indemnizatorio”.  

            

6. Sustentado en este marco          fáctico, el demandante presentó acción de          tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por          cuanto:  

            

i. La Previsora S.A.          al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización          peticionada, desconoció los elementos materiales probatorios          recaudados por la fiscalía y aportados para fundamentar su          solicitud, pues el ahogamiento de sus familiares se produjo por el          accidente de tránsito que presentaron cuando se movilizaban          en la motocicleta de placas MCN 33D.  

            

ii. La Fiscalía          16 de la Unidad de Vida actuó de manera ligera al archivar la          indagación preliminar adelantada por el fallecimiento de sus          parientes, pues le correspondía adelantar más          actividades investigativas para esclarecer los hechos, y poner a su          disposición los elementos de prueba recaudados para presentar          las aclaraciones a que hubiera lugar. Aunado a que, a la fecha, no          ha sido notificado de la resolución de archivo. Por tanto,          estima que la agencia acusadora debe reabrir la investigación.  

            

iii. La Alcaldía          Mayor de Cartagena y la compañía de seguros, tienen          conocimiento del peligro que ocasiona el caño de San Pedro a          la sociedad Cartagenera en época de lluvias, pero no se han          preocupado por ubicar avisos preventivos en el lugar para proteger          la vida de las personas que por allí transitan.  

            

7. Con base en          estos argumentos, pretende mediante el mecanismo de amparo que el          juez de tutela i) ordene a la Previsora S.A. que le pague la          indemnización por el fallecimiento de su progenitor; ii)          ordene a la fiscalía que le notifique la resolución de          archivo y continúe investigando las causas del fallecimiento          de sus familiares; y ii) ordene a la Alcaldía de Cartagena          que junto con la referida compañía de seguros ubiquen          “avisos          en esa vía pública en caño San Pedro, avisos          visibles y luminosos a los transeúntes que se movilizan en          motocicletas, automóviles y en cualquier tipo de rodantes, lo          anterior para la conservación de vidas”.  

RESPUESTAS  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía          16 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de          Cartagena afirma que ha puesto en conocimiento del actor todas las          respuestas dadas a las solicitudes elevadas con ocasión de la          indagación preliminar adelantada por el fallecimiento de sus          familiares; así como le ha suministrado los elementos          materiales probatorios que se recaudaron con ocasión a esa          averiguación, los cuales indican que el deceso “no          se originó como consecuencia de la acción humana”,          lo cual torna en atípica la conducta de homicidio.  

            

2. La          Previsora S.A. aportó copia de las respuestas dadas al actor          frente a la indemnización reclamada.  

            

3. La Alcaldía          Mayor de Cartagena guardó silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo  solicitado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  Expuso que el actor cuenta con otros medios  de defensa judicial para alcanzar las pretensiones que invoca  mediante la acción de tutela.  

En lo atinente a  la Previsora S.A.,  dijo  que cuando se suscitan discusiones relacionadas con contratos de  seguros se debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil, por  ser la vía instituida por el legislador para solucionar esa  clase de controversias. Sumado a que el actor no indicó ni  demostró que la negativa de la aseguradora  a  acceder al pago reclamado le generaba un perjuicio irremediable.  

Frente a la  pretensión dirigida contra la fiscalía, el tribunal  manifestó que de las pruebas aportadas por el propio  accionante se advertía que esa entidad le comunicó la  resolución de archivo de la indagación adelantada por  el fallecimiento de sus parientes.  

También  expuso que no era viable acceder por vía de tutela a la orden  de desarchivo, toda vez que el actor puede acudir directamente al  ente acusador con el propósito que desarchive la actuación,  y, en caso de que este se niegue a acceder a su pedimento, incluso  cuenta con la posibilidad de concurrir ante el juez con funciones de  control de garantías para que dirima la controversia.  

Finalmente, la  colegiatura de primera instancia indicó que era inviable  impartir la orden que el actor pretendía contra la Alcaldía  de Cartagena por estar orientada a la protección de derechos e  intereses colectivos que no tienen relación con sus derechos  fundamentales, y, por tanto, a fin de lograr lo peticionado debía  hacer uso de la acción popular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante. Insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales, pero únicamente frente a la negativa  del tribunal de impartir las órdenes pretendidas contra la  previsora y la Alcaldía de Cartagena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Problema  jurídico  

Con fundamento en  lo que fue objeto de impugnación, corresponde  a la sala determinar si la acción de tutela es procedente para  dirimir controversias  de contenido económico,  y  proteger derechos colectivos presuntamente amenazados por la  inseguridad en una vía pública por falta de  señalización.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Se caracteriza  por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar  ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección  del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para  su protección. Y excepcionalmente, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

3. Esta  exigencia no se cumple  en el presente asunto,  por cuanto el accionante, como lo indicó el tribunal a  quo,  cuenta con mecanismos eficaces e idóneos  ante  la jurisdicción civil para que el juez competente dirima la  controversia de contenido meramente económico que se suscita  con la Previsora S.A., relativa al  pago de seguros y efectividad de la póliza que lo respalda, en  los términos del 368 y siguientes del Código General  del Proceso.  

Ante esta  alternativa de defensa, asumir  un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo  propone el  tutelante,  implicaría  una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales,  con afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial.  

4. También  es inviable la petición del actor referente a que se ordene a  la Alcaldía de Cartagena y a la compañía de  seguros Previsora S.A. que  ubiquen avisos de seguridad en la vía pública donde se  ocasionó el accidente de sus familiares,  por  tratarse de una pretensión encaminada a que se protejan  derechos  e intereses colectivos relacionados con la seguridad y espacio  público que escapa de la órbita del juez de tutela.  

Para procurar la  eficaz protección de estas garantías superiores, el  mecanismo idóneo, también de raigambre constitucional,  es la acción popular, regulada en el artículo 88 de la  Constitución Política, normatividad superior  desarrollada en la Ley 472 de1998.  

La finalidad de su  ejercicio, según el artículo 2º de dicha  legislación, es “evitar  el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneración o agravio sobre los derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible”,  por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere y  preferente sobre otros asuntos, características que el  legislador consagró a manera de principios que orientan su  trámite, de acuerdo con lo establecido en los artículos  5º y 6º ídem.  

En ese orden, las  garantías supra legales que se consideran vulneradas por las  condiciones de inseguridad que genera la vía pública  donde perdieron la vida sus parientes, deben ser objeto de protección  mediante la acción popular, en la que el juez puede “tomar  las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios  irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la  amenaza a los derechos e intereses colectivos”  (art. 17 ejusdem).  

De esa potestad  podrá hacer uso desde antes de notificarse la demanda y en  cualquier estado del proceso para prevenir un daño inminente o  hacer cesar el que se hubiere causado. Concretamente, podrá  presentar las peticione para que el juez disponga: “a)  Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan  originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;  b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta  potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la  omisión del demandado”; entre  otras  (Art.  25 ejusdem).  

Por tanto, la  pretensión elevada por el tutelante para garantizar la  seguridad vial y evitar riesgos para el derecho fundamental a la vida  de las personas que transitan por la vía pública que  considera insegura, puede demandarse a través de la acción  popular, dotada de las etapas procesales pertinentes para procurar  que las autoridades estatales adopten las medidas necesarias  tendientes a solventar la irregularidad que, a su criterio, origina  el menoscabo de las garantías superiores de la colectividad.  

Dígase,  finalmente, que no se evidencia la posible causación de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional por vía transitoria, pues no aparecen  demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración  de esta figura.  

En tales  condiciones, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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