STP11377-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11377  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 117730  

Acta  No. 189  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por el Gobernador  del Cabildo Indígena Nasa de Calderas en representación  del Cabildo Indígena del Resguardo de Calderas y  JOSÉ  WILFREDO PALMITO CHIMENS,  contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales, y, en calidad de  coadyuvante el Gobernador y Representante Legal del Cabildo Indígena  de Guambia.  

Fueron  vinculados a la acción a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Juzgado 21 Penal del  Circuito de Cali y como terceros con interés legítimo a  las partes e intervinientes del proceso penal No. 76001-6000-193-  2018-15695, adelantado por el aludido juzgado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Por hechos ocurridos el 3 de julio de 2018 en horas de la tarde en el  barrio Meléndez de Cali, Valle, en el que al parecer JOSÉ  WILFREDO PALMITO CHIMENS realizó  tocamientos libidinosos e introdujo sus dedos en la vagina de una  menor de edad (sobrina de su compañera permanente), se  adelanta el proceso penal No. 76001-6000-193- 2018-15695.  

2.  El 5 de octubre de 2018 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con  función de control de garantías de Cali, se legalizó  la captura del indiciado. La fiscalía imputó a PALMITO  CHIMENS el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado (artículo  208 de la Ley 599 de 2000 con circunstancias de agravación  consagradas en el numeral 5º del artículo 211 de la misma  normatividad).  El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

3.  El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 21 Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, quien adelantó  la audiencia de formulación de acusación el 14 de julio  de 2020; sin embargo, por problemas de conectividad no fue posible  escuchar al Gobernador del Resguardo Indígena Calderas, quien  autorizado por el juzgado, en escrito posterior solicitó que  en virtud del artículo 246 Constitucional se reconociera la  calidad de sujeto de especial protección en calidad de  indígena a JOSÉ WILFREDO PALMITO CHIMENS para que fuera  juzgado conforme a los usos y costumbres del pueblo Nasa de Calderas.  

4.  Mediante auto del 22 de julio de 2020, el Juzgado de conocimiento  ordenó la remisión de la actuación a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  colegiatura que, luego de practicadas las pruebas necesarias para  dilucidar el asunto, mediante providencia del 15 de octubre de la  misma anualidad resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal seguido al  señor JOSÉ WILFREDO PALMITO CHIMENS corresponde a la  Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO 21  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI –  VALLE DEL CAUCA”.  

5.  Agotado dicho trámite, el Gobernador y Representante Legal del  Cabildo Indígena Nasa de Calderas en representación del  Cabildo Indígena del Resguardo de Calderas y JOSÉ  WILFREDO PALMITO CHIMENS, promovieron acción de tutela en  procura de la protección de los derechos fundamentales a la  autonomía jurisdiccional, integridad étnica y cultural  y debido proceso, que consideran transgredidos con la providencia que  asignó la competencia del asunto a la jurisdicción  ordinaria, que acusan de incurrir en el defecto por violación  directa a la Constitución.  

Argumentan  que en ese caso se configuraron los requisitos para la aplicación  del fuero indígena, como lo son:  

            

i. Personal          por la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena Pueblo          Nasa de Calderas.

ii. Territorial          porque los hechos sucedieron en el ámbito en que se          desarrolla el cabildo indígena universitario de Univalle y          que ha nutrido los procesos de nacimiento y existencia de los          cabildos indígenas urbanos en la ciudad de Cali Nu Pachik          Chak y Nápoles (Nasa) ubicados en la comuna 18. Además,          la menor pertenece al Resguardo Indígena de Guambía          que coadyuvó la petición.

iii. Institucional          y orgánico puesto que el Pueblo Nasa de Calderas –          Inzá, Tierradentro, tiene un sistema sancionatorio que          comporta un tratamiento estructural sólido para impartir          justicia al interior del territorio y no generador de impunidad,          procedimiento no contrario a la Constitución Política.          Además, los de violencia sexual contra menores son castigados          con prisión y su cumplimiento se hace en un Centro de          Armonización colaborado por otro resguardo y otra asociación          de cabildos, o se aplica la figura de “patio prestado”          en calidad de “guardado”.

iv. Objetivo          porque al momento de solicitar la competencia de la investigación          se alegó que el bien jurídico individual de la menor          víctima, afectaba de manera directa a un miembro de la          comunidad indígena, pero en ningún caso a un miembro          de la sociedad mayoritaria, máxime que al interior de la          cultura del Pueblo Nasa de Calderas – Inzá, cuentan con          un sistema de derecho propio confirmado por los usos y costumbres          tradicionales para castigar este tipo de agravios que consideran          gravísimos y se han caracterizado por investigar celosamente          las conductas que atenten contra la PALABRA de la libertad,          integridad y formación sexuales de una menor comunera, más          aun cuando ponen en riesgo los saberes ancestrales y valores          culturales de la comunidad.  

6.  Por lo expuesto, solicitan que se conceda el amparo a los derechos  fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene remitir “a  nuestra jurisdicción especial”,  el proceso No. 76001-6000-193-2018-15695 por la presunta conducta  delictual de acceso carnal abusivo con menor de 14 Años.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  25 de junio pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado  21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali allegó  las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra JOSÉ  WILFREDO PALMITO CHIMENS. Agregó que la acción de  tutela es improcedente, por cuanto el proceso ha cumplido con los  requerimientos legales correspondientes.   

2.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  indicó que, a partir del 13 de enero de 2021, en calidad de  máximo tribunal en materia disciplinaria, es el competente  para conocer de los asuntos a cargo de la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  relación con los conflictos de competencia que ocurran entre  las diferentes jurisdicciones, explicó que el artículo  14 Acto Legislativo 02 de 2015, adicionó el numeral 11 al  artículo 241 de la Constitución Política y  asignó su conocimiento a la Corte Constitucional.  

En  virtud de lo anterior, argumentó que carece de competencia  para asumir el conocimiento de ese tipo de conflictos, como para  cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la  acción de tutela propuesta por la accionante, más aún  si se tiene en cuenta que está dirigida a declarar la nulidad  de la providencia del 15 de octubre de 2020, suscrita por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  (aportó copia digital de la providencia).  

3.  La Fiscalía  22 Seccional de Cali, Valle,  se remitió a las argumentaciones expuestas por el Juzgado 21  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.  

4.  El Despacho  No. 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca  informó que revisado el sistema Siglo XXI por parte del  secretario de la Corporación, no se encontró evidencia  de conocimiento previo de ese asunto. Tampoco obra investigación  disciplinaria en la que haya estado vinculado el Juez 21 Penal del  Circuito de Cali por hechos relacionados con el trámite  tutelar.  

5.  El Despacho  No. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca,  argumentó la ausencia de legitimación en la causa por  pasiva. Precisó que ni las ahora Comisiones Seccionales de  Disciplina Judicial, ni las extintas Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen  ni han tenido competencia para definir conflictos de competencia que  se presenten entre distintas jurisdicciones.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De conformidad con  el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la extinta  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia del 15 de octubre de  2020 adoptada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto  positivo de competencias suscitado en el proceso penal adelantado  contra JOSÉ WILFREDO PALMITO CHIMENS, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional,  y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, la parte accionante sostiene  que la sentencia de casación adolece del defecto por violación  directa de la Constitución.  

Previo  a determinar si en este caso, se configura la causal de específica  de procedibilidad alegada resulta necesario precisar que la  Constitución Política, desde su artículo 1º,  garantiza el carácter pluralista  del Estado Social de Derecho. Dicho principio  se refleja, en la posibilidad de que las autoridades indígenas  puedan “ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”1.  

En  tal virtud, la  Carta  Política colombiana exhortó al  Congreso de la República para que  expidiera una legislación que armonizara la jurisdicción  indígena con la ordinaria. No obstante, como ello no sucedió,  ha sido a través de construcciones jurisprudenciales de la  Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que se  estableció  bajo  qué reglas se debe definir si las  autoridades indígenas son  las llamadas a ejercer la justicia penal en su territorio.  

Al  respecto esta Corte ha puntualizado que2  

“A  partir de la decisión C-136/96 y luego, en fallos T-349  de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004 y T-364 de 2011,  la Corte Constitucional formuló cuatro elementos centrales que  deben ser analizados en orden a definir si un asunto debe ser  conocido por la jurisdicción especial indígena.  Los  factores objeto de evaluación fueron reiterados y sintetizados  por esta  Sala  en sentencia (CSJ  SP17726–2016  y STP10868-2018 rad. 99864).  

Acorde  con el aludido marco jurisprudencial, para delimitar si un asunto  debe ser conocido por la jurisdicción especial, es forzoso  examinar si se acreditan los elementos estructurales del fuero  indígena (personal y territorial o geográfico), que son  determinantes, y, seguidamente, analizar los factores institucional u  orgánico y objetivo.  

En  ese orden, el elemento personal  se  traduce en que el miembro de un pueblo indígena tiene derecho  al fuero indígena. Es decir, a que su caso se investigue y  juzgue conforme al derecho vigente en su comunidad.  

Por  su parte, el geográfico,  implica que las autoridades indígenas tienen competencia para  juzgar los hechos que suceden en su territorio, de acuerdo con sus  normas, entendiendo el concepto de «territorio»  desde una proyección amplia, habida cuenta que la Corte  Constitucional ha admitido la viabilidad de un eventual efecto  expansivo del mismo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre  por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría  ser remitida a la jurisdicción especial indígena en  virtud de sus connotaciones culturales.  

Esta  Sala, enfatizó la protección de la identidad étnica  y cultural de las comunidades indígenas, con miras a reafirmar  el poder de configuración normativa de esa población  para efectos de desplazar a la justicia ordinaria, siempre y cuando  se verifique el cumplimiento de los componentes orgánico,  normativo y procedimental.  

Por  tanto, destacó que tratándose de hechos graves que  atenten contra bienes jurídicos de interés para la  cultura mayoritaria, como para determinada comunidad indígena,  el elemento institucional,  satisfechos los demás factores, adquiere preeminencia para  definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante  el hecho de que la justicia indígena contemple un castigo  distinto a la pena de prisión fijada por el legislador.  

Precisó  que en tales casos resulta vano argumentar que el sistema  sancionatorio de los indígenas comporte un tratamiento débil  y permisivo generador de impunidad, porque tal calificación  además de peyorativa desdeña la autonomía de los  pueblos indígenas (en CSJ SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP,  11 nov. 2015, rad. 46556).  

En  ese orden, solo  cuando una decisión no considere las reglas anteriormente  mencionadas para efectos de delimitar la jurisdicción  competente, podrá calificarse como arbitraria  o constitutiva  de una  vía  de hecho”.  

4.   En el caso concreto, la autoridad judicial accionada, fundamentó  la decisión de atribuir la competencia del proceso penal  adelantado contra JOSÉ WILFREDO PALMITO CHIMENS a la  jurisdicción ordinaria en las siguientes razones:  

Luego  de reseñar las pruebas practicadas señaló  los elementos que debían tenerse en cuenta al momento de  desatar conflictos como el presente, de acuerdo con los desarrollos  esbozados por la Corte Constitucional en sentencias T-617 de 2010 y  T-002 de 2012, los cuales corresponden al criterio personal,  territorial, institucional y objetivo.  

Seguidamente  puntualizó que ello debe armonizarse con la especial  protección que requiere la menor víctima con la  conducta del imputado en su calidad de mujer (perspectiva de género)  y menor de edad, atendiendo lo establecido en la “CONVENCIÓN  INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA  CONTRA LA MUJER DE BELEM DO PARA”.  

En  punto de los elementos establecidos por la jurisprudencia precisó  que:  

i)  El elemento personal se cumple, toda vez, que el certificado aportado  por la Coordinación del Grupo de Investigación y  Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio del Interior da cuenta del censo y  pertenencia del PALMITO CHIMENS, al Resguardo Indígena Nasa  Calderas; además, los documentos aportados por el Gobernador  del Cabildo Indígena permiten corroborar la pertenencia a la  comunidad.  

ii)  El elemento territorial no se acreditó porque de acuerdo con  la información aportada por el Gobernador del Resguardo para  el año 2019 en su entrevista, el territorio del Resguardo  Indígena Nasa Calderas se encuentra en el municipio de Inzá  – Cauca y los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Cali, en el  barrio Meléndez, comuna 18. Y aunque precisó que el  territorio es una noción que no se agota en el aspecto  físico-geográfico, sino que abarca el aspecto cultural,  lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto  expansivo, concluyó que no se materializó dicho  elemento.  

iii)  Descartó el elemento institucional porque “si  bien la información aportada por el Gobernador del Resguardo  Indígena Nasa Calderas, da cuenta de la forma en que se  desarrollan los procesos, y la forma en que se sancionan las  conductas dentro de la comunidad, considera esta Corporación,  que no se logra superar el elemento, pues no cuentan con  instalaciones donde se puedan cumplir las sanciones que se impongan y  tampoco existe una segunda instancia que pueda revisar el fallo en  caso de que no se esté conforme con el mismo”.  

iv)  Y finalmente, respecto del elemento  objetivo,  precisó que el delito investigado, contraviene el interés  superior de los menores y la protección especial que le ha  otorgado la Constitución Política y la Convención  sobre los derechos del niño.  

Explicó  que este elemento hace referencia a la naturaleza del sujeto o del  bien jurídico vulnerado, que resulta de la afectación  del umbral de nocividad, cuando trasciende los intereses de la  comunidad y lleva a su exclusión del conocimiento de la  jurisdicción especial indígena y se entrega a la  cultura mayoritaria, por tanto, consideró que el bien jurídico  comprometido (libertad, integridad y formación sexual de la  menor) pertenece a la sociedad mayoritaria y es de interés  general para el Estado, pues la conducta por la que se investiga a  “JOSÉ  WILFREDO PALMITO CHIMENS de ninguna forma guarda relación con  el desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad indígena,  sino que por el contrario compromete el bien jurídico de una  menor que es sujeto de especial protección”.  

Afirmó  que es deber del Estado, no solo proteger a las mujeres víctimas  de la violencia sexual, sino también, acorde con las normas  antes citadas, establecer los mecanismos legales que permitan superar  una tradición patriarcal que por siglos ha visto en ella un  objeto de trueque o mercancía, así tales costumbres  pertenezcan a las comunidades ancestrales, en el entendido que la  superación de las condiciones de marginalidad de la mujer  deben ser adoptadas por todas las instancias del Estado Colombiano y  a sus instituciones, a quienes corresponde velar porque tal proceso  se cumpla, en aras de honrar los compromisos internacionales  adquiridos en la protección de los derechos que le son  propios, en ese entendido, se debe privilegiar la jurisdicción  que brinde a la mujer un mayor nivel de protección.  

En  consecuencia, adujo que  

“en  este caso particular la decisión a proferir desarrollará  la PERSPECTIVA DE GÉNERO, atendiendo la condición de  mujer.  

La  conducta cometida contra la niña encaja en las siguientes  CATEGORÍAS DE GÉNERO:  

1.   Derecho a la no discriminación  

1.1.   Igualdad y no discriminación:  

Toda  vez que no puede utilizarse la condición de indígena  del victimario, para discriminar a la menor agredida, al pretender  que el conflicto de competencias planteado, sea asignado a la  Jurisdicción Indígena, pues pese a que la niña  víctima de la agresión sexual hace parte de una  comunidad  

Indígena,  los hechos no ocurrieron en la jurisdicción territorial del  Resguardo.  

2.  Derecho a la vida sin violencia  

2.4.  Violencia Sexual  

En  este caso se configuró la violencia sexual, pues la menor, fue  amenazada para que accediera a las pretensiones del agresor y además,  para que no contara lo sucedido.  

3.  Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad  

3.4.  Niña y adolescente, sola e inconsciente al momento del acceso  categoría que también se configura atendiendo que se  acreditó que para cuando acaecieron los hechos materia de  investigación, la víctima era menor de edad y fue  agredida por una persona mayor que aprovechó el momento en el  cual se quedó sola”.  

5.  De lo anterior, se extrae que la judicatura accionada  estudió el caso a la luz de los cuatro componentes  que deben concurrir para que las comunidades indígenas  reclamen  el derecho a juzgar las conductas de sus integrantes conforme con sus  propias normas, usos y costumbres, de los cuales solo encontró  acreditado el componente personal.  

Frente  a los demás elementos presentó argumentos razonables  para descartar su configuración, pues si bien el tutelante  como gobernador del cabildo indígena en esta acción de  tutela, afirmó que el territorio se extiende a la ciudad de  Cali, donde residen el presunto agresor y la víctima, ello no  se acompasa con lo acreditado en el proceso pues especificó en  su testimonio que “el  territorio del Resguardo se encuentra ubicado en el municipio de Inzá  – Cauca, a 28 kilómetros de la cabecera municipal”,  luego el juez natural se ciñó a lo probado en la  actuación, sin que la tutela sea un nuevo escenario para  reabrir el debate probatorio.  

Ahora,  en relación con la no demostración del criterio  objetivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado  que resulta necesario  atender la calidad de la víctima misma y el tipo de bien  jurídico que se trasgrede o esté en debate (CC- T-002  de 2012 y T-208 de 2019).  

En  particular la víctima pertenece al Cabildo  Indígena de Guambia pero, además, es una menor de edad,  por tanto sus derechos prevalecen frente a los demás (artículo  44 Superior), haciéndose necesaria una perspectiva o enfoque  de género por parte del funcionario judicial, pues además  de la vulneración del bien jurídico tutelado, se  transgredieron otros derechos fundamentales.  

De  otro lado, el bien jurídico presuntamente afectado con el  comportamiento del accionante pertenece, en principio, a la cultura  mayoritaria. Ciertamente, el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años no guarda relación alguna con el  desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad indígena.  En este contexto, no se evidencia una interdependencia entre dicha  conducta y el pluralismo étnico protegido por la Constitución.  

Lo  expuesto deja en evidencia que la decisión de la autoridad  accionada obedeció al estudio de los supuestos fácticos,  probatorios, jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso,  los cuales impidieron asignar la competencia a la jurisdicción  indígena y ordenaron que permaneciera en la jurisdicción  ordinaria, con argumentos válidos y ajustados a derecho. De  ahí que no se vislumbre la  configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho alegados.  

Así  pues, lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  los accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a la prevista por el legislador, donde el juez  natural se pronunció a través de una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que  ésta se comparta o no.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Por  las referidas razones, se negará el amparo constitucional  pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          CSJ STP8418-2019, Radicación n.° 105334, providencia del          25 de junio de 2019.      

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