Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7769-2021
Radicación No.115803
(Aprobado Acta No.90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física, presuntamente vulnerados por la directora y la Unidad de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. JHON STEVEN OSPINA LOAIZA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, a 8 años y 6 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria.
ii. Indicó el demandante que el 10 de febrero del presente año, mediante auto No. 0228, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgó prisión hospitalaria sustitutiva de la prisión intramural, pero, a la fecha, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí no ha dado cumplimiento a lo ordenado por ese despacho judicial.
iii. Por otra parte, refiere el actor que ha recibido “amenazas” del Coordinador de Sanidad EPC, quien le señaló que lo “va (sic) mandar para un claustrofo (sic) a Bogotá que porque soy muy canson (sic)”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, referente a su traslado de prisión intramural a un hospital mental o de reposo que establezca el INPEC.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de marzo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que por estos mismos hechos está cursando una acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, bajo el radicado 2021-00053. Igualmente, alegó que no tiene atribución alguna en el cumplimiento de la orden emanada por parte del funcionario vigilante de la condena, solicitando su desvinculación por ser de competencia exclusiva del INPEC y de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A su turno, la Dirección General del –INPEC- acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los competentes para brindar la atención en salud reclamada por el demandante son la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduprevisora S.A. y el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que el gestor del amparo presentó otra acción de tutela idéntica que está siendo conocida por parte del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, con radicación 2021-00056. De igual manera, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y mencionó que ese despacho judicial accedió al cumplimiento de la pena de prisión en hospital psiquiátrico o institución adecuada, oficial o privada, atendiendo el estado grave por enfermedad del señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, por lo que el llamado a acatar dicha orden judicial, es el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- y no ese juzgado.
La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “CPAMS La Paz”, luego de realizar una exposición de la actuación administrativa adelantada por ese establecimiento, sostuvo que, con el fin de dar cumplimiento al auto No. 0228 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución accionado, el 19 de febrero del año en curso solicitó al Consorcio Fondo de Atención en Salud el acatamiento de lo allí proferido, por ser de su competencia, sin que a la fecha haya sido resuelta esa situación.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, argumentó que no es la autoridad competente para realizar el traslado al establecimiento hospitalario, por cuanto la responsabilidad de materializar dicha orden recae en el INPEC. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de marzo del año en curso, negó por improcedente la protección invocada por el promotor de la acción, por encontrarse ante un caso de duplicidad de acciones de tutela, existiendo homogeneidad de partes, hechos y pretensiones entre el presente trámite y el que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, bajo el radicado 2021-00056. A su vez, constató que dicha autoridad conoció del escrito de tutela el pasado 26 de febrero de los corrientes, mientras que a esa Sala de Decisión le correspondió por reparto el 1 de marzo siguiente, por lo que despachó desfavorablemente la pretensión del gestor del amparo, sin avizorar temeridad.
Inconforme con el fallo, el demandante la impugnó, aclarando que la presente tutela se interpone por las supuestas conductas de “medrantacion (sic) amenazas e intimidación personal”, desplegadas por el funcionario de sanidad Gustavo Alberto Vásquez Londoño, quien, según el tutelante, le manifestó en reiteradas oportunidades que promovería su traslado a “un anexo en Bogotá o Cali”, lo que, a juicio del accionante, vulnera los artículos 15 y 42 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, señaló que el actuar de la psiquiatra Juliana Escobar, especialista encargada de evaluarlo, es negligente. Finalmente, expuso que ha interpuesto dos quejas ante la Procuraduría General de la Nación por tales hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
En el presente asunto, la censura se promueve por el no cumplimiento de la orden proferida el 10 de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: SUSTITUIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA a cargo del INPEC, en razón de su estado grave por enfermedad al sentenciado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO: Una vez asignado el establecimiento psiquiátrico o institución adecuada, el señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones descritas en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el mismo numeral del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que son las de permanecer en el hospital que le determine el INPEC, a no cambiar de establecimiento hospitalario, sin previa autorización de esta oficina judicial y a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido.
TERCERO: La reclusión hospitalaria que se concede, comporta para el condenado ser evaluado nuevamente por el médico legista, con el fin de determinar cuál es el sitio más idóneo para continuar la reclusión.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. – Negrilla fuera del texto-
Durante el trámite de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de acuerdo con el correo informativo allegado por parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se profirió Resolución No. 001783 del 18 de marzo de 2021, suscrita por el Mayor General Mariano Botero Coy, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, mediante la cual se ordenó el traslado temporal del señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA a la Unidad de Salud Mental ubicada en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, mientras culmina el tratamiento prescrito para la atención de su patología, satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por el promotor del resguardo al incoar esta acción constitucional.
Por lo anterior, no cabe duda que frente a la queja del accionante sobre la presunta omisión de “traslado al centro hospitalario”, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, pues la orden del Juez podía cumplirse en la forma como lo reclama el accionante (centro hospitalario) o en la que dispuso el accionado (Unidad de Salud Mental a cargo del INPEC). En este evento se sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
En eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Por otra parte, en relación con la insistencia del accionante en lo que tiene que ver con las presuntas “amenazas” e “intimidaciones” hechas por el Coordinador de Sanidad del establecimiento carcelario, de las cuales refiere haber sido víctima, se le informa al promotor del resguardo que la acción de tutela no es la senda adecuada para ventilar esa inconformidad, sino que debe esperar el resultado de la vía disciplinaria a la cual acudió ante la autoridad competente.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria