STP7769-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7769-2021  

Radicación  No.115803  

(Aprobado  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JHON STEVEN OSPINA  LOAIZA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física,  presuntamente vulnerados por la directora y la Unidad de Sanidad del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de  Itagüí, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Ministerio de  Salud y de la Protección Social.  

  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JHON STEVEN          OSPINA LOAIZA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del          Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 26          de septiembre de 2019, a 8 años y 6 meses de prisión,          por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión,          sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión          domiciliaria.  

            

ii. Indicó el          demandante          que el 10 de febrero del presente año, mediante auto No.          0228, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Medellín le otorgó prisión          hospitalaria sustitutiva de la prisión intramural, pero, a la          fecha, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”          de Itagüí no ha dado cumplimiento a lo ordenado por ese          despacho judicial.  

  

            

iii. Por          otra parte, refiere el actor que ha recibido “amenazas”          del Coordinador de Sanidad EPC, quien le señaló que lo          “va          (sic) mandar para un claustrofo (sic) a Bogotá que porque soy          muy canson (sic)”.  

  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude  ante el juez tutela para que proteja  sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”  dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  referente a su traslado de prisión intramural a un hospital  mental o de reposo que establezca el INPEC.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 2 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios          –USPEC-,  en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que por  estos mismos hechos está cursando una acción de tutela  ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, bajo el  radicado 2021-00053. Igualmente, alegó que no tiene atribución  alguna en el cumplimiento de la orden emanada por parte del  funcionario vigilante de la condena, solicitando su desvinculación  por ser de competencia exclusiva del INPEC y de los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

  

A  su turno, la Dirección General del –INPEC- acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que los competentes para brindar la  atención en salud reclamada por el demandante son la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduprevisora  S.A. y el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín indicó que el gestor del amparo presentó  otra acción de tutela idéntica que está siendo  conocida por parte del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí,  con radicación 2021-00056. De igual manera, hizo  una reseña de la actuación surtida a su cargo y  mencionó que ese despacho judicial accedió al  cumplimiento de la pena de prisión en hospital psiquiátrico  o institución adecuada, oficial o privada, atendiendo el  estado grave por enfermedad del señor JHON STEVEN OSPINA  LOAIZA, por lo que el llamado a acatar dicha orden judicial, es el  Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- y no ese juzgado.  

  

La  directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Mediana Seguridad de Itagüí “CPAMS La Paz”,  luego de realizar una exposición  de la actuación administrativa adelantada por ese  establecimiento, sostuvo que, con el fin de dar cumplimiento al auto  No. 0228 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución  accionado, el 19 de febrero del año en curso solicitó  al Consorcio Fondo de Atención en Salud el acatamiento de lo  allí proferido, por ser de su competencia, sin que a la fecha  haya sido resuelta esa situación.  

  

El Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019, argumentó que no es la  autoridad competente para realizar el traslado al establecimiento  hospitalario, por cuanto la responsabilidad de materializar dicha  orden recae en el INPEC. En  ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del  trámite constitucional, porque no ha vulnerado garantías  fundamentales del accionante.  

El  Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de marzo  del año en curso,  negó  por improcedente la protección invocada por el  promotor de la acción, por encontrarse ante un caso de  duplicidad de acciones de tutela, existiendo homogeneidad de partes,  hechos y pretensiones entre el presente trámite y el que se  adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí,  bajo el radicado 2021-00056. A su vez, constató que dicha  autoridad conoció del escrito de tutela el pasado 26 de  febrero de los corrientes, mientras que a esa Sala de Decisión  le correspondió por reparto el 1 de marzo siguiente, por lo  que despachó desfavorablemente la pretensión del gestor  del amparo, sin avizorar temeridad.  

  

Inconforme  con el fallo, el demandante la  impugnó, aclarando que la presente tutela se interpone por las  supuestas conductas de “medrantacion  (sic) amenazas  e intimidación  personal”,  desplegadas por el funcionario de sanidad Gustavo Alberto Vásquez  Londoño, quien, según el tutelante, le manifestó  en reiteradas oportunidades que promovería su traslado a  “un anexo en Bogotá o Cali”,  lo que, a juicio del accionante, vulnera los artículos 15 y 42  de la Constitución Política. Aunado a lo anterior,  señaló que el actuar de la psiquiatra Juliana Escobar,  especialista encargada de evaluarlo, es negligente. Finalmente,  expuso que ha interpuesto dos quejas ante la Procuraduría  General de la Nación por tales hechos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín.  

  

En  el presente asunto, la censura se promueve por el no cumplimiento de  la orden proferida el 10 de febrero de la presente anualidad por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, que dispuso lo siguiente:  

  

PRIMERO:    SUSTITUIR  EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE   PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO  PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA a  cargo del INPEC,  en razón de su estado grave por enfermedad al sentenciado JHON  STEVEN OSPINA LOAIZA, en los términos del artículo 314  numeral 4º de la Ley 906 de 2004.  

  

SEGUNDO: Una  vez asignado el establecimiento psiquiátrico o institución  adecuada, el señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, deberá  suscribir diligencia de compromiso con las  obligaciones  descritas   en  el  parágrafo  del  artículo  314  de  la  Ley  906   de  2004, modificado por el mismo numeral del artículo 27 de  la Ley 1142 de 2007, que son las de   permanecer   en   el   hospital    que   le   determine   el   INPEC, a   no   cambiar   de  establecimiento hospitalario, sin previa autorización de esta  oficina judicial y a concurrir ante las autoridades cuando fuere  requerido.  

  

TERCERO: La  reclusión hospitalaria que se concede, comporta para el  condenado ser evaluado nuevamente por el médico legista, con  el fin de determinar cuál es el sitio más idóneo  para continuar la reclusión.  

  

CUARTO: Contra  esta decisión proceden los recursos de reposición y  apelación. –  Negrilla fuera del texto-  

  

Durante el trámite  de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de acuerdo con el  correo  informativo allegado por parte del Juzgado 2 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se profirió  Resolución No. 001783 del 18 de marzo de 2021, suscrita por el  Mayor General Mariano Botero Coy, Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, mediante la cual  se ordenó el traslado temporal del señor JHON STEVEN  OSPINA LOAIZA a la Unidad de Salud Mental ubicada en la Cárcel  y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, mientras  culmina el tratamiento prescrito para la atención de su  patología, satisfaciendo así el interés  perseguido finalmente por el promotor del resguardo al incoar esta  acción constitucional.  

  

Por  lo anterior, no cabe duda que frente a la queja del accionante sobre  la presunta omisión de “traslado al centro  hospitalario”, se configuró el fenómeno conocido  como hecho  superado,  pues la orden del Juez podía cumplirse en la forma como lo  reclama el accionante (centro hospitalario) o en la que dispuso el  accionado (Unidad de Salud Mental a cargo del INPEC). En este evento  se sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor  de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

  

En  eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de  tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que  se estimaron violentados y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

  

  

Por  otra parte, en relación con la insistencia del accionante en  lo que tiene que ver con  las presuntas “amenazas”  e “intimidaciones”  hechas  por el Coordinador de Sanidad del establecimiento carcelario, de  las cuales refiere haber sido víctima, se le informa al  promotor del resguardo que la acción de tutela no es la senda  adecuada para ventilar esa inconformidad, sino que debe esperar el  resultado de la vía disciplinaria a la cual acudió ante  la autoridad competente.  

  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero por  carencia actual de objeto.  

  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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