STP11369-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11369-2021  

Radicación  Nº 118856  

Acta  No. 222  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la demanda de tutela propuesta por CARLOS  EFRÉN CÁCERES contra  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, ante la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo y debido proceso.  

A dicha actuación  fueron vinculados: la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura, el Departamento de la Función Pública,  la ciudadana Yennit Adriana Cáceres Serna quien ostenta el  cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta  y la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Director Seccional de  Administración Judicial de Santa Marta, vulneró las  prerrogativas constitucionales del actor al (a) nombrar en una nueva  vacante a una persona que no hace parte del sistema de carrera  administrativa y (b) trasladarlo a una sede de trabajo de esa  Dirección, con una carga laboral excesiva, lo que ocasionó  un menoscabo en su estado de salud y vida  digna.  

2.  El derecho fundamental del actor fue vulnerado por (a) Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la solicitud  elevada el 27 de agosto de 2020, a través de las cual solicitó  información frente al proceso para la escogencia para el cargo  de asistente administrativo grado 5, aprobado mediante Acuerdo  PCSJA20-11606 de julio de 2020, así como también la  petición que le fue trasladada por competencia por parte del  Departamento Administrativo de la Función Pública el 7  de abril de 2021 y (b) por la Comisión Nacional del Servicio  Civil con la respuesta emitida al requerimiento presentado por el  actor el 24 de marzo de 2021, pues a su parecer, tal dependencia  tiene la facultad para emitir un concepto desde su competencia frente  a la presunta irregularidad presentada en el nombramiento de un cargo  en la Rama Judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Unidad de Carrera Judicial explicó que, la provisión  de cargos en la Rama Judicial es un proceso reglado, por tanto, la  Constitución Política artículo  125  y la Ley 270 de 1996 asignó la competencia para regular la  forma de provisión de los cargos, en las cuales no le reconoce  al Consejo Superior de la Judicatura ni a esa Unidad, injerencia o  facultad alguna sobre la función nominadora de las otras  autoridades.  

Indicó que,  frente a la vacancia definitiva de cargos de la Rama Judicial, debe  señalarse que quienes tienen la potestad de realizar los  nombramientos en carrera, son los respectivos nominadores de  conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996; por lo  tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no es competente en el  asunto, así entonces, correspondería al Director de  Administración Judicial de Santa Marta decidir sobre el  nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, creado  mediante Acuerdo PCSJA20-11606 de 2020.  

Adicionalmente,  manifestó que la inconformidad del actor contra el acto  administrativo que nombró a Yennit Adriana Cáceres  Serna en el cargo de asistente administrativo grado 5 puede ventilado  ante el juez natural, esto es la jurisdicción contencioso  administrativa.  

Mencionó  que,  con oficio CJ021-3649 de 25 de agosto de 2021, dio contestación  a la petición presentada ante el Departamento Administrativo  de Función Pública y resaltó que el Consejo  Superior de la Judicatura a través de la Unidad Administrativa  de Carrera Judicial atendió todos los requerimientos y  solicitudes elevadas por el accionante por medio de las actuaciones u  oficios mencionados, lo que anexó.  

2. El  Director de la Administración de Carrera Administrativa de  la  Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló  que, la Carrera Administrativa está clasificada en tres  categorías:  

(i) Sistema  general de carrera administrativa al que se hace referencia en el  artículo 125 de la carta política y que tiene  regulación en la Ley 909 de 2004 la cual en el artículo  3° define su campo de aplicación,  

(ii) Sistemas  especiales de origen constitucional los que por su naturaleza están  sujetos a una reglamentación diferente, y corresponden según  la clasificación constitucional a los regímenes de las  universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art.  217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía  General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art.  256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art.  266 CP), de la Contraloría General de la República  (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación  (art. 279 CP), y  

(iii) Sistemas  especiales de origen legal, que son la manifestación del  legislador para someter el ejercicio de funciones institucionales a  un régimen propio, cuando la particularidad de la entidad  justifica la adopción de un estatuto regular sin apartarse de  los mandatos constitucionales respecto de la función pública.  

Precisado lo  anterior, recalcó, la Comisión Nacional del Servicio  Civil en el marco de las funciones constitucional y legalmente  otorgadas, no tiene injerencia alguna frente a los empleos En  consecuencia, no le era posible emitir un concepto sobre el  particular.  

3.  La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, manifestó  que las peticiones elevadas por el accionante han sido respondidas.  

Respecto a la  «degradación»  que le hiciera el nominador al cargo de asistente administrativo  grado 5, señaló que tal manifestación no es  cierta, en tanto la asignación de funciones corresponde al  nombramiento en el cargo obtenido por mérito, dada la  imposibilidad de continuar ejerciendo en provisionalidad en el cual  se le nombró mientras su titular se encontró en  licencia remunerada tal como se puede evidenciar con la Resolución  No. DESAJSMR20-727 del 26 de agosto de 2020, aportada por el  libelista.  

Mencionó  que, si bien el actor hacía parte de la lista de elegibles  para ocupar el cargo de asistente administrativo grado 5, no es menos  cierto que esta se encontraba vencida a la fecha de creación  del cargo que insistentemente reclama.  

Refirió  que, al indagar a la Coordinación de Talento Humano de esa  Seccional respecto las solicitudes efectuadas por el accionante  relacionadas con el cargo creado mediante acuerdo PCSJA20-11600 de  Julio de 2020, a la cual hace referencia en los hechos de la demanda,  la citada dependencia informó que CARLOS EFRÉN CÁCERES  actualmente ocupa en propiedad un cargo asistencial Grado 3, acorde  con la convocatoria para la cual participó y dispuesta por el  Acuerdo No. PSAA09-6203 del 02 de septiembre de 2009.  

Advirtió  que, en el asunto, no se está frente a un perjuicio  irremediable como tampoco se desconocieron derechos fundamentales.  

Manifestó  que, a través de acción de tutela instaurada por el  aquí actor, fue debatida esa situación ante el Consejo  de Estado, quien denegó las pretensiones de la demanda,  incurriendo CARLOS  EFRÉN CÁCERES  en temeridad, cuando es claro que no le asiste el derecho que  reclama, pues su cargo en carrera es como asistente administrativo  grado 3 y no 5.  

Explicó  que, cumple con los requisitos para el cargo que ostenta en la  actualidad y solicita se respete su vinculación.  

5.  El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la  Función Pública,  señaló que la petición  radicada por el demandante fue traslada por competencia al Consejo  Superior de la Judicatura bajo el radicado 20212040121181 del 7 de  Abril de 2021, de conformidad con lo establecido por el Art. 21 de la  ley 1437 de 2011, de lo cual se le remitió copia y se le  informó al peticionario al correo electrónico  cacere@cendoj.ramajudicial.gov.co  adjuntando el traslado lo cual constituye como tal una respuesta  oportuna de fondo e integral al accionante.  

6. La  Unidad de Carrera Judicial solicitó su desvinculación  del trámite constitucional.  

7. El  accionante envió los soportes de la demanda de tutela a través  de correo electrónico del 24 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  CARLOS EFRÉN CÁCERES,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario  hacer un breve resumen de la situación que originó la  presentación de la acción constitucional, así:  

2.1.  El señor CARLOS  EFRÉN CÁCERES  señaló  que a través del Acuerdo No. 179 del 8 de septiembre de 2009,  se convocó a concurso de méritos destinado a la  conformación del Registro Seccional de Elegibles para los  cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura  del Magdalena y la Dirección Seccional de Administración  Judicial del distrito judicial de Santa Marta.  

2.2.  Afirmó  haber participado en el citado concurso de méritos y, una vez  agotadas las etapas de la convocatoria clasificó a los cargos  de auxiliar administrativo, grado 3, asistente administrativo, grado  5 y asistente administrativo, grado 7.  

2.3.  Refirió que, con Resolución No. CSJMGR-16-134 del 17 de  marzo de 2016 se publicó el registro de elegibles  correspondientes, en el cual quedó clasificado en el puesto  10º para el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, y en el  7º lugar para el cargo de asistente administrativo, grado 5, no  obstante, para el cargo de asistente administrativo, grado 7, no se  publicó registro de elegibles.  

2.4.  Indicó  que mediante Resolución No. DESAJSMR19-143 del 19 de febrero  de 2019 fue nombrado en propiedad en el cargo de auxiliar  administrativo, grado 3, de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Santa Marta, el cual desempeñó  hasta el 1º de mayo de 2019, en atención a que, con  Resolución No. DESAJSMR19-794 del 2 de mayo de 2019, se le  concedió licencia no remunerada por el término de dos  años y fue nombrado en provisionalidad en el cargo de  asistente administrativo, grado 5, de esa misma Dirección,  hasta el 30 de agosto de 2020.  

2.5.  Resaltó  que, en la calificación integral de servicios, obtuvo un  puntaje de 93 de 100, es decir excelente.  

2.6.  Sostuvo  que, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020, el  Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos con  carácter permanente en las Direcciones Seccionales de  Administración Judicial, entre los cuales se encontraba un  cargo de asistente administrativo, grado 5 y uno de profesional  universitario, grado 9, para la Seccional de Santa Marta.  

2.7.  Manifestó que, el 4 de agosto de 2020 solicitó a la  Dirección de Carrera Judicial y la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura, le informara cómo se debía  realizar la selección del candidato a cubrir el cargo vacante  (asistente administrativo grado 5) aprobado mediante Acuerdo  PCSJA20-11606 de julio de 2006.  

Explicó  que, el 27 de agosto de 2020 recibió respuesta de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, en la que se le explicó  que, en virtud del artículo 4º del precitado acuerdo,  para los nombramientos de los cargos de carrera creados debían  tenerse en cuenta las listas de elegibles vigentes, sin embargo, a la  fecha la Presidencia del Consejo Superior no había dado  respuesta a su solicitud.  

2.8.  Mencionó que, el 14 de agosto de ese año radicó  petición ante la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta, solicitando información acerca de la  selección para la vacante del citado cargo, pues, en su  criterio, debía ser tenido en cuenta como primera opción  para ser nombrado en propiedad, al encontrarse inscrito en la carrera  administrativa desde el 2006, tener 51 años de edad y una  disminución en su capacidad física ocasionada por  múltiples patologías que padece.  

En  respuesta a ese requerimiento, indicó la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, explicó  que, para proveer el cargo de Asistente Administrativo grado 5 creado  mediante Acuerdo PSCJA20-11606, no había registro de elegibles  vigente, por lo que se había ordenado el nombramiento en  propiedad de Yennit Adriana Cáceres Serna al cumplir con los  requisitos exigidos para el cargo, de conformidad con el artículo  132 numeral 2º de la Ley 270 de 1996.  

2.9.  Indicó que, mediante Resolución No. DESAJSMR20-727 del  26 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración de Santa Marta declaró la terminación  de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de asistente  administrativo, grado 5, que, desempañada desde el 2 de mayo  de 2020, lo que vulneró sus derechos fundamentales, en tanto  fue nombrada otra persona en provisionalidad y señaló  que « la  única  razón lógica por la cual puedo justificarlo es debió  a la molestia que le ocasiona a los Jefes de la Dirección  Seccional que los empleados de bajo perfil como el mío les  hagan reclamaciones, como en mi caso, que por oficio le reclame  seguro de que era yo quien debería tener la primera opción  para cubrir la vacante…»  

Resaltó  que, fue «degradado»  por  la Dirección Seccional de Santa Marta con motivo de su  reclamación a apoyar el reparto de demandas, lo que es  excesivo, por la alta carga laboral y el poco personal asignado para  esa labor, lo que ha ocasionado desmejoras en su estado de salud.  

2.10.  Refirió que, el 24 de marzo de 2021 envió una solicitud  al Departamento Administrativo de la Función Pública y  a la Comisión Nacional del Servicio Civil, requiriendo un  concepto sobre el presunto nombramiento irregular que efectuó  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta, al designar en provisionalidad a la señora  Yennit Adriana Cáceres Serna en el cargo de asistente  administrativo, grado 5, y no a él, que sí era  funcionario de carrera judicial.  

Frente  a este respecto, el 7 de abril de 2021 el Departamento Administrativo  de la Función Pública, le informó que había  trasladado su petición por competencia al Consejo Superior de  la Judicatura, pero hasta la fecha no ha recibido contestación  por parte de esta última autoridad.  

Resaltó  que, no se encontraba conforme con la respuesta emitida por la  Comisión Nacional del Servicio Civil atendió su  solicitud precisándole que dicha entidad no tenía  injerencia alguna frente a los empleos de carrera pertenecientes a la  Rama Judicial, por lo que no podía emitir concepto sobre el  particular, sin embargo, indicó que no esta de acuerdo con tal  contestación, en tanto que esta entidad tiene la facultad para  emitir conceptos desde su competencia.  

2.11.  Mencionó que las consecuencias del cambio del cargo, se  resumen en la mengua de su capacidad económica, lo que  ocasiona «depresión,  preocupación y desesperanza»  afectando su salud y calidad de vida.  

Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos, los cuales fueron  trasgredidos por el Director Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta al nombrar a otra persona en la vacante que  no esta en el sistema de carreras y por la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura al no dar respuesta a sus peticiones,  incluyendo la que fue traslada por el Departamento Administrativo de  la Función Publica, así como también muestra su  inconformidad con la contestación de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, pues insiste tenía la facultad de  emitir un concepto sobre el asunto puesto a su consideración.  

3.  En  primer lugar, en relación con la presunta omisión de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Santa Marta, Magdalena, en nombrar al otra persona diferente al aquí  actor en provisionalidad en el cargo de Administrativo Grado 5 creado  mediante Acuerdo PCSJA20-11606, debe indicarse lo siguiente:  

3.1.De  los elementos de prueba se puede extraer que el Acuerdo PCSJA19-179  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena, convocó a concurso de méritos y por tanto  CARLOS  EFRÉN CÁCERES  fue posesionado en propiedad en el cargo de administrativo grado 3,  mediante Resolución Nro. DESAJSM19-143 de 19 de febrero de  2019.  

Posteriormente,  ocupó el cargo de Administrativo grado 5, en razón a la  licencia no remunerada de una empleada en propiedad, el cual fue  desempeñado hasta el 30 de agosto de 2020.  

Ahora,  en respuesta a una petición elevada por el actor, el director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta,  fue claro en explicar al aquí actor, que si bien se había  creado con el Acuerdo PCSJA20-11606 un cargo permanente de asistente  administrativo grado 5, las listas de elegibles que debían  tenerse en cuenta eran las vigentes y que mediante oficio Nro.  CSJMAOP20-199 de 17 de junio de 2020 el Consejo Seccional de la  Judicatura del Magdalena le notificó que el registro para ese  cargo conformado mediante Resolución CSJMGR16-134 de 17 de  marzo de 2016, se encontraba vencido, de conformidad con lo dispuesto  en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996.  

Lo  anterior, para concluir que el nombramiento en provisionalidad de la  señora Yennit Adriana Cáceres Serna, era posible al no  haber lista de elegibles vigente y sí la necesidad de proveer  el cargo.  

Se  advierte entonces que, el artículo 130 de la citada  legislación indica  que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período,  libre nombramiento y remoción y de carrera. Por su parte, el  artículo 131 ejusdem,  señala cuáles son las autoridades nominadoras,  resaltándose «  7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo  Tribunal»  y finalmente, el artículo 132 de la citada ley señala  la manera de provisión de los cargos, disponiendo que los  mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. Así  se determinó:  

«  La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá  hacer de las siguientes maneras: 1. En  propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva,  en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección  si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos  del artículo siguiente. 2.  En provisionalidad.  El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia  definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el  sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis  meses, o en caso de vacancia  temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la  misma sea superior a un mes. Cuando  el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el  nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo  Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el  envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes  deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño  del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo  Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se  hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En  encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan,  podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta  por un período igual, a funcionario o empleado que se  desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá  al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el  caso, de conformidad con las normas respectivas».  

Bajo  este derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se  destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva,  entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un  solo propósito proveer los cargos en propiedad no en  provisionalidad, en tanto así lo dispone el artículo  165 de la Ley estatutaria al señalar: «La  Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la  Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas  anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de  funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial».  

Ahora  si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia de  control de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de  Administración De Justicia, consideró que a fin de  garantizar la transparencia en la designación de los jueces en  provisión de cargos de manera transitoria era necesario hacer  uso de la lista de elegibles de los concursos de méritos, ello  tiene su fundamento a que tales cargos evidentemente tiene vocación  de transitorios dada su naturaleza, así se indicó en  sentencia C-713 de 2008:  

«  Es cierto que los jueces de descongestión tienen vocación  de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la  carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención,  con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los  principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito  como criterio de acceso a la función pública, su  designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el  orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado  todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la  espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la  creación de jueces de descongestión es compatible con  los principios que rigen la función pública y la  designación de los jueces, en particular el mérito».  

Por  lo anterior, se puede concluir que en un cargo donde no esté  designada una persona en propiedad es  posible tener en cuenta a quienes por mérito han obtenido un  lugar en la lista de elegibles, sin embargo, en este caso, tal lista  se encontraba vencida, por lo que era viable la designación en  provisionalidad como así se hizo.  

En  el asunto, es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración de Santa Marta, Magdalena, no vulneró  derecho fundamental del actor, en lo atinente a la designación  en provisionalidad en el cargo de administrativo grado 5, aun mas  cuando en la contestación de la petición le explicó  claramente las razones por las cuales se había hecho de esa  manera el nombramiento, aunado a la respuesta emitida por la Unidad  de carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad  que le indicó que el nombramiento de quienes ocupan diferentes  cargos es un acto propio de la autoridad nominadora.  

Debe  resaltar esta Sala que a la fecha CARLOS  EFRÉN CÁCERES  ostenta un cargo en propiedad como administrativo grado 3, por tanto,  su situación financiera es producto de sus decisiones  personales, por lo que no es admisible que pretende atribuir su  déficit económico en razón a las deudas  contraídas cuando con ocasión a una licencia remunerada  trabajo provisionalmente en el cargo de administrativo grado 5 y  menos aún considerar que ello se traduzca en una vulneración  de derechos.  

3.2.  Ahora, en cuanto a las afirmaciones del actor, en relación a  las funciones asignadas desde el 1º de septiembre de 2020 y que  son cumplidas a la fecha, lo que le ha ocasionado una desmejoría  en su salud, debido a la alta carga laboral, debe indicar esta Sala  que tales circunstancias deben ser puestas en conocimiento de la  autoridad competente, verbi  gratia  al superior jerárquico o al  Comité  de Convivencia Laboral1,  a fin de que se examine su caso y si es posible se generen cambios  que lo beneficien, sin embargo, no es mediante tutela que pueda  lograr su pretensiones directamente, cuando evidente resulta que  puede acudir a los medios idóneos para atender las necesidades  que surgen del entorno laboral.  

4.1.  En  cuanto a las peticiones elevadas ante el Consejo Superior de la  Judicatura, se resalta que, el artículo 23 de la Constitución  dispone que “toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución”, tal  garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición,  el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene  dos componentes esenciales: (i) la  posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades,  y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue  respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.  Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a  la formulación de la petición, a la pronta resolución,  a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación  de la decisión al peticionario2.  

Así  las cosas, en virtud del derecho de petición cualquier persona  podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya  sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo  y estas tienen a su vez la obligación de responderlas de forma  clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo  con los estándares establecidos por la ley.  

Frente  a esta solicitud, se allegó al trámite constitucional  el fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2021 por la Sección  Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, que resolvió negar el amparo de tutela presentado por  el aquí accionante contra el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Allí  se estudió la misma pretensión que aduce el actor en  esta oportunidad, pues sostuvo que la solicitud elevada por el 27 de  agosto de 2020 (petición que enunció como enviada el 6  de octubre de 2020), no había sido resuelta por el Consejo  Superior de la Judicatura, sin embargo, en el fallo se indicó:  

«  En cuanto a la presunta falta de respuesta a la petición del  27 de agosto de 2020, la Sala considera que no existe la vulneración  alegada por la parte actora, toda vez que  el Consejo Superior de la Judicatura ya otorgó una respuesta  de fondo a través de la Unidad de Administración de  Carrera Judicial.  

Según  se tiene, el actor elevó una “solicitud de cumplimiento  de la Ley 270 de 1996” y, para el efecto, hizo los siguientes  requerimientos en su petición:  

“1.  Que se determine cuál es la solución que se debe dar en  el caso de la vacancia por insubsistencia, que debió ser  declarada en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, por el  abandono de sus funciones por parte del titular Sr. Leonardo  Iglesias, expuesto en esta acción.  

2.  Que se determine finalmente cual es el proceso único para la  selección de la persona que debe ser nombrado en PROPIEDAD en  el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, aprobado mediante el  Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020.  

3.  Que en virtud de lo que suceda del resultado de la presente Acción  de Cumplimiento si resultare a mi favor, se ordene mi nombramiento en  Propiedad en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5”.  

En  la intervención de la Unidad de Administración de  Carrera Judicial dentro del presente trámite constitucional,  el funcionario de la entidad afirmó que tal petición  había sido remitida a dicha dependencia por la presidencia del  Consejo Superior de la Judicatura, para que se brindara la respuesta  correspondiente.  

Si  bien dentro del expediente no hay soporte de tal remisión, ni  de algún tipo de comunicación dirigida al accionante en  la que le informen del traslado de su petición, lo cierto es  que sí existe prueba de la respuesta que finalmente otorgó  la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la petición  del actor, junto con su constancia de notificación».  

Frente  a este respecto, debe indicarse que un juez constitucional ya examinó  y resolvió tal pretensión, convirtiéndose ello  en una cosa juzgada constitucional, sin poder afirmar que se haya  configurado una temeridad pues no se evidencia la mala fe en el  actuar del peticionario, frente a esta especifica reclamación.  

3.1.2.  De  otra parte, en relación con la  solicitud  elevada el 24 de marzo de 2021, ante  el Departamento Administrativo de la Función Pública, y  que fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura  el 7 de abril del presente año, resulta necesario hacer las  siguientes precisiones:  

3.1.2.1.  De  la revisión del expediente, la Sala encuentra que CARLOS  EFRÉN CÁCERES  radicó una solicitud ante el Departamento Administrativo de la  Función Pública, a través de la cual requirió  información sobre los nombramientos en cargos de carrera y,  particularmente, manifestó su inconformidad frente a la  presunta irregularidad en la que incurrió, a su parecer, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta al nombrar en provisionalidad a la señora  Yennit Adriana Cáceres Serna en el cargo de asistente  administrativo, grado 5, para que la entidad emitiera un concepto  sobre los hechos allí expuestos.  

3.1.2.2.  De  la prueba allegada al escrito, así como también de la  intervención del Departamento Administrativo de la Función  Pública al interior del presente trámite, se aprecia  que tal solicitud fue remitida por competencia al Consejo Superior de  la Judicatura, a través de oficio con radicado 20212040121181  del 7 de abril de 2021.  

3.1.2.3.  Notificada de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura,  informó que tal petición fue respondida y notificada al  accionante el 25 de agosto del año en curso.  

Bajo  ese respecto, se trae a colación lo señalado  el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional, en l que se indica que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en tanto desaparece el objeto  jurídico sobre el que recaería una eventual decisión  del juez de tutela.  

En  consecuencia, frente a esta petición encuentra la Sala que se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de  amparo, en atención a que la autoridad accionada, resolvió  la solicitud del demandante mediante oficio CJ021-3649 de 25 de  agosto de 2021, notificado al correo electrónico del  interesado.  

En  ese orden, es  evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se  negará la acción, al presentarse  una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración.  

3.2.  Finalmente,  en cuanto a la inconformidad del actor frente a la respuesta emitida  por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la petición  por él elevada el 24 de marzo de 2021, en la que solicitó  información de los nombramientos en cargos de carreras,  exponiendo la supuesta situación irregular que ya se ha  descrito, la Comisión le indicó que no era posible  emitir un concepto sobre el particular, en atención a que no  tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera  pertenecientes a la Rama Judicial.  

Tal respuesta, a  juicio de esta Sala, no resulta irrazonable, incompleta o caprichosa,  como tampoco trasgresora de derechos, pues la entidad accionada de  conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la  Constitución Política dispone que la Comisión  Nacional del Servicio Civil es responsable de la administración  y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con  excepción de las que tengan carácter especial, como  sucede con la carrera judicial, por lo que sin tener competencia para  ello no esta obligada a emitir concepto sobre un nombramiento de esa  naturaleza.  

4. Bajo  las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo  incoado.  

Por lo expuesto,  la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo incoado por  CARLOS EFRÉN CÁCERES, por  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo          9820 de enero de 2013.  

2          Sentencia          T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisión T-251 de          2009.      

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