STP11364-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11364-2021  

Radicación  Nº 118597  

Acta  n° 222.  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  NICOLÁS  RAFAEL ARROYO LÓPEZ,  contra el fallo del 27 de  mayo de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, vida digna y libertad, presuntamente vulnerados  por los Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito Especializado  de Villavicencio, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 18 de la Unidad  Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, la Fiscalía 109  Especializada ante la Justicia Transicional y el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra actuaciones judiciales, para cuestionar por esta vía  los procesos penales seguidos en su contra bajo radicados  5001-3107-001-2014-00180 y 5001-3107-004-2017-00156, al considerar se  le procesó dos veces por el mismo hecho, no se le ha devuelto  el dinero que pagó con ocasión a caución  prendaria y no se ha accedido a la libertad por pena cumplida.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente, la  demanda correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, quien mediante auto del 21 de abril de  2021 ordenó remitir por competencia a su homóloga en  Villavicencio, quien a su vez el 03 de mayo siguiente decidió  no asumir el conocimiento y proponer conflicto negativo de  competencia.  

En atención  a ello, mediante decisión del 06 de mayo del año en  curso esta Sala de Tutelas resolvió la colisión de  competencia radicada bajo No. 116618, para asignar el conocimiento a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Posteriormente,  mediante auto del 12 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la  autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

El 27 de mayo de  2021 se emitió fallo de primera instancia y con auto del 8 de  junio siguiente se concedió la impugnación interpuesta,  no obstante, las diligencias arribaron a esta Corporación a  través de correo electrónico el 03 de agosto del año  en curso, y correspondió a este Despacho por reparto del 04 de  agosto siguiente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

            

1. El          Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá, expresó que, observado          el Sistema de Gestión de los Juzgados de Ejecución de          Penas de Bogotá, y en relación con los hechos objeto          de la acción de tutela encontró que al accionado le          figuraba un registro por cuenta del proceso No.          50001310700420170015600 a cargo del Juzgado 21 de esa especialidad,          y de acuerdo con el registro de actuaciones se constató que          desde la llegada del expediente el condenado solicitó la          libertad por pena cumplida, la que fue negada.  

Consideró  no haber vulneración alguna de garantías fundamentales  al accionante, máxime cuando imprimió celeridad a cada  una de sus solicitudes, razón por la que solicitó ser  desvinculado del trámite.  

2.  A  su vez, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Bogotá – COMED La Picota – solicitó ser  desvinculado del trámite al no existir legitimación en  la causa por pasiva.  

3.  El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  informó que contra el accionante se adelantó el proceso  de radicado 500013107004-2017-00156-00, el cual finalizó en  virtud de sentencia anticipada. Precisó que una vez quedó  ejecutoriada la sentencia, se enviaron las correspondientes  comunicaciones y fichas técnicas a los juzgados de ejecución  de penas.  

Respecto  a la doble incriminación advirtió que se trata de una  sentencia anticipada, donde el accionante siempre estuvo representado  por un abogado, por lo tanto, consideró que el procedimiento  adelantado, con ocasión de la aceptación de cargos, se  encontraba ajustado a la legalidad y no vulneró derecho  fundamental alguno.  

4.  Por otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio – Meta, adujo que, mediante Resolución  de situación jurídica del 01 de septiembre de 2011 la  Fiscalía 28 UNDH – DIH de Bogotá impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  libertad provisional en contra del accionante, con resolución  de acusación ejecutoriada el día 7 de noviembre de  2012, y en desarrollo del juicio, mediante auto interlocutorio del 28  de agosto de 2018 se dispuso la sustitución de la medida de  aseguramiento impuesta a Arroyo López, ordenando su libertad  previa constitución de caución prendaria de cinco (5)  SMLMV y suscripción de acta de compromiso.  

Relató  que no se ha dado aplicación de la medida de libertad  provisional por vencimiento de términos, dado que el procesado  se encuentra retenido en virtud del proceso  500013107004-2017-00156-00, desconociendo sobre el mismo dado que no  es de su competencia.  

Con  todo, solicitó denegar las pretensiones de la acción.  

5.  El  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  afirmó haber recibido despacho comisorio proveniente de su  homólogo Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, para librar boleta de libertad al actor, trámite  realizado de manera inmediata, entregando la misma al panóptico  donde se encontraba privado de la libertad. Finalmente, consideró  no haber vulnerado derecho fundamental alguno.  

6.  A  su vez, la Fiscalía 112 Especializada de la Dirección  de Justicia Transicional hizo un recuento de las principales  actuaciones adelantadas en proceso penal seguido contra el actor.  

7.  Igualmente,  el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá informó estar encargado de la  ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso No.  500013107004-2017-00156 por el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio – Meta, en donde fue condenado  el accionante negándosele la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Relató  que para la fecha de emisión de la respuesta solo había  cumplido con 3 meses y 2 días de pena, y no se podía  realizar la reducción de la misma comoquiera que todo el  tiempo de trabajo y estudio que ha tenido desde el 1° de  septiembre de 2011, corresponde al radicado  500013107001-2014-00180-00.  

8.  Finalmente,  el Fiscal 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones  a los Derechos Humanos, resaltó que en su despacho cursaba  investigación, bajo el conocimiento del Juzgado Primero Penal  de Circuito Especializado de Villavicencio con el radicado  50001-31-07-001-2014-00180-00, proceso en el que se decretó la  sustitución de la medida preventiva carcelaria por medida de  aseguramiento no privativa de la libertad el día 28 de agosto  de 2018, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, mediante auto del 11 de febrero de 2020.  

Consideró  no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó  declarar la improcedencia de la acción.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  por improcedente el amparo solicitado luego de considerar que no se  agotó el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela, por cuanto el demandante no acudió a los recursos  ordinarios con los que contaba en su calidad de procesado, ni  acreditó haber ejercido los mecanismos de defensa que tenía  a su disposición al interior de los procesos penales  adelantados en su contra.  

Además de  lo anterior, resaltó el Tribunal que, en el trámite de  la acción de tutela no se demostró que dentro de las  actuaciones procesales cuestionadas se presentaran irregularidades de  tal índole que fueran susceptibles de una declaratoria de  nulidad, ni mucho menos del reconocimiento de una violación al  derecho fundamental al debido proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante decidió impugnarlo,  argumentó que la primera instancia dio mayor credibilidad a  los argumentos esbozados por los accionados pese a que los mismos  confirmaron los hechos que originaron la acción de tutela,  preocupándose únicamente del ritual procesal al  mencionar que no fueron agotados los recursos legales y extralegales  en su momento, sin analizar de fondo el caso, por lo que consideró  que se dio prelación al derecho procesal sobre el sustancial.  

Por otro lado,  expuso que, si bien en la providencia impugnada se avizoró la  existencia de una doble incriminación, decidió no  resolver de fondo al respecto bajo el argumento de que no se agotaron  los recursos ordinarios, pese a que se encuentra siendo juzgado tres  veces por los mismos hechos por los que ya fue condenado.  

Finalmente,  reiteró la argumentación frente al vencimiento de  términos, y solicitó revocar la decisión de  primera instancia para en su lugar acceder a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

4.  En el caso sub  judice  el accionante acude a la acción de tutela, por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales con las siguientes actuaciones:  

4.1.  Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio se adelanta un proceso penal en su contra por el delito  de concierto para delinquir, sin embargo, ni la Fiscalía 28  UNDH-DIH de Bogotá, como el citado despacho han logrado que la  actuación avance y por el contrario, se llevó en su  contra otro proceso con radicado número 2017-00156, el cual  fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, en el que se emitió sentencia de condena,  tratándose de los mismos hechos.  

4.2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  en el proceso radicado con número 2017-00180, emitió  decisión de 28 de agosto de 2015, imponiéndole una  caución prendaria de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes al pronunciarse acerca de la libertad por  vencimiento de términos, lo que a su parecer es ilegal.  

4.3.  El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá se pronunció respecto a una solicitud de  libertad condicional, denegando la misma, en tanto para ese despacho  se encuentra privado de la libertad con ocasión al proceso  radicado número 2017-00156 desde el 25 de mayo de 2017, por lo  que a la fecha no cumple el requisito objetivo.  

4.4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, libró  despacho comisorio al Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá,  trascurriendo alrededor de 6 meses para que se adelantarán los  trámites de su libertad y «aun  así no se realizó adecuadamente».  

5.  Hechas  tales precisiones, impera indicar que en el asunto bajo estudio se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance.  

En  lo que atañe a la solicitud del actor de decretar por esta vía  la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de radicado  50001-3107-001-2014-00180, no se acreditó haber acudido  directamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio por observancia de irregularidad alguna, siendo el juez  natural para resolver sus inquietudes, en virtud a que aún no  se ha emitido sentencia al interior del mismo.  

De  otro lado, en cuanto la pretensión del actor de dejar sin  efectos la sentencia emitida en su contra el 31 de mayo de 2018 por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  bajo radicado No. 50001-3107-004-2017-001456, de la información  allegada al plenario se colige que contra aquella determinación  el ahora accionante no interpuso recurso alguno, y entre otras cosas,  la sentencia se emitió con ocasión a la aceptación  de cargos por parte de Arroyo López, sin que en su momento  haya expuesto irregularidad alguna.  

Ahora  bien, el accionante pretende que a través de este mecanismo  excepcional se le devuelva la caución prendaria constituida en  el proceso de radicado 50001-3107-001-2014-00180, que se constituyó  a efectos de sustituirle la medida de aseguramiento de la medida  privativa de la libertad, y que además se le conceda libertad  condicional, empero, no se acreditó haberlo presentado tales  solicitudes directamente ante el juez de conocimiento y el juez  encargado de la vigilancia de la pena impuesta, respectivamente, por  lo que no sería dable afirmar que ha habido vulneración  a sus derechos fundamentales.  

6.  En ese sentido, al no manifestar inconformidad alguna en el  transcurrir de los procesos a los que se ha hecho alusión, no  puede entenderse que en ese momento hubiera agotado la totalidad de  los medios de defensa con que contaba, aunado a que no demostró  la posible consumación de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del juez constitucional, pues  corresponde al juez ordinario definir la situación que plantea  por esta vía excepcional.  

Así las  cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicción  constitucional sin haberse resuelto aquellos, desconoce el carácter  residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja  de lado que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso que aduce  vulnerado el accionante.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela transitoria para la  protección de derechos fundamentales cuando se impide el  acceso y goce efectivo del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en caso del actor, toda vez  que, se insiste, para el momento de acudir a esta vía, hacía  falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación.  

En ese orden, no  se logró superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se  insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

7.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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