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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11364-2021
Radicación Nº 118597
Acta n° 222.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por NICOLÁS RAFAEL ARROYO LÓPEZ, contra el fallo del 27 de mayo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, la Fiscalía 109 Especializada ante la Justicia Transicional y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra actuaciones judiciales, para cuestionar por esta vía los procesos penales seguidos en su contra bajo radicados 5001-3107-001-2014-00180 y 5001-3107-004-2017-00156, al considerar se le procesó dos veces por el mismo hecho, no se le ha devuelto el dinero que pagó con ocasión a caución prendaria y no se ha accedido a la libertad por pena cumplida.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente, la demanda correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 21 de abril de 2021 ordenó remitir por competencia a su homóloga en Villavicencio, quien a su vez el 03 de mayo siguiente decidió no asumir el conocimiento y proponer conflicto negativo de competencia.
En atención a ello, mediante decisión del 06 de mayo del año en curso esta Sala de Tutelas resolvió la colisión de competencia radicada bajo No. 116618, para asignar el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Posteriormente, mediante auto del 12 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
El 27 de mayo de 2021 se emitió fallo de primera instancia y con auto del 8 de junio siguiente se concedió la impugnación interpuesta, no obstante, las diligencias arribaron a esta Corporación a través de correo electrónico el 03 de agosto del año en curso, y correspondió a este Despacho por reparto del 04 de agosto siguiente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expresó que, observado el Sistema de Gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, y en relación con los hechos objeto de la acción de tutela encontró que al accionado le figuraba un registro por cuenta del proceso No. 50001310700420170015600 a cargo del Juzgado 21 de esa especialidad, y de acuerdo con el registro de actuaciones se constató que desde la llegada del expediente el condenado solicitó la libertad por pena cumplida, la que fue negada.
Consideró no haber vulneración alguna de garantías fundamentales al accionante, máxime cuando imprimió celeridad a cada una de sus solicitudes, razón por la que solicitó ser desvinculado del trámite.
2. A su vez, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMED La Picota – solicitó ser desvinculado del trámite al no existir legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que contra el accionante se adelantó el proceso de radicado 500013107004-2017-00156-00, el cual finalizó en virtud de sentencia anticipada. Precisó que una vez quedó ejecutoriada la sentencia, se enviaron las correspondientes comunicaciones y fichas técnicas a los juzgados de ejecución de penas.
Respecto a la doble incriminación advirtió que se trata de una sentencia anticipada, donde el accionante siempre estuvo representado por un abogado, por lo tanto, consideró que el procedimiento adelantado, con ocasión de la aceptación de cargos, se encontraba ajustado a la legalidad y no vulneró derecho fundamental alguno.
4. Por otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, adujo que, mediante Resolución de situación jurídica del 01 de septiembre de 2011 la Fiscalía 28 UNDH – DIH de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del accionante, con resolución de acusación ejecutoriada el día 7 de noviembre de 2012, y en desarrollo del juicio, mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2018 se dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Arroyo López, ordenando su libertad previa constitución de caución prendaria de cinco (5) SMLMV y suscripción de acta de compromiso.
Relató que no se ha dado aplicación de la medida de libertad provisional por vencimiento de términos, dado que el procesado se encuentra retenido en virtud del proceso 500013107004-2017-00156-00, desconociendo sobre el mismo dado que no es de su competencia.
Con todo, solicitó denegar las pretensiones de la acción.
5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó haber recibido despacho comisorio proveniente de su homólogo Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para librar boleta de libertad al actor, trámite realizado de manera inmediata, entregando la misma al panóptico donde se encontraba privado de la libertad. Finalmente, consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
6. A su vez, la Fiscalía 112 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas en proceso penal seguido contra el actor.
7. Igualmente, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó estar encargado de la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso No. 500013107004-2017-00156 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, en donde fue condenado el accionante negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Relató que para la fecha de emisión de la respuesta solo había cumplido con 3 meses y 2 días de pena, y no se podía realizar la reducción de la misma comoquiera que todo el tiempo de trabajo y estudio que ha tenido desde el 1° de septiembre de 2011, corresponde al radicado 500013107001-2014-00180-00.
8. Finalmente, el Fiscal 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, resaltó que en su despacho cursaba investigación, bajo el conocimiento del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Villavicencio con el radicado 50001-31-07-001-2014-00180-00, proceso en el que se decretó la sustitución de la medida preventiva carcelaria por medida de aseguramiento no privativa de la libertad el día 28 de agosto de 2018, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 11 de febrero de 2020.
Consideró no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado luego de considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el demandante no acudió a los recursos ordinarios con los que contaba en su calidad de procesado, ni acreditó haber ejercido los mecanismos de defensa que tenía a su disposición al interior de los procesos penales adelantados en su contra.
Además de lo anterior, resaltó el Tribunal que, en el trámite de la acción de tutela no se demostró que dentro de las actuaciones procesales cuestionadas se presentaran irregularidades de tal índole que fueran susceptibles de una declaratoria de nulidad, ni mucho menos del reconocimiento de una violación al derecho fundamental al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante decidió impugnarlo, argumentó que la primera instancia dio mayor credibilidad a los argumentos esbozados por los accionados pese a que los mismos confirmaron los hechos que originaron la acción de tutela, preocupándose únicamente del ritual procesal al mencionar que no fueron agotados los recursos legales y extralegales en su momento, sin analizar de fondo el caso, por lo que consideró que se dio prelación al derecho procesal sobre el sustancial.
Por otro lado, expuso que, si bien en la providencia impugnada se avizoró la existencia de una doble incriminación, decidió no resolver de fondo al respecto bajo el argumento de que no se agotaron los recursos ordinarios, pese a que se encuentra siendo juzgado tres veces por los mismos hechos por los que ya fue condenado.
Finalmente, reiteró la argumentación frente al vencimiento de términos, y solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
4. En el caso sub judice el accionante acude a la acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con las siguientes actuaciones:
4.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de concierto para delinquir, sin embargo, ni la Fiscalía 28 UNDH-DIH de Bogotá, como el citado despacho han logrado que la actuación avance y por el contrario, se llevó en su contra otro proceso con radicado número 2017-00156, el cual fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se emitió sentencia de condena, tratándose de los mismos hechos.
4.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso radicado con número 2017-00180, emitió decisión de 28 de agosto de 2015, imponiéndole una caución prendaria de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al pronunciarse acerca de la libertad por vencimiento de términos, lo que a su parecer es ilegal.
4.3. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció respecto a una solicitud de libertad condicional, denegando la misma, en tanto para ese despacho se encuentra privado de la libertad con ocasión al proceso radicado número 2017-00156 desde el 25 de mayo de 2017, por lo que a la fecha no cumple el requisito objetivo.
4.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, libró despacho comisorio al Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá, trascurriendo alrededor de 6 meses para que se adelantarán los trámites de su libertad y «aun así no se realizó adecuadamente».
5. Hechas tales precisiones, impera indicar que en el asunto bajo estudio se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance.
En lo que atañe a la solicitud del actor de decretar por esta vía la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de radicado 50001-3107-001-2014-00180, no se acreditó haber acudido directamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por observancia de irregularidad alguna, siendo el juez natural para resolver sus inquietudes, en virtud a que aún no se ha emitido sentencia al interior del mismo.
De otro lado, en cuanto la pretensión del actor de dejar sin efectos la sentencia emitida en su contra el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio bajo radicado No. 50001-3107-004-2017-001456, de la información allegada al plenario se colige que contra aquella determinación el ahora accionante no interpuso recurso alguno, y entre otras cosas, la sentencia se emitió con ocasión a la aceptación de cargos por parte de Arroyo López, sin que en su momento haya expuesto irregularidad alguna.
Ahora bien, el accionante pretende que a través de este mecanismo excepcional se le devuelva la caución prendaria constituida en el proceso de radicado 50001-3107-001-2014-00180, que se constituyó a efectos de sustituirle la medida de aseguramiento de la medida privativa de la libertad, y que además se le conceda libertad condicional, empero, no se acreditó haberlo presentado tales solicitudes directamente ante el juez de conocimiento y el juez encargado de la vigilancia de la pena impuesta, respectivamente, por lo que no sería dable afirmar que ha habido vulneración a sus derechos fundamentales.
6. En ese sentido, al no manifestar inconformidad alguna en el transcurrir de los procesos a los que se ha hecho alusión, no puede entenderse que en ese momento hubiera agotado la totalidad de los medios de defensa con que contaba, aunado a que no demostró la posible consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues corresponde al juez ordinario definir la situación que plantea por esta vía excepcional.
Así las cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haberse resuelto aquellos, desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso que aduce vulnerado el accionante.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales cuando se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en caso del actor, toda vez que, se insiste, para el momento de acudir a esta vía, hacía falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación.
En ese orden, no se logró superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
7. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria