STP030-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP030-2021  

Radicación  n.° 114215  

Acta  4  

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Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAILER  ANDRÉS GALVIS GAÑAN,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA  y el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas  todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso  660016000000201800023, adelantado  contra el accionante y otros.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JAILER ANDRÉS GALVIS GAÑAN solicita la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, los cuales considera vulnerados  por las autoridades accionadas porque fueron decretadas las pruebas  solicitadas por la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira  en la audiencia preparatoria realizada dentro del proceso adelantado  contra él y otras personas por los delitos de concierto para  delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y homicidio.  

2.  Indicó que, luego de la audiencia de formulación de  acusación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pereira, en distintos días de los meses de  mayo y junio de 2020 se realizó la audiencia preparatoria, en  desarrollo de la cual se interrogó a los defensores acerca del  descubrimiento probatorio y su apoderado puso de presente que la  fiscalía no había descubierto unas interceptaciones  telefónicas y las direcciones de dos testigos de cargo.  

Añadió  que luego de efectuarse el descubrimiento probatorio por la defensa,  el Fiscal Tercero Especializado de Pereira indicó que recibió  del Fiscal Segundo Especializado DECOC de Bogotá un disco  compacto con elementos materiales probatorios de relevancia para el  proceso y que los adicionaría como pruebas sobrevinientes, a  lo cual se opusieron los defensores.  

Posteriormente,  la juez de conocimiento decretó todas las pruebas, sin excluir  las anteriormente mencionadas, determinación contra la cual su  defensor, entre otros, presentó recurso de apelación,  pero fue confirmada en providencia de 17 de julio de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

3.  Consideró  que la aceptación de la prueba sobreviniente vulnera sus  derechos porque los elementos que se quieren incorporar surgieron de  otra investigación que se había iniciado en Bogotá  antes de comenzar la que cursa en la ciudad de Pereira, de manera que  lo que sucedió fue una falta de articulación entre los  fiscales delegados para conseguir elementos materiales probatorios,  por lo que debió ser rechazada.  

Resaltó  que el fiscal accionado fundamentó la incorporación de  las enunciadas pruebas sobrevinientes, en que reforzarían la  posición del ente acusador, lo cual está vedado cuando  se trata de incorporar un elemento material probatorio de esa  naturaleza.  

4.  Añadió  que la juez aceptó la incorporación del aludido medio  de convicción bajo la tesis según la cual en el curso  de la audiencia preparatoria es posible hacer un descubrimiento  excepcional de elementos nuevos, lo cual vulnera su derecho a la  defensa, pues la fiscalía lo hizo después de que su  defensa había realizado el descubrimiento probatorio, y su  apoderado “no  hizo solicitud de descargo frente a la prueba sobreviniente o prueba  desconocida descubierta en ese momento”.  

5.  Igualmente cuestionó la tesis acogida por el Tribunal Superior  de Pereira para confirmar la decisión objeto de alzada,  relacionada con que se trata de una prueba sobreviniente, toda vez  que no se cumplen las condiciones para que se le otorgue tal  calificativo, en esencia, porque no era imposible que la fiscalía  advirtiera previamente la existencia de esos medios probatorios.  

6.  Aseguró  que la vulneración del derecho a la defensa es evidente porque  su trabajo defensivo se fundamentó en los elementos materiales  probatorios y evidencia física descubiertos al terminar la  acusación. De manera que el Tribunal permitió la  práctica de pruebas pedidas de manera extemporánea por  el fiscal, impidiéndole ejercer el derecho de contradicción  frente a ellas y desconociendo antecedentes jurisprudenciales.  

7.  Por  lo anterior, solicitó se protejan sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del  Tribunal Superior de Pereira, confirmatoria de la que dictó el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira mediante  la cual aceptó las pruebas sobrevinientes cuya incorporación  solicitó la Fiscalía  Tercera Especializada de Pereira  en la audiencia preparatoria y, por consiguiente, que sea excluida su  práctica en el juicio oral.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La          Fiscalía Tercera Especializada de Pereira indicó que          cuándo se adelantó la audiencia de formulación          de acusación no tenía conocimiento de la existencia de          los elementos materiales probatorios que luego le puso de presente          la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, de allí          que en la audiencia preparatoria expresara su intención de          hacerlos valer en el juicio como pruebas sobrevinientes, tal como lo          comprendió el Tribunal Superior de Pereira en el auto          confirmatorio de 17 de julio de 2020. No se trató entonces de          una petición extemporánea de esos medios de          convicción.  

Añadió  que la acción de tutela es improcedente porque “[…]  el  accionante cuenta con la vía de la justicia ordinaria en la  etapa del juicio oral, ante el juzgado el conocimiento para hacer  valer sus derechos en el momento en que se controviertan dichas  pruebas y se le den la respectiva valoración, en el evento de  que las mismas ingresen como ya se dijo en la etapa de juicio oral”.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en respuesta a la          solicitud de amparo, contestó que mediante auto de 5 de junio          de 2020 el juzgado de conocimiento resolvió no excluir ni          rechazar algunas pruebas de la fiscalía, decisión que          fue apelada por los apoderados de los procesados, entre ellos el del          accionante.  

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Añadió  que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez  porque se dirige contra decisiones adoptadas el 5 de junio y 17 de  julio de 2020, sin que se conozca razón alguna para haber  dejado trascurrir cinco meses para ejercer la acción.  

Sostuvo  que este medio constitucional no es el idóneo para  controvertir providencias judiciales dado que el proceso se encuentra  en curso y “será  en el interior del mismo donde el accionante podrá ejercer  todas  las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión,  a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta, tales  como la solicitud de nulidad, el ejercicio de los medios de  impugnación, etc., como desde tiempo atrás lo tiene  sentado esa Alta Corporación”.  Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la  acción.  

            

3. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira indicó          que la decisión censurada fue debidamente fundamentada en la          normatividad vigente y en la jurisprudencia, además se adoptó          en el marco de la autonomía judicial y tuvo confirmación          por el Tribunal Superior de Pereira.  

Manifestó  que se acude a la acción de tutela como una tercera instancia,  por lo cual solicita se declare improcedente.  

            

4. El          director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y          Carcelario ERE de Pereira informó que el accionante se          encuentra privado de la libertad y con vigilancia electrónica          desde el 23 de agosto de 2019, y solicitó su desvinculación          de la acción porque no tiene relación con los hechos          en que se fundamenta la petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

2.  En  el presente evento, JAILER ANDRÉS GALVIS GAÑAN  consideró vulnerados sus derechos  al debido proceso y a la defensa porque dentro  del proceso adelantado en su contra por los delitos de concierto para  delinquir, tráfico de estupefacientes y homicidio, el juzgado  accionado, mediante auto de 5 de junio de 2020, decretó  la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía  incluyendo los elementos materiales probatorios recibidos de la  Fiscalía Segunda Especializada DECOC de Bogotá que no  habían sido enlistados en el escrito de acusación,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pereira  tras considerar, ambas autoridades, que se trataba de pruebas  sobrevinientes.  

3.  Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto,  en razón a que, verificada la actuación adelantada  dentro del proceso n°6600160000002018000231,  en cuyo desarrollo se dictaron las providencias cuestionadas, se  evidencia que se encuentra  en  trámite, por  lo que en el juicio oral la defensa puede  censurar la admisibilidad y valoración de los elementos  materiales probatorios incorporados a instancia de la fiscalía,  a través de los medios ordinarios tales como la solicitud de  nulidad, o el ejercicio de los medios de impugnación contra  las decisiones que se llegaren a adoptar y guarden relación  con los medios de convicción presentados por el ente acusador,  pues, se insiste, la referida actuación penal no ha culminado.  

En  efecto, de acuerdo con la información aportada por las  autoridades judiciales accionadas se logró establecer que,  dentro de la referida actuación penal, los días 20, 28  de mayo y 5 de junio de 2020 se adelantó la audiencia  preparatoria dentro del proceso seguido contra el accionante y otros  enjuiciados por los delitos de concierto para delinquir, tráfico  de estupefacientes y homicidio, y que en la última sesión  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió  decretar todas las pruebas y no excluir las pedidas por la fiscalía,  determinación contra la cual los apoderados interpusieron  recurso de apelación.  

Asimismo,  de acuerdo con lo acreditado en el trámite de la tutela se  advierte que, el 17 de julio de 2020, el Tribunal confirmó la  decisión objeto de alzada con fundamento en que los elementos  materiales que la fiscalía pretende hacer valer en el juicio  como prueba sobreviniente son admisibles como prueba sobreviniente,  en tanto cumplen los presupuestos para el efecto.  

En  este orden de ideas, encontrándose la actuación en  etapa de juicio, no  es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir  dentro de un proceso en curso, pues esto desconoce el principio de  independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

En  efecto, el amparo constitucional no  ha sido previsto como un  medio alterno o tercera instancia a la cual acudir para exponer  aspectos que deben ser definidos al interior del proceso por el juez  natural.  

De  otra parte, de  acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, en este  evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de  intervención excepcional del juez constitucional para evitar  un daño de esta clase.  

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RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales de JAILER  ANDRÉS GALVIS GAÑAN,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.        COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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