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2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9912-2021  

Radicación  n.° 117943  

(Aprobado  Acta No.194)  

Bogotá.  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,  contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del  proceso penal 110016000049201500164 (en adelante, proceso penal  2015-00164).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del libelo introductorio y de la información  allegada se verifica que, el ciudadano DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ fue  condenado a 64 meses de prisión por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, al encontrarlo penalmente responsable del delito de  peculado por apropiación. Esta decisión fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, el 13 de octubre de 2020; y contra la cual, fue  interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual, se  encuentra actualmente en curso en la Sala de Casación Penal de  esta Corporación.  

Refiere  el accionante que, con fundamento en el artículo 188 de la Ley  600 de 2000, presentó solicitud de libertad; sin embargo,  mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá rechazó por improcedente dicha solicitud;  decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de  reposición en subsidio de apelación.  

Respecto la anterior determinación, el  juzgado, mediante auto de 6 de abril de 2021 resolvió  no  reponer la decisión, y concedió el recurso de  apelación.  

Posteriormente, el  accionante, con fundamento en el artículo 365-8 de la Ley 600  de 2000, solicitó su libertad provisional garantizada mediante  caución prendaria; no obstante, mediante  auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  negó dicha solicitud. Decisión frente a  la cual, mediante auto de 8 de junio de 2021, se resolvió no  reponer y se otorgó el recurso de apelación ante el  superior.  

Alegó  el accionante que, el fundamento principal del a  quo para  negar las precitadas solicitudes es que, en el presente asunto, no es  aplicable la Ley 600 de 2000, puesto que no es la norma que estaba  vigente para la fecha de los hechos.  

No  obstante, considera el actor lo siguiente: “en  el presente caso la ley mas favorable para el suscrito en lo que  respecta a un derecho fundamental como la Libertad, es la Ley 600 de  2000, la cual a pesar de ser más permisiva, aquí sé  dan todos los presupuestos para la aplicación, veamos; el  suscrito aun gozó de mi calidad de procesado, pues encontrase  para desatar el recurso extraordinario de casación la  sentencia no ha tomado firmeza, queriendo así decir; qué  no debería estar cumpliendo una condena que se desconoce si la  misma al resolver el recurso quedé vigente o en su defecto  modificada, máxime cuando él suscrito he sido el único  apelante.”1  

Agregó  que, por lo anterior, contra las decisiones de 24 de marzo y mayo de  2021, interpuso el respectivo recurso de apelación, con base  en las siguientes consideraciones: “(…)  bajo el principio de FAVORABILIDAD PENAL y el derecho a la IGUALDAD  que se debía aplicar al momento de dictar la sentencia  señalada, toda vez que se ordenó la captura con base en  lo reglado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y se dejó  de aplicar lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de  2000, y se niega la aplicación del principio de favorabilidad  al negar el acceso al beneficio establecido en el artículo 365  numeral 8 de la Ley 600 de 2000.”  2  

Acude a  la presente acción constitucional, con el fin que sean  amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, libertad, igualdad, entre otros,  los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas; por consiguiente, solicita que, “se  ordene a los accionados qué bajó (sic) el estudio  juicioso y sensato sobre el principio de favorabilidad con aplicación  de la Ley 600 de 2000, sé (sic) otorguen al suscritos (sic)  todos y cada uno de los beneficios judiciales y administrativos a qué  hayan lugar, siquiera hasta qué haya firmeza de la sentencia  de primer grado o la revocatoria de la misma.”  3  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas  dentro del proceso penal 2015-00164.  

Agregó  que, contra las decisiones de 24 de marzo y mayo de 2021, fue  interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación;  encontrándose el último de los mencionados, pendientes  por definirse por parte del superior jerárquico, esto es, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Resaltó  que, las decisiones objeto de reproche, fueron resueltas en derecho y  de acuerdo a la normativa aplicable al caso del señor SÁNCHEZ  ORDÓÑEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,  contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  contra los autos de 24 de marzo y mayo de 2021, por medio de los  cuales, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  rechazó las solicitudes de libertad elevadas por el  accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, y  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el  amparo constitucional invocado, comoquiera que la presente solicitud  de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto  es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que,  de la información allegada al expediente tutelar, observa esta  Sala que, contra el auto  del 24 de marzo de 2021 proferido  por Juzgado Séptimo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  fue interpuesto recurso reposición en subsidio de apelación,  encontrándose este último en curso.  

Igualmente,  contra el auto del 24 de mayo de 2021, el accionante presento recurso  de reposición en subsidio de apelación; por lo tanto,  mediante decisión del 8 de junio de 2021, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá resolvió no reponer el auto reprochado,  otorgándose así, el recurso de apelación, el  cual se encuentra actualmente en curso.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que, en el presente asunto y de la  información allegada al expediente tutelar, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, encargada  de resolver el recurso de alzada, a la fecha, no ha proferido  decisión de fondo sobre el mismo.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en  curso, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8.  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Siendo  así, mientras un proceso o trámite se encuentre en  curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez  ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior de este, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela9.  

Por estos  motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación  excepcional que habilite la intervención del juez  constitucional para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a  fracasar por improcedente.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por DIEGO          ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,          contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de la misma ciudad,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 10 del escrito de tutela.  

2          Página 12 del escrito de tutela.  

3          Página 21 del escrito de tutela.  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem.  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

8          Sentencia T-103 de 2014  

9          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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