STP11363-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11363-2021  

Radicación  Nº 118558  

Acta  n° 222.  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS  ARMANDO KERGUELEN MANGONES,  contra el fallo del 27 de julio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional el auto emitido el 18 de diciembre de 2020 mediante el  cual se negó la concesión de libertad condicional al  actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  15 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad  judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja adujo que vigila la pena impuesta al accionante en  proceso de radicado 11001-6000-017-2008-03768-00, en el cual se  solicitó libertad condicional que se despachó  desfavorablemente el 26 de junio de 2020 al no haber acreditado  arraigo familiar y social y pago de perjuicios, y ante nueva  solicitud, el 18 de diciembre siguiente se emitió nuevo auto  que negó lo deprecado, frente al cual no se interpuso recurso  alguno.  

Añadió  no haber recibido más peticiones frente a la libertad  condicional, de tal manera que el expediente se encontraba en el  Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución  de Penas.  

Hizo  referencia a los requisitos de procedencia de acción de tutela  contra providencia judicial, para afirmar que no se acreditan en el  presente caso, razón por la cual solicitó declarar la  improcedencia de la acción.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró  improcedente la acción, al considerar no haberse hecho uso de  los mecanismos ordinarios con que se contaba para la defensa de los  derechos invocados por el actor.  

Hizo un análisis  del caso planteado, así como de la procedencia excepcional de  la acción de tutela contra providencias judiciales, para  finalmente arribar a la conclusión que en el asunto no se  acreditaron los requisitos de procedencia, pues el accionante contaba  con otros medios de defensa eficaces e inmediatos para la salvaguarda  de sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Una vez notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su intención  de impugnarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, Boyacá, al ser su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance,  toda vez que el accionante censura la decisión emitida el 18  de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, notificada el 09 de enero de  2021, mediante la cual se negó el beneficio de libertad  condicional solicitada, sin que haya interpuesto recurso alguno  contra aquella, siendo los medios ordinarios los mecanismos idóneos  para resolver su inconformidad.  

En  ese sentido, al no manifestar inconformidad alguna en el transcurrir  ordinario del proceso, no puede entenderse que en ese momento hubiera  agotado la totalidad de los medios de defensa con que contaba, aunado  a que no demostró la posible consumación de un  perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del  juez constitucional, pues corresponde al juez ordinario definir la  situación que plantea por esta vía excepcional.  

Así las  cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicción  constitucional sin haberse resuelto aquellos, desconoce el carácter  residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja  de lado que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso que aduce  vulnerado el accionante.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela transitoria para la  protección de derechos fundamentales cuando se impide el  acceso y goce efectivo del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en caso del actor, toda vez  que, se insiste, para el momento de acudir a esta vía, hacía  falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación.  

En ese orden, no  se logró superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se  insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

5.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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