STP11361-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11361-2021  

Radicación  Nº 118922  

Acta  n° 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por AURA  DOLLY ARIAS OSORIO,  contra el fallo del 28 de julio de 2021, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió negar el resguardo constitucional invocado de sus  derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad y seguridad social presuntamente  vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), y a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado No.  05001310501020160131800.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si  se desconoció el precedente y se vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante, con la decisión emitida el 09  de octubre de 2020 por la Sala Tercera de decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, al revocar la sentencia emitida  el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Medellín, entre otras peticiones, el  reconocimiento los intereses moratorios solicitados de acuerdo con el  art. 141 de la ley 100 de 1993.  

Mediante  auto del 14 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Malky  Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES): Da  cuenta de la actuación cumplida por la entidad dentro del  litigio laboral, promovido por AURA  DOLLY ARIAS OSORIO.  Frente a la acción constitucional impetrada considera que “la  acción de tutela no  se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a  partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales del afectado, situación que aquí  no sucedió”. Hace  referencia a la institución jurídica procesal de la  cosa juzgada afirmando que “(…)  es pertinente recordar que la jurisprudencia ha estudiado las  consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando  que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica  y legalidad (…)”.  

Bajo  las razones expuestas  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  por cuanto a su consideración no se materializó ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por  parte de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín.  

2.  El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín:   Defendió la legalidad de su decisión, refiere que  frente a las providencias adoptadas por los superiores, no le es  pertinente referirse a ellas como tampoco cuestionarlas, por lo que  el Despacho las obedece y acata, respetando la autonomía que  tienen todos los jueces para resolver los conflictos.  

Frente  a la vulneración al derecho de igualdad que se alega por el no  reconocimiento y pago de los intereses moratorios indicó que  “el  derecho a los mismos no puede ser tenido como una postura para todos  los reclamantes pues debe configurarse una serie de elementos que  permitan establecer que la entidad estuvo en mora para pagar las  mesadas pensionales y para este Despacho se consideró que la  entidad, por lo menos en la pensión de sobrevivientes  reclamada por la accionante tras el deceso de su cónyuge  ESTEBAN MARTINEZ CAYO, tenía el deber de reconocerle y pagarle  los mismos desde el mes de septiembre de 2014 y hasta que se  efectuara el pago”.  

Solicita  se deniegue el amparo solicitado.  

3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín:  Indica que revocó la condena atinente a los intereses  moratorios, dado que los requisitos pensionales solo se acreditaron  dentro del trámite judicial, mas no en la actuación  administrativa ante Colpensiones; de ahí que considerara  inviable imponer a dicha entidad una condena por tal concepto, el  cual no opera de manera automática.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  expone que la inconformidad de la accionante radica en que en  la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso  ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, no se le  reconoció el pago de los intereses moratorios regulados en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, revisada la  misma no había nada que censurarle, pues contrario a lo  afirmado por la impugnante, ésta estuvo fundamentada en la  apreciación razonable del Tribunal, en la valoración de  las pruebas allegadas al plenario y la normativa aplicable al caso.  

Señala  que el Tribunal determinó que el afiliado Martínez Cayo  era beneficiario del derecho a la pensión de vejez a la luz  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó  en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, tras el  establecimiento de 13,53 semanas necesarias para completar las 750  exigidas a la vigencia de dicha norma supralegal, tras analizar la  planilla de afiliación del causante al ISS aportada por el  Colegio la Salle de Bello, como respuesta a un oficio enviado por el  A-quo  dentro del proceso ordinario, concluyendo que aquél se  vinculó al sistema de pensiones en fecha anterior a la  referida por la administradora de Colpensiones.  

Además,  el Tribunal determinó que dicha institución educativa  se encontraba en mora en el pago de aportes, cuyas consecuencias  negativas no podía asumir el asegurado fallecido, por tanto,  éste tenía derecho al reconocimiento de una pensión  de vejez post mortem en los términos del Acuerdo 049 de 1990,  por registrar más de 1000 semanas de cotizaciones en toda su  vida laboral.  

Indica,  que después de establecer el retroactivo pensional, señaló  que Aura Dolly Arias Osorio tenía derecho a la pensión  de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos previstos en el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993.  

En  cuanto a los a los intereses moratorios, precisó que no había  lugar a los mismos, como quiera que los argumentos sostenidos por  Colpensiones en sede administrativa para negar el reconocimiento de  la pensión, fueron el resultado de una aplicación  objetiva de la norma, porque solo en el proceso judicial se  convalidaron las semanas necesarias para la conservación del  régimen de transición, aunado a que únicamente  con la prueba testimonial practicada en el juicio se determinó  el tiempo mínimo de convivencia exigido en la norma para la  pensión de sobrevivencia. Así, coligió que lo  procedente era el reconocimiento de la indexación del  retroactivo pensional.  

De  conformidad con lo expuesto, sostiene la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que no le asiste razón a la parte actora  al pretender que se revoque la providencia de la Sala Tercera de  Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, toda vez que  no se observó que haya sido caprichosa e inconsulta; por el  contrario, no puede perderse de vista que el trámite  cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente, se adelantó  con el estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y  con la percepción razonable del Tribunal.  

Enfatiza  en que mediante la tutela no puede entrarse a dejar sin efectos las  determinaciones adoptadas por el juez natural bajo la supuesta  vulneración de garantías fundamentales, que en el caso  concreto no fueron probadas por la actora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Manifiesta  la recurrente que la decisión emitida en segunda instancia por  la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín  desconoció el precedente judicial y violó directamente  la Constitución, bajo el entendido que las entidades  encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de  seguridad social están obligadas a reconocer el pago de  intereses por mora por la cancelación tardía de las  mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 de  la C.P.  

Aduce  que se desconoció el precedente constitucional dispuesto en la  Sentencia SU-065 de 2018 en la cual la Corte Constitucional se  pronunció frente a los intereses moratorios consagrados en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recogiendo la postura de  que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones  propias del sistema de seguridad social están obligadas al  pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha  reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal,  convencional o particular, con independencia de que su derecho haya  sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o  régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo  hecho de la cancelación tardía de las mesadas  pensionales.  

Manifiesta  que el argumento del Tribunal para revocar la condena de intereses de  mora, en cuanto que sólo fue a través de este proceso  judicial que se logró acreditar el requisito de semanas  cotizadas para la pensión de vejez post mortem y convivencia  mínima frente a la sustitución pensional; no tiene  sentido ya que los intereses moratorios proceden para cualquier tipo  de prestación por el pago tardío.  

Agrega  que la tardanza en el reconocimiento de la pensión no puede  ser atribuible a la demandante, dado que las inconsistencias en la  historia laboral del causante y las omisiones de los empleadores, no  le pueden ser atribuibles al afiliado, pues como se ha reiterado  jurisprudencialmente, Colpensiones tiene el poder coactivo para  cobrar el pago de los aportes en mora y requerir a los empleadores  para que legalicen la información de sus afiliados en el  sistema.  

Reitera  la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y seguridad social, pues se ha incurrido en defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente judicial preexistente  respecto a un caso similar a los ya dilucidados.  

Por  lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia de primera  instancia se deje sin efectos la sentencia proferida el 09 de octubre  de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías  de hecho, la misma es improcedente, porque su finalidad no es la de  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

4.  Como  ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad2  que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento  como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada  Corporación, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige como requisitos generales:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Sobre  estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar  el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte  Constitucional ha considerado, además, que la carga  argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una  providencia judicial, interpretada al amparo del principio de  informalidad propio de este mecanismo,3  se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a  decisiones de altas cortes.4  

Los  anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia  Constitucional5,  y se ha enfatizado que cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida  “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”.  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

5.  En  el presente caso, de acuerdo a los fundamentos fácticos  expuestos en la demanda, la accionante pretende que a través  de la acción constitucional se deje sin efectos la Sentencia  del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín –Sala Tercera Laboral- que  revocó en unos numerales y modificó en otros de la  emitida por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de esa  misma ciudad, y se ordene la expedición de una nueva sentencia  “que no  desconozca el precedente judicial en materia de intereses  moratorios”.  

Lo anterior, en  atención a que, en su criterio, en el asunto, se trata de una  persona que tiene derecho al reconocimiento y cancelación de  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993, por el pago tardío de la pensión de vejez post  mortem y de la sustitución pensional reconocida en una  sentencia judicial, prestaciones que causaron un retroactivo de  mesadas pensionales adeudadas.  

6.  En  relación con el presunto yerro endilgado por la promotora de  amparo -desconocimiento  del precedente jurisprudencial-,  teniendo en cuenta que los intereses moratorios sobre las mesadas  pensionales reconocidas por el Juez Décimo Laboral del  Circuito de Medellín, tal y como lo consideró la Sala  Laboral de la Corte Suprema de justicia no resultan   procedentes.  

En  el proceso ordinario laboral, hubo controversia no solo respecto al  derecho a la pensión de vejez del causante Esteban Martínez  Cayo, no reconocido por la administradora de pensiones por no  cumplimiento de los requisitos legales, sino sobre el tiempo de  convivencia del causante y la demandante, aspectos que fueron  establecidos dentro del proceso ordinario laboral, producto del  recaudo probatorio, y por tanto le fue  reconocido el derecho  pensional en la sentencia, pues se logró establecer el vínculo  laboral durante un lapso de tiempo y por ende el número de  semanas faltantes, completando las requeridas para ser otorgado tal  derecho, así como el tiempo mínimo de convivencia con  Aura Dolly Arias Osorio y la consecuente sustitución  pensional, de ahí que el Tribunal revocara el reconocimiento  de los intereses moratorios que había efectuado la primera  instancia.  

Al  Respecto la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia8  ha dicho desde 2007, que cuando existe duda respecto a si se tiene  o no el derecho a la mencionada prestación y ha tenido que ser  discutido el tema y reconocido en una decisión judicial, no  hay lugar al pago de intereses moratorios.  

En  igual sentido ha indicado dicha Sala,9  que no es posible acceder  a los intereses moratorios toda vez que no puede predicarse una mora  de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez,  en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión  de una decisión judicial.  

En  un tema similar, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional  se refirió al asunto y sostuvo que:  “(i)  siempre que la demora encuentre plena justificación, ya sea  “porque [tenga] respaldo normativo, ora porque su postura  provenga de la aplicación minuciosa de la ley”,10  o (ii) se  presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de la  sustitución pensional, que dé lugar a serias dudas  respecto de estos en los términos del artículo 34 del  Acuerdo 049 de 1990,11  no procede la condena por intereses de mora12”.  

Así  las cosas, se tiene que la decisión emitida por el juez  constitucional en primera instancia se advierte razonable y ajustada  a la norma y a la línea jurisprudencial frente al caso en  discusión, de manera que no se configura el desconocimiento  del precedente alegado.  

7.  Ahora,  si en gracia de discusión resultara procedente el pago de los  intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que en el proceso  ordinario, fue reconocido por el juez natural el pago de la  indexación de las mesadas adeudadas, lo que hace que no sea  factible el pago de los intereses, pues de procederse en ese sentido  se estaría imponiendo una doble sanción para la entidad  demandada, tal y como lo refrió la Sala Laboral de esta  Corporación en reciente providencia, al indicar que en un  escenario como este, el demandante tiene el derecho de optar por la  que le sea más favorable, de resultar ambas peticiones  procedentes13.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal          Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009          (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “(…)          Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es          esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela          en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la          demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite          para la protección de los derechos fundamentales de quien la          interpone. // 64.  Por consiguiente, esta Corte ha sido          enfática en señalar que la interpretación de la          demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a          los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección          de sus derechos fundamentales.”  

4          En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se          dijo: “(…) esta Corporación ha reiterado que la          tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más          restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es          procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y          límite de los derechos fundamentales que han sido          desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una          anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención          del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo          sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván          Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo          Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta          conclusión se funda en el rol de las Altas Corporaciones,          Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su          propia competencia, y en la especialidad y condición de los          jueces que ponen término a procesos que también están          diseñados para la garantía de los derechos          constitucionales.  

5          C-590          de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

8          Sentencia          de la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, Radicado 28.910, M.P.          Gustavo José Gnecco Mendoza.  

9          CSJ SL1689-2019,          Rad. 65791, mayo 8 de 2019, MP. Clara Cecilia Duañas Quevedo;          SL 2818-2012, Rad. 60410, junio 30 de 2021, MP. Gerardo Botero          Zuluaga; T-148 de 2021, Ra. 7.648.618, mayo 20 de 2021, MP. Diana          Fajardo Rivera,  

10          Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia del          2 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio Burgos          Ruiz. En esa ocasión se señaló lo siguiente:          “Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de          definición de derechos pensionales ha cumplido una función          trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios          y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos          no corresponde con el texto literal del precepto que las          administradoras en su momento, al definir las prestaciones          reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban          la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer          el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo          guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible          estimaban regía el derecho en controversia.” Esta misma          línea de argumentación, puede consultarse en la          Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia del 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, M.P. Jorge          Mauricio Burgos Ruiz y también en la Sentencia de esa misma          Sala del 3 de abril de 2019, Radicado 69.847, M.P. Clara Cecilia          Dueñas Quevedo.  

11          Este artículo dispone: “Controversia entre pretendidos          beneficiarios. Cuando          se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las          prestaciones, se suspenderá el trámite de la          prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de          sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde          el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite          legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no          hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le          concederá la pensión al primer cónyuge.”  

12          Esta          postura jurídica ha sido reiterada por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en las          siguientes sentencias: Sentencia del 14 de agosto de 2007, Radicado          28.910, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; Sentencia del 21 de          septiembre de 2010, Radicado 33.399, M.P.          Gustavo José Gnecco Mendoza; Sentencia          del 2 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio          Burgos Ruiz; Sentencia del 1 octubre de 2014, Radicado 44.948, M.P.          Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 15 de octubre de 2014,          Radicado 44.384, M.P. Clara          Cecilia Dueñas Quevedo y Sentencia del 26 de mayo de 2020,          Radicado 67.795, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. En este          último fallo se dijo expresamente: “recuerda la Sala          que solo en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia          [esto es, la de los intereses moratorios], por ejemplo, cuando la          entidad administradora se abstiene de reconocer la prestación          de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre          posibles beneficiarios (CSJ SL11940-2017; CSJ SL704-2013; CSJ          SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014) o cuando el debate gira en torno a          una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se          cumplió la reclamación por el interesado y el derecho          se otorga bajo un criterio de origen jurisprudencial (sentencias CSJ          SL4403-2018 y CSJ SL12207-2016, que reiteran las sentencias CSJ          SL10504- 2014 y CSJ SL10637-2014).”  

13          CSJ          SL3552-2021,          Rad. 59174, junio 28 de 2021, MP: Gerardo Botero Zuluaga.  

      

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