STP3681-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3681-2021  

Radicación  n.° 115636  

(Aprobación  Acta No.79)  

  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ADOLFO  ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión a la acción  de revisión solicitada dentro del proceso penal de radicación  número 54-001-60-01134-2010-02555-01  (en adelante, proceso penal  2010-02555).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El ciudadano  ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA,  solicita el amparo de sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia e  igualdad, que considera vulnerados como consecuencia de las acciones  y/u omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión a  la acción de revisión solicitada dentro del proceso  penal 2010-02555.  

  

Señaló que, el  día 23 de marzo de 2012 fue condenado por el Juzgado 4 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta a 448  meses de prisión, por el delito de homicidio agravado,  en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o  municiones. Contra esta sentencia fue presentado recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto en proveído  del 9 de abril de 2012  

  

Resaltó que, promovió  acción de revisión del fallo condenatorio, alegando la  causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; sin embargo,  mediante providencia del 1 de junio de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  declaró infundada la causal de revisión invocada.  

  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  realizó una síntesis de las  actuaciones desplegadas dentro del proceso  penal 2010-02555, adelantado en contra del  accionante por el delito de homicidio  agravado, en concurso heterogéneo y  sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, partes o municiones.  

  

Asimismo, indicó que en  el curso de las actuaciones le fueron respetadas todas las garantías  constitucionales y procesales al accionante.  

  

Advirtió  que, recientemente el demandante interpuso otra acción de  tutela con fundamento en los mismos hechos, la cual fue resuelta en  primera instancia por esta Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, bajo el Radicado No. 112671 con ponencia del  Magistrado Hugo Quintero Bernate; y, en segunda instancia, por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el  Radicado No. 2020-01417 con ponencia del Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

Previo a cualquier otra  consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia  de temeridad  en la iniciativa incoada por la parte actora.  

  

Consagra el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

  

Sobre esta particular  situación, con fundamento en la sentencia C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.1  

  

Lo anterior, tiene fundamento  en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues  establecen que las actuaciones de los particulares y de las  autoridades públicas deberán ceñirse a los  postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las  gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las  personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de  economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de  la Constitución Política confirma lo anterior al  consagrar la «prevalencia del  interés general» como uno  de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

  

En síntesis, como la  promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas  lesiona el interés general, es deber de las autoridades  jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si existe  una vulneración a los derechos fundamentales del señor  ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA,  por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

Inicialmente, y como fue puesto  en conocimiento dentro del presente trámite constitucional por  parte de la autoridad judicial accionada, se evidencia que no es la  primera vez que el accionante acude a la vía constitucional  para reclamar el amparo que eleva a través de la presente  demanda de tutela, siendo el fin ultimo de estas, que se ordene un  estudio exhaustivo de la acción de revisión promovida  en contra del fallo condenatorio emitido dentro del proceso penal  2010-02555.  

  

En su demanda de tutela, no  mencionó la acción constitucional invocada ante esta  misma Sala de Casación Penal; sin embargo, esta situación  fue advertida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  en el decurso del trámite constitucional.  

  

Se evidencia entonces que, el  día 22 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero  Bernate, mediante Radicado No. 112671, emitió fallo de primera  instancia dentro de la acción de tutela instaurada por ADOLFO  ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, mediante  la cual resolvió negar la solicitud de amparo invocada, al  resultar desatinado que el actor pretenda utilizar la acción  de tutela para revivir oportunidades procesales ya agotadas.  

  

  

Los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración  de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

  

2.2.3.  Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

2.2.4.  El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando  la actuación del actor denota el propósito desleal de  satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar,  aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque  deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la  acción, o pretende a través de personas inescrupulosas  asaltar la buena fe de quien administra justicia”.  

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6.  No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada.  

  

De lo previamente reseñado,  se extrae que al igual que el otro escrito  de tutela, el accionante insiste que, se amparen sus derechos  fundamentales, y se ordene realizar nuevamente la revisión del  fallo condenatorio emitido en su contra dentro del proceso penal  2010-02555.  

  

En conclusión, la acción  invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo  fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad  de la acción.  

  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando  sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez  Constitucional, quien concedió el recurso de apelación,  que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda  instancia por parte de este Despacho.  

  

Finalmente, se aclara que por  esta ocasión no se tomarán  medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según el  caso- se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela  formulada por ADOLFO ALEXANDER SOTELO  TORDECILLA en el ejercicio de la acción, de acuerdo  con la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en el evento  de no ser impugnada esta decisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

      

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