Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11358-2021
Radicado N° 118873
Acta N° 222
Decide esta Sala la impugnación formulada por PEDRO BACILIO YEPES CÁRDENAS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por vía de tutela contra sendas decisiones adoptadas en el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. El 27 de julio de 2021 PEDRO BACILIO YEPES CÁRDENAS presentó acción de tutela contra los Juzgados Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Dieciséis Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por cuanto aquel, mediante auto del 2 de septiembre de 2019 le negó el subrogado de la libertad condicional, decisión cuya reposición negó con proveído de 10 de noviembre de 2020, en el que a su vez concedió el subsidiario recurso de apelación, este último resuelto por el segundo citado despacho con providencia del 26 de marzo de 2021.
En esencia, considera el accionante que las decisiones arriba aludidas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica, por constituir una vía de hecho ya que el fundamento para negar el subrogado radica en una valoración novedosa, diferente de la expuesta en la sentencia de primera instancia en la que fue condenado por el delito de homicidio agravado, sin tener en cuenta que en ese particular aspecto el fallo fue revocado en segunda instancia, y apartándose por tanto de la jurisprudencia que prohíbe un tal proceder, además que en las respectivas providencias también se habrían esgrimido “criterios morales” para negarle la libertad condicional, de suerte en tales pronunciamientos subyace “un defecto material o sustantivo porque la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente en esa falsa motivación reposa la legitimidad (sic) de su órbita funcional”.
2. La resolución de ese mecanismo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 6 de agosto de 2021, tras encontrar superados los requisitos generales para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de tutela, la negó con base en que lejos de observar la configuración de alguno de los supuestos que permiten calificar de vía de hecho la decisión atacada, “se evidencia una simple disconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales”, pues:
i. En el estudio inherente al otorgamiento de la libertad condicional los jueces vinculados evaluaron los requisitos objetivos, encontrándolos satisfechos y, respecto de los subjetivos, analizaron tanto el buen comportamiento del sentenciado durante el tiempo que permaneció en un centro carcelario, así como el observado después de concedida la prisión domiciliaria, lo mismo que la calificación de su conducta como buena o ejemplar por la autoridad penitenciaria.
ii. En cuanto al otro elemento que integra el requisito subjetivo, esto es, la “previa valoración de la conducta punible” como lo exige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Mod. Ley 1709/2014, art. 30), los jueces no lo hallaron satisfecho dada la naturaleza y circunstancias del delito de homicidio agravado por el que fue condenado el accionante, pues la víctima era la esposa de este, a quien le propinó quince heridas con arma corto punzante, determinantes de su deceso.
iii. Aspecto este acerca del cual los accionados encontraron que como en el fallo de primer grado se resaltó que la causal de agravación deducida (sevicia) evidencia “voluntad encaminada a hacer sufrir más a la víctima ocasionándole padecimiento innecesarios como en el presente caso, los hechos dejan entrever en el imputado hoy procesado un ánimo excesivo al propinarle las heridas de muerte a la víctima, como se sabe al haberle atestado más de 15 puñaladas en su cuerpo, es natural que esta forma de ejecución de la conducta merece un mayor reproche por parte de la sociedad y el estado”, tales circunstancias no pueden ser consideradas “como leves o de poca significación”, sino que “revelan una personalidad osada en el penado, que no se detiene ante ningún obstáculo para obtener lo que pretende” de manera que “quien así actúa no revela el mínimo respeto por sus semejantes y amerita continuar con el tratamiento penitenciario para que reflexione y corrija su proceder”.
iv. Coincidiendo ambos funcionarios en que atendidas esa naturaleza y circunstancias modales de ejecución del delito “sin dejar de valorar el comportamiento ejemplar que ha tenido [el sentenciado] durante su privación de libertad, tanto intramural como domiciliaria, así como su arraigo social y familiar; sin embargo, al hacer una ponderación entre esos aspectos y los fines de la pena, principalmente la necesidad de protección a la sociedad” el solicitante “requiere mayor tratamiento penitenciario, para garantizar la función resocializadora y su reinserción en la comunidad”.
v. La estimación acerca de la gravedad de la conducta punible no desconoció la reforma hecha por el fallo de segundo grado al de primera instancia, porque “las apreciaciones efectuadas por esta Corporación en decisión de 09 de noviembre de 2011, giraron en torno a la labor de dosificación efectuada por el juzgado de primera instancia, en tanto se ubicó en los cuartos medios y posteriormente, se apartó de la pena mínima”, de suerte que “contrario a lo afirmado por el demandante, la valoración de la gravedad de la conducta efectuada por la a quo, no se suprimió con ocasión de la sentencia de segunda instancia, puesto que, una cosa es el estudio de la dañosidad del injusto realizado en la parte considerativa, al abordar la materialidad del reato y la responsabilidad del procesado y, otra, la carga argumentativa adicional que debe realizar el sentenciador para apartarse del mínimo del cuarto punitivo”.
3. Contra la referida sentencia, en el término de ley, el actor interpuso recurso de apelación. Su inconformidad la sustentó en que la negación del subrogado no se ciñó a los criterios jurisprudenciales vigentes, en particular los expuestos en la C-757 de 2014 y la T-640 de 2017, los cuales pese a que fueron citados y transcritos en la demanda en lo pertinente, no fueron atendidos por el juez de tutela de primer grado, el cual, asegura, a semejanza de los accionados, hizo una equivocada interpretación de aquellos, al conceder más peso al aspecto relacionado con la gravedad de la conducta punible y esgrimir criterios morales ajenos a la resolución del asunto.
Insistió, en que los funcionarios accionados “siempre han referido que fue con sevicia, criterio que fue reprochado por el Tribunal en segunda instancia … al no hacer el desarrollo de la gravedad de la conducta para justificar la pena que me impuso”, y reiteró su descontento por la no concesión de la libertad condicional a pesar de que en el proceso penal por el delito en cuestión “acepte los cargos evitando un desgaste administrativo y judicial, también indemnice a las víctimas del punible, posterior a ello una vez llegue al centro carcelario, mi desempeño ha sido bueno, hasta el punto que el consejo de disciplina ha calificado la conducta en grado BUENA Y EJEMPLAR, también accedí al permiso de 72 horas, y a la prisión domiciliaria”, aspectos que en su criterio hacen forzoso el reconocimiento de tal subrogado.
Con base en lo anterior solicitó declarar “la nulidad del fallo de primera instancia, ya que no estoy acudiendo la tutela como una instancia adicional, sino que estoy reclamando la vulneración de mis derechos constitucionales, el juez de 1º instancia no tuvo en cuenta los fallos citados desconociendo con esto el precedente vertical y jurisprudencial, y en especial todos los que relacione en cuanto a la aplicación y valoración de la conducta punible”.
4. Previamente a exponer las consideraciones inherentes a la controversia planteada en este asunto, la Sala reseña los siguientes aspectos que se dan por ciertos y debidamente acreditados, con sujeción a los anexos allegados a la demanda y las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas al juez de tutela de primer grado:
i. El accionante fue condenado el 19 de agosto de 2010 en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, como autor del delito de homicidio agravado (Ley 599/2000, art. 103 y 104-6), a la pena principal de 268 meses de prisión —previo descuento del 48% con base en la aceptación preacordada de cargos—, y en la misma determinación le fueron negados los subrogados penales.
ii. Mediante fallo del 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá reformó parcialmente la anterior sentencia respecto de la graduación de la sanción porque: [a] el a-quo se ubicó en los cuartos medios —“de 480 a 640 meses”— aludiendo la concurrencia de “circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad” sin que alguna de las últimas hubiese sido atribuida; y [b] en el rango seleccionado, para no imponer el mínimo, sino “560 meses”, invocó, sin una argumentación concreta, varios factores del artículo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, a saber, “la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, y la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto”.
iii. De ahí que el Tribunal para subsanar el primer yerro —lesivo del principio de congruencia— y el segundo —constitutivo de una falta de motivación—, advirtió que “teniendo en cuenta que el procesado se entregó voluntariamente a las autoridades, indemnizó los perjuicios que ocasionó con la conducta [punible], y en todas las salidas procesales ha demostrado real arrepentimiento por haberla cometido, todo lo cual evaluado a la luz de ‘la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto’ arroja como conclusión que la sanción a imponer debe ser la mínima contemplada para el delito por el que se le condena: 400 meses de prisión, que al reducirse en 48% por causa de la aceptación preacordada de cargos, arroja un total de 208 meses de privación intramural de la libertad”.
iv. El accionante se halla descontando la anterior pena desde el 30 de junio de 2010, y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 12 de octubre de 2017, con base en el artículo 38 G del Código Penal, le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.
v. Con ocasión de la posterior solicitud de libertad condicional elevada por el actor, quedó establecido que para la fecha —2 de septiembre de 2019— en que en primera instancia le fue resuelta esa pretensión, aquel: [a] llevada descontada de la sanción “129 meses y 4.25 días”; [b] tiene acreditado un arraigo familiar y social en el lugar de residencia en el que actualmente cumple el castigo; [c] indemnizó los daños y perjuicios ocasionados con el delito; [d] El Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario que vigila el cumplimiento de la pena, ha calificado su conducta de “buena o ejemplar”; y [e] la revisión de su cartilla biográfica permite concluir que “ha acatado los reglamentos del régimen intramural, y ha amoldado su patrón de conducta a la disciplina que ofrece el tratamiento penitenciario que se le ha ofrecido, y prueba de ello es que no ha sido sancionado disciplinariamente, y durante el tiempo de reclusión domiciliaria no ha tenido transgresiones”.
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
El problema jurídico que subyace puede concretarse en que el actor estima que cumple los requisitos para que le sea reconocida a su favor la libertad condicional, y como los despachos judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho subrogado, tal decisión además de desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y esta Corporación respecto a la valoración de su proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la pena en establecimiento carcelario, es arbitraria al sustentar la negativa en la gravedad de la conducta, a pesar de que tal aspecto fue revocado en la sentencia de segunda instancia.
De cara a lo anterior, la Sala advierte desde ahora que confirmará el fallo de tutela objeto de impugnación, toda vez que las razones de inconformidad no acreditan que los fundamentos de los funcionarios accionados constituyan una vía de hecho, y por lo mismo que los expuestos por el juez de tutela de primer grado sean equivocados.
6. En efecto, es imperioso destacar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe incurrir en uno o varios de los siguientes desatinos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Violación directa de la Constitución.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
7. Ninguna de las referidas irregularidades se advierte en las providencias de las autoridades accionadas, en particular, no es cierto que los funcionarios hubiesen desconocido precedente jurisprudencial alguno vinculado con el punto de inconformidad.
A este respecto importa destacar que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.
Como quedó decantado en la reseña hecha al comienzo de esta decisión, en el auto de 9 de septiembre de 2019 el Juez Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ocupó de valorar todos los requisitos objetivos de los que depende el aludido subrogado, los cuales encontró satisfechos, en tanto que los subjetivos solo los halló abastecidos parcialmente, pues no obstante considerar el comportamiento “bueno o ejemplar” del procesado durante el tratamiento restrictivo de su libertad —bien en el centro penitenciario ora en el lugar donde cumple la prisión domiciliaria—, así como la ausencia de sanciones disciplinarias reportadas en su cartilla biográfica, el otro presupuesto subjetivo previsto en la citada norma, relativo a la gravedad de la conducta no lo halló cumplido.
Sobre el particular, contrario a lo aseverado por el accionante, el respectivo funcionario tuvo en consideración, tanto la sentencia C-757 de 2014, como la T-640 de 2017, de las cuales hizo las transcripciones pertinentes (folios 5 y 6 del auto de 9 de septiembre de 2019).
Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración que de la conducta punible debe realizar.
[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado —resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento— sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Y, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, agregó que:
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
8. En armonía con lo anterior, en sede de tutela esta Sala ha precisado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional únicamente a partir de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
Así, en la sentencia CSJ STP15806-2019 Rad. N° 107644 19 nov. 2019 (reitera, entre otras decisiones, en la STP STP1971-2021, Rad. N° 115068 del 23 de febrero de 2021, citada por el Juez Dieciséis Penal del Circuito al resolver la impugnación a la negativa del subrogado) indicó que:
i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
9. De la revisión de las consideraciones plasmadas en las decisiones de los jueces accionados se concluye que, tanto en primera como en segunda instancia, al resolver adversamente sobre el subrogado pedido por el accionante, no se desconoció precedente jurisprudencial alguno, por el contrario, los tuvieron en cuenta y con sujeción a sus directrices no se limitaron a esgrimir la gravedad de la conducta como única razón para negar el subrogado, sino que a pesar de reconocer expresamente que en el tratamiento restrictivo de la libertad el sentenciado mostraba una evolución favorable, al sopesar la gravedad de la conducta con base en las reflexiones del fallo condenatorio, el pronóstico para avalar la prosecución del castigo en libertad condicional resultaba fallido.
En otras palabras, es evidente que la negación de la libertad condicional por parte de los juzgados demandados no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario sí fueron valorados aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de resocialización, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la naturaleza y circunstancias modales de ejecución de la conducta delictiva y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a al bien jurídico vulnerado, consideraron necesario continuar con ejecución de la pena intramural.
Sobre este último aspecto no es afortunada la crítica del actor relacionada con que los funcionarios accionados no podían considerar la gravedad de la conducta a partir de la causal específica de intensificación punitiva, esto es, “la sevicia”, porque en ese aspecto la sentencia de primer grado habría sido revocada.
Tal y como se desprende de lo razonado en el fallo de segunda instancia —parcialmente traído a colación por el actor mediante copia en pdf de unas hojas en las que figuran las respectivas consideraciones—, no es verdad que la decisión de condena haya sido derogada en cuanto a la aludida circunstancia especifica de agravación. Lo considerado por el Tribunal en su momento (en el fallo de 9 de noviembre de 2011) fue que la evaluación del a-quo acerca de la efectiva tipificación de esa causal, resultaba insuficiente para luego, en el proceso de dosificación, no imponer el mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio agravado, es decir, cuatrocientos meses, monto del que en efecto partió el ad-quem para arribar a la sanción finalmente impuesta.
De ahí que lo resaltado por el Juez de tutela de primer grado al ocuparse de esa arista de la inconformidad expresada en la demanda de tutela sea correcto, pues unas son las exigencias argumentativas que debe satisfacer el fallador al pronunciarse respecto de los componentes objetivo y subjetivo de una conducta delictiva, con miras a declarar la estructuración de la misma y la responsabilidad del procesado, y otras, adicionales, las que debe exponer para justificar la magnitud de sanción que corresponde en el caso concreto, pues la exigencia argumentativa recae en ámbitos diferenciables, asociados al objeto de ponderación en cada uno de dichos instantes procesales.
Fue en cuanto a esta última carga, como se reseñó en los antecedentes que se tienen por acreditados, que en el fallo de segundo grado se reformó la sentencia de primera instancia, para imponer el mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio agravado, pero en ningún momento fueron revocadas las consideraciones del a-quo acerca de las circunstancias fácticas y modales del comportamiento delictivo por el que el accionante preacordó su aceptación de responsabilidad y obtuvo en compensación una rebaja del cuarenta y ocho por ciento, mismas con base en las cuales los accionados concluyeron “con sustento en la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, que la conducta endilgada reviste gravedad, atendiendo las circunstancias como el sentenciado afectó el bien jurídico de la vida de su entonces cónyuge, al mostrar un ánimo excesivo para causarle la muerte, pues utilizó un arma corto punzante en múltiples ocasiones sobre su humanidad, demostrando una personalidad osada para obtener lo que pretende”, y que por tanto “requiere mayor tratamiento penitenciario, para garantizar la función resocializadora y su reinserción en la comunidad”.
10. En resumen, para la Sala de manera contraria a lo alegado por el actor, no existe duda en cuanto a que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del subrogado solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos del accionante.
Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el ciudadano YEPES CÁRDENAS, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, fundada en conceptos morales, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
La acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que en este evento no convergen.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria