STP11358-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11358-2021  

Radicado N°  118873  

Acta N° 222  

Decide esta Sala  la impugnación  formulada por PEDRO  BACILIO YEPES CÁRDENAS,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo  constitucional invocado por vía de tutela contra sendas  decisiones adoptadas en el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, ambos de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  El 27 de julio de 2021 PEDRO  BACILIO YEPES CÁRDENAS  presentó acción de tutela contra los Juzgados Veintiuno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Dieciséis  Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por cuanto aquel,  mediante auto del 2 de septiembre de 2019 le negó el subrogado  de la libertad condicional, decisión cuya reposición  negó con proveído de 10 de noviembre de 2020, en el que  a su vez concedió el subsidiario recurso de apelación,  este último resuelto por el segundo citado despacho con  providencia del 26 de marzo de 2021.  

En esencia,  considera el accionante que las decisiones arriba aludidas vulneran  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la  seguridad jurídica, por constituir una vía de hecho ya  que el fundamento para negar el subrogado radica en una valoración  novedosa, diferente de la expuesta en la sentencia de primera  instancia en la que fue condenado por el delito de homicidio  agravado, sin tener en cuenta que en ese particular aspecto el fallo  fue revocado en segunda instancia, y apartándose por tanto de  la jurisprudencia que prohíbe un tal proceder, además  que en las respectivas providencias también se habrían  esgrimido “criterios  morales”  para negarle la libertad condicional, de suerte en tales  pronunciamientos subyace “un  defecto material o sustantivo porque la decisión carece de  fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que  precisamente en esa falsa motivación reposa la legitimidad  (sic)  de su órbita funcional”.  

2.  La resolución de ese mecanismo correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  autoridad que, mediante fallo de  6 de agosto de 2021,  tras encontrar superados los requisitos generales para emitir un  pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de tutela,  la negó con base en que  lejos de observar la configuración de alguno de los supuestos  que permiten calificar de vía de hecho la decisión  atacada, “se  evidencia una simple disconformidad del quejoso con las decisiones  adoptadas por las autoridades judiciales”,  pues:  

            

i. En          el estudio inherente al otorgamiento de la libertad condicional los          jueces vinculados evaluaron los requisitos objetivos, encontrándolos          satisfechos y, respecto de los subjetivos, analizaron tanto el buen          comportamiento del sentenciado durante el tiempo que permaneció          en un centro carcelario, así como el observado después          de concedida la prisión domiciliaria, lo mismo que la          calificación de su conducta como buena o ejemplar por la          autoridad penitenciaria.  

            

ii. En          cuanto al otro elemento que integra el requisito subjetivo, esto es,          la “previa          valoración de la conducta punible”          como lo exige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Mod.          Ley 1709/2014, art. 30),          los jueces no lo hallaron satisfecho dada la naturaleza y          circunstancias del delito de homicidio agravado por el que fue          condenado el accionante, pues la víctima era la esposa de          este, a quien le propinó quince heridas con arma corto          punzante, determinantes de su deceso.  

            

iii. Aspecto          este acerca del cual los accionados encontraron que como en el fallo          de primer grado se resaltó que la causal de agravación          deducida (sevicia)          evidencia “voluntad          encaminada a hacer sufrir más a la víctima          ocasionándole padecimiento innecesarios como en el presente          caso, los hechos dejan entrever en el imputado hoy procesado un          ánimo excesivo al propinarle las heridas de muerte a la          víctima, como se sabe al haberle atestado más de 15          puñaladas en su cuerpo, es natural que esta forma de          ejecución de la conducta merece un mayor reproche por parte          de la sociedad y el estado”,          tales circunstancias no pueden ser consideradas “como          leves o de poca significación”,          sino que “revelan          una personalidad osada en el penado, que no se detiene ante ningún          obstáculo para obtener lo que pretende”          de manera que “quien          así actúa no revela el mínimo respeto por sus          semejantes y amerita continuar con el tratamiento penitenciario para          que reflexione y corrija su proceder”.  

            

iv. Coincidiendo          ambos funcionarios en que atendidas esa naturaleza y circunstancias          modales de ejecución del delito “sin          dejar de valorar el comportamiento ejemplar que ha tenido [el          sentenciado]          durante su privación de libertad, tanto intramural como          domiciliaria, así como su arraigo social y familiar; sin          embargo, al hacer una ponderación entre esos aspectos y los          fines de la pena, principalmente la necesidad de protección a          la sociedad”          el solicitante “requiere          mayor tratamiento penitenciario,          para garantizar la función resocializadora y su reinserción          en la comunidad”.  

            

v. La          estimación acerca de la gravedad de la conducta punible no          desconoció la reforma hecha por el fallo de segundo grado al          de primera instancia, porque “las          apreciaciones efectuadas por esta Corporación en decisión          de 09 de noviembre de 2011, giraron en torno a la labor de          dosificación efectuada por el juzgado de primera instancia,          en tanto se ubicó en los cuartos medios y posteriormente, se          apartó de la pena mínima”,          de suerte que “contrario          a lo afirmado por el demandante, la valoración de la gravedad          de la conducta efectuada por la a          quo,          no se suprimió con ocasión de la sentencia de segunda          instancia, puesto que, una cosa es el estudio de la dañosidad          del injusto realizado en la parte considerativa, al abordar la          materialidad del reato y la responsabilidad del procesado y, otra,          la carga argumentativa adicional que debe realizar el sentenciador          para apartarse del mínimo del cuarto punitivo”.  

3. Contra  la referida sentencia, en el término de ley, el actor  interpuso recurso de apelación. Su inconformidad la sustentó  en que la negación del subrogado no se ciñó a  los criterios jurisprudenciales vigentes, en particular los expuestos  en la C-757 de 2014 y la T-640 de 2017, los cuales pese a que fueron  citados y transcritos en la demanda en lo pertinente, no fueron  atendidos por el juez de tutela de primer grado, el cual, asegura, a  semejanza de los accionados, hizo una equivocada interpretación  de aquellos, al conceder más peso al aspecto relacionado con  la gravedad de la conducta punible y esgrimir criterios morales  ajenos a la resolución del asunto.  

Insistió,  en que los funcionarios accionados “siempre  han referido que fue con sevicia, criterio que fue reprochado por el  Tribunal en segunda instancia … al no hacer el desarrollo de  la gravedad de la conducta para justificar la pena que me impuso”,  y reiteró su descontento por la no concesión de la  libertad condicional a pesar de que en el proceso penal por el delito  en cuestión “acepte  los cargos evitando un desgaste administrativo y judicial, también  indemnice a las víctimas del punible, posterior a ello una vez  llegue al centro carcelario, mi desempeño ha sido bueno, hasta  el punto que el consejo de disciplina ha calificado la conducta en  grado BUENA  Y EJEMPLAR,  también accedí al permiso de 72 horas, y a la prisión  domiciliaria”,  aspectos que en su criterio hacen forzoso el reconocimiento de tal  subrogado.  

Con base en lo  anterior solicitó declarar “la  nulidad del fallo de primera instancia, ya  que no estoy acudiendo la tutela como una instancia adicional, sino  que estoy reclamando la vulneración de mis derechos  constitucionales, el juez de 1º instancia no tuvo en cuenta los  fallos citados desconociendo con esto el precedente vertical y  jurisprudencial, y en especial todos los que relacione en cuanto a la  aplicación y valoración de la conducta punible”.  

4.  Previamente a exponer las consideraciones inherentes a la  controversia planteada en este asunto, la Sala reseña los  siguientes aspectos que se dan por ciertos y debidamente acreditados,  con sujeción a los anexos allegados a la demanda y las  respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas al juez de tutela  de primer grado:  

            

i. El          accionante fue condenado el 19 de agosto de 2010 en el Juzgado          Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, como autor del          delito de homicidio agravado (Ley          599/2000, art. 103 y 104-6),          a la pena principal de 268 meses de prisión —previo          descuento del 48% con base en la aceptación preacordada de          cargos—, y          en la misma determinación le fueron negados los subrogados          penales.  

            

ii. Mediante          fallo del 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá          reformó parcialmente la anterior sentencia respecto de la          graduación de la sanción porque: [a]          el a-quo se ubicó en los cuartos medios —“de          480 a 640 meses”—          aludiendo la concurrencia de “circunstancias          genéricas de menor y mayor punibilidad”          sin que alguna de las últimas hubiese sido atribuida; y [b]          en el rango seleccionado, para no imponer el mínimo, sino          “560          meses”,          invocó, sin una argumentación concreta, varios          factores del artículo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de          2000, a saber, “la          gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la          intensidad del dolo, y la necesidad de la pena y la función          que ella debe cumplir en el caso concreto”.  

            

iii. De          ahí que el Tribunal para subsanar el primer yerro —lesivo          del principio de congruencia—          y el segundo —constitutivo          de una falta de motivación—,          advirtió que “teniendo          en cuenta que el procesado se entregó voluntariamente a las          autoridades, indemnizó los perjuicios que ocasionó con          la conducta [punible],          y en todas las salidas procesales ha demostrado real arrepentimiento          por haberla cometido, todo lo cual evaluado a la luz de ‘la          necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir en el          caso concreto’          arroja como conclusión que la sanción a imponer debe          ser la mínima contemplada para el delito por el que se le          condena: 400 meses de prisión, que al reducirse en 48% por          causa de la aceptación preacordada de cargos, arroja un total          de 208 meses de privación intramural de la libertad”.  

            

iv. El          accionante se halla descontando la anterior pena desde el 30 de          junio de 2010, y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad, mediante auto de 12 de octubre de 2017, con          base en el artículo 38 G del Código Penal, le concedió          el subrogado de la prisión domiciliaria.  

            

v. Con          ocasión de la posterior solicitud de libertad condicional          elevada por el actor, quedó establecido que para la fecha —2          de septiembre de 2019—          en que en primera instancia le fue resuelta esa pretensión,          aquel: [a]          llevada descontada de la sanción “129          meses y 4.25 días”;          [b]          tiene acreditado un arraigo familiar y social en el lugar de          residencia en el que actualmente cumple el castigo; [c]          indemnizó los daños y perjuicios ocasionados con el          delito; [d]          El Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario que vigila          el cumplimiento de la pena, ha calificado su conducta de “buena          o ejemplar”;          y [e]          la revisión de su cartilla biográfica permite concluir          que “ha          acatado los reglamentos del régimen intramural, y ha amoldado          su patrón de conducta a la disciplina que ofrece el          tratamiento penitenciario que se le ha ofrecido, y prueba de ello es          que no ha sido sancionado disciplinariamente, y durante el tiempo de          reclusión domiciliaria no ha tenido transgresiones”.  

II.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

El problema  jurídico que subyace puede concretarse en que el actor estima  que cumple los requisitos para que le sea reconocida a su favor la  libertad condicional, y como los despachos judiciales accionados le  negaron en primera y segunda instancia dicho subrogado, tal decisión  además de desconocer el precedente jurisprudencial fijado por  la Corte Constitucional y esta Corporación respecto a la  valoración de su proceso de resocialización y la  necesidad de ejecución de la pena en establecimiento  carcelario, es arbitraria al sustentar la negativa en la gravedad de  la conducta, a pesar de que tal aspecto fue revocado en la sentencia  de segunda instancia.  

De  cara a lo anterior, la Sala advierte desde ahora que confirmará  el fallo de tutela objeto de impugnación, toda vez que las  razones de inconformidad no acreditan que los fundamentos de los  funcionarios accionados constituyan una vía de hecho, y por lo  mismo que los expuestos por el juez de tutela de primer grado sean  equivocados.  

6.  En  efecto, es imperioso destacar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC  C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe incurrir en uno o varios de los siguientes  desatinos:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

7.  Ninguna de las referidas irregularidades se advierte en las  providencias de las autoridades accionadas, en particular, no es  cierto que los funcionarios hubiesen desconocido precedente  jurisprudencial alguno vinculado con el punto de inconformidad.  

A  este respecto importa destacar que el  subrogado de libertad condicional está desarrollado en el  artículo 64 del Código de Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez  ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo,  como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres  quintas (3/5)  partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar  la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la  condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado  debe demostrar que cumple con ambas exigencias.  

Como  quedó decantado en la reseña hecha al comienzo de esta  decisión, en el auto de 9 de septiembre de 2019 el Juez  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se  ocupó de valorar todos los requisitos objetivos de los que  depende el aludido subrogado, los cuales encontró satisfechos,  en tanto que los subjetivos solo los halló abastecidos  parcialmente, pues no obstante considerar el comportamiento “bueno  o ejemplar”  del procesado durante el tratamiento restrictivo de su libertad —bien  en el centro penitenciario ora en el lugar donde cumple la prisión  domiciliaria—,  así como la ausencia de sanciones disciplinarias reportadas en  su cartilla biográfica, el otro presupuesto subjetivo previsto  en la citada norma, relativo a la gravedad de la conducta no lo halló  cumplido.  

Sobre  el particular, contrario a lo aseverado por el accionante, el  respectivo funcionario tuvo en consideración, tanto la  sentencia C-757 de 2014, como la T-640 de 2017, de las cuales hizo  las transcripciones pertinentes (folios  5 y 6 del auto de 9 de septiembre de 2019).  

Precisamente, la  Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como  referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer  lugar, cuál es la función del juez de ejecución  de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración  que de la conducta punible debe realizar.  

[E]l juicio que  adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad  específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar  con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento  carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de  Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado —resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento— sino  desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo  sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron  objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Y, al reconocer  que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, agregó  que:  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

8.  En armonía con lo anterior, en sede de tutela esta Sala ha  precisado  que  no es procedente analizar la concesión de la libertad  condicional únicamente a partir de la valoración de la  conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena  también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en  atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de  resocialización y reinserción social, lo que de contera  ha de ser estudiado.  

Así, en la  sentencia CSJ STP15806-2019 Rad. N° 107644 19 nov. 2019 (reitera,  entre otras decisiones, en la  STP STP1971-2021,  Rad. N° 115068 del 23 de febrero de 2021, citada por el Juez  Dieciséis Penal del Circuito al resolver la impugnación  a la negativa del subrogado)  indicó que:  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

9.  De la revisión de las consideraciones plasmadas en las  decisiones de los jueces accionados se concluye que, tanto en primera  como en segunda instancia, al resolver adversamente sobre el  subrogado pedido por el accionante, no se desconoció  precedente jurisprudencial alguno, por el contrario, los tuvieron en  cuenta y con sujeción a sus directrices no se limitaron a  esgrimir la gravedad de la conducta como única razón  para negar el subrogado, sino que a pesar de reconocer expresamente  que en el tratamiento restrictivo de la libertad el sentenciado  mostraba una evolución favorable, al sopesar la gravedad de la  conducta con base en las reflexiones del fallo condenatorio, el  pronóstico para avalar la prosecución del castigo en  libertad condicional resultaba fallido.  

En  otras palabras, es  evidente que la negación de la libertad condicional por parte  de los juzgados demandados no desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario sí  fueron valorados aspectos positivos frente a su comportamiento en  ejecución de la pena y su proceso de resocialización,  no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar  que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución  de la sanción en libertad, pues dada la naturaleza y  circunstancias modales de ejecución de la conducta delictiva y  la necesidad de protección de la comunidad, de cara a al bien  jurídico vulnerado, consideraron necesario continuar con  ejecución de la pena intramural.  

Sobre  este último aspecto no es afortunada la crítica del  actor relacionada con que los funcionarios accionados no podían  considerar la gravedad de la conducta a partir de la causal  específica de intensificación punitiva, esto es, “la  sevicia”,  porque en ese aspecto la sentencia de primer grado habría sido  revocada.  

Tal  y como se desprende de lo razonado en el fallo de segunda instancia  —parcialmente  traído a colación por el actor mediante copia en pdf de  unas hojas en las que figuran las respectivas consideraciones—,  no es verdad que la decisión de condena haya sido derogada en  cuanto a la aludida circunstancia especifica de agravación. Lo  considerado por el Tribunal en su momento (en  el fallo de 9 de noviembre de 2011)  fue que la evaluación del a-quo acerca de la efectiva  tipificación de esa causal, resultaba insuficiente para luego,  en el proceso de dosificación, no imponer el mínimo de  la pena prevista para el delito de homicidio agravado, es decir,  cuatrocientos meses, monto del que en efecto partió el ad-quem  para arribar a la sanción finalmente impuesta.  

De  ahí que lo resaltado por el Juez de tutela de primer grado al  ocuparse de esa arista de la inconformidad expresada en la demanda de  tutela sea correcto, pues unas son las exigencias argumentativas que  debe satisfacer el fallador al pronunciarse respecto de los  componentes objetivo y subjetivo de una conducta delictiva, con miras  a declarar la estructuración de la misma y la responsabilidad  del procesado, y otras, adicionales, las que debe exponer para  justificar la magnitud de sanción que corresponde en el caso  concreto, pues la exigencia argumentativa recae  en ámbitos diferenciables, asociados al objeto de ponderación  en cada uno de dichos instantes procesales.  

Fue  en cuanto a esta última carga, como se reseñó en  los antecedentes que se tienen por acreditados, que en el fallo de  segundo grado se reformó la sentencia de primera instancia,  para imponer el mínimo de la pena prevista para el delito de  homicidio agravado, pero en ningún momento fueron revocadas  las consideraciones del a-quo acerca de las circunstancias fácticas  y modales del comportamiento delictivo por el que el accionante  preacordó su aceptación de responsabilidad y obtuvo en  compensación una rebaja del cuarenta y ocho por ciento, mismas  con base en las cuales los accionados concluyeron “con  sustento en la valoración realizada en la sentencia de primera  instancia, que la conducta endilgada reviste gravedad, atendiendo las  circunstancias como el sentenciado afectó el bien jurídico  de la vida de su entonces cónyuge, al mostrar un ánimo  excesivo para causarle la muerte, pues utilizó un arma corto  punzante en múltiples ocasiones sobre su humanidad,  demostrando una personalidad osada para obtener lo que pretende”,  y que por tanto “requiere  mayor tratamiento  penitenciario, para garantizar la función resocializadora y su  reinserción en la comunidad”.  

10.  En resumen, para la Sala de manera contraria a lo alegado por el  actor,  no existe duda en cuanto a que los despachos judiciales accionados  observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración  de la concesión o no del subrogado solicitado, pues la labor  del juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito  subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo  cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no  estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la  intervención del juez de tutela, a más porque no se  advierte vulneradora de los derechos del accionante.  

Bajo tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena intramural de cara a la valoración  de la gravedad de la conducta cometida por el ciudadano YEPES  CÁRDENAS,  argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa,  fundada en conceptos morales, constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente,  obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes  sobre la materia.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales de la  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar  por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

La acción  pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a  los establecidos en la legislación ordinaria; por el  contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario  para la protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que en este evento  no convergen.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

SEGUNDO:  Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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