Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11359-2021
Radicado N°118895
Aprobado acta N° 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA, QUÍMICA, PRODUCTOS QUÍMICOS, PETROQUÍMICOS POLÍMEROS POLIPROPILENOS Y SUS DERIVADOS, AGROQUÍMICOS, AFINES Y SIMILARES – SINTRAPROQUIPA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, defensa y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la SOCIEDAD PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, defensa y a la asociación sindical con ocasión de los procesos judiciales de levantamiento de fuero sindical para traslado y posterior terminación unilateral de contrato laboral con justa causa de los trabajadores José Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y Marco Iván Tinjacá Canasto, adelantados por la Sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. y en el proceso de reclamación de pago de salarios y prestaciones sociales instaurado por Milton Bernardo Garzón Cortes y Andrés Avelino Zapata Papagayo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral, luego de corregida la demanda de tutela, dio inicio al trámite respectivo y dispuso surtir los traslados pertinentes a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales demandadas, la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A, así como a las partes implicadas en los procesos judiciales objeto de la petición de amparo.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- El profesional del derecho Edwin Campuzano, quien expuso obrar en calidad de apoderado de algunos de los trabajadores (que no identificó), en los procesos adelantados por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., se pronunció coadyuvando la petición de amparo, al advertir desmejoras de la condiciones laborales por parte del empleador, cuestionando las conclusiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en los procesos adelantados para obtener el levantamiento de fuero sindical para traslado y posterior despido de trabajadores afiliados a los sindicatos SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA, actuaciones que han conllevado el debilitamiento de la organización sindical por parte de la empresa pues han sido dirigidas contra empleados sindicalizados.
2. La abogada Vianney Fuentes Obregón, adujo ser la representante judicial de Marco Iván Tinjacá Canasto, en los procesos de levantamiento de fuero sindical para traslado y posteriormente para despido, y quien se refirió a las presuntas irregularidades relacionadas con la falta de notificación al representante legal del sindicato, por lo que, afirmó, las sentencias cuestionadas se encuentran viciadas de nulidad.
De igual forma, manifestó haber actuado como apoderada de Héctor Augusto Mateus Olarte en el proceso de levantamiento de fuero sindical para despido, donde se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa, al no habérsele permitido acceder a la audiencia por encontrarse en una zona que no contaba con internet; además que juez laboral de Zipaquirá no tuvo en cuenta algunas pruebas aportadas por el demandante. Asi mismo, el Tribunal omitió el traslado para presentar sus alegatos finales en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.
3. El Representante legal de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., luego de referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se opuso a la prosperidad de la acción, tras estimar que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues los procesos de levantamiento de fuero sindical para traslado y luego para despido culminaron hace más de 6 meses sin que se acreditara alguna circunstancia excepcional para promover la acción de tutela una vez vencido dicho plazo, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Indicó además que el amparo es improcedente en la medida en que se ha utilizado como una «tercera instancia» cuestionando los fundamentos de las decisiones proferidas y reviviendo etapas procesales ya agotadas, con lo que se contravienen los principios de seguridad jurídica y firmeza de las sentencias judiciales, máxime que los accionantes no acreditaron ninguno de los presupuestos de procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente señaló que las presuntas irregularidades procesales descritas por los accionantes no tuvieron ocurrencia, en lo referente a la notificación del representante legal de los sindicatos, los motivos aducidos para el traslado y posterior despido de los trabajadores, entre otros aspectos, que fueron discutidos en los juicios laborales.
4.- La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dio cuenta del estado en que se encuentran cada uno de los procesos adelantados en ese despacho que fueron mencionados en la demanda de tutela, destacando que en ninguno de ellos se cometieron las irregularidades denunciadas por los accionantes, pues su trámite se ciñó al marco legal establecido y las sentencias emitidas estuvieron ajustadas a la correcta valoración probatoria, por lo que fueron confirmadas por el Tribunal.
5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no se pronunció.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela por carencia del requisito de inmediatez respecto de los procesos de levantamiento de fuero sindical para traslado, pues al verificar la fecha de terminación de cada una de las actuaciones con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, trascurrieron más de 6 meses hasta la presentación de la petición de amparo.
Así detalló que en el proceso radicado 2015-00503-00 contra Héctor Augusto Mateus Olarte, se profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016; en el radicado 2015-00502-00 adelantado en contra de Marco Iván Tinjacá Canasto, se emitió fallo el 25 de octubre de 2016. En el proceso 2015-00504-00, seguido Milton Bernardo Garzón Cortes, Joiner Ameth Otero Arriela y José Evelio Murcia Soler, la sentencia fue de 25 de octubre de 2016. El asunto radicado 2015-00505-00 instaurado en contra de Lucio Velandia Tijaro, Andrés Avelino Zapata Papagayo y Fabio Romero Benavides se terminó con sentencia del Tribunal de Cundinamarca de 21 de febrero de 2017. Y el radicado 2015-0051- 00, contra Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez fue concluido el 21 de junio de 2017, con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por lo cual, concluyó, «en todos los eventos relacionados anteriormente casi se supera el lapso de los cuatro años en la instauración de la acción».
En el mismo sentido, dio cuenta de la inobservancia del requisito de inmediatez en los procesos especiales de permiso para terminación de contrato con justa causa, pues entre la culminación del proceso con el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral – y la interposición de la tutela transcurrieron cuando menos 7 meses. En efecto, en el radicado 2018-00001-00 contra Héctor Augusto Mateus Olarte, la sentencia se profirió el 10 de septiembre de 2020. En el proceso radicado 2016-00566-00, contra Marco Iván Tinjacá Canasto, el fallo de segunda instancia fue el 4 de octubre de 2019. En la actuación contra Milton Bernardo Garzón Cortes, radicado 2017-00006-00, se emitió fallo el 14 de agosto de 2020. En el asunto con radicado 2018-00004-00, contra Joiner Ameth Otero Arriela, la sentencia fue el 18 de febrero de 2019. El radicado 2017- 00690-00 contra Lucio Velandia Tijaro, el 20 de marzo de 2019 se dictó segunda de segunda instancia. En el proceso radicado 2017-00691-00 contra de Andrés Avelino Zapata Papagayo, se concluyó el trámite el 31 de octubre de 2019. El juicio laboral contra Fabio Romero Benavides, radicado 2018-00005-00, las instancias culminaron el 27 de agosto de 2020; y en el proceso radicado 2017-00689-00 contra Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez, la sentencia del Tribunal fue el 26 de agosto de 2020.
Destacó que conforme a las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional, el accionante no acreditó ninguna de las circunstancias que justificaran la demora en la interposición de la protección tutelar, acotando que cuando se interpone el amparo contra decisiones judiciales, «el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto»
En lo atinente al proceso especial de permiso para despido contra José Evelio Murcia Soler con radicado número 2018-00002-00, estimó la Sala de Casación Laboral que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto el proceso aún se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en espera que se decida el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Precisó además que la tutela resulta improcedente por falta de legitimación por activa en relación con el proceso ordinario laboral con radicado número 2019-00283 promovido por Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A dado que «las organizaciones sindicales no pueden representar a los empleados en procesos en los que se discuten intereses individuales, como acontece en el presente caso, en tanto que en el citado juicio se discuten beneficios particulares que en nada involucran a los sindicatos accionantes».
LA IMPUGNACIÓN
Las entidades accionantes impugnaron el fallo, argumentando que:
(i).- Desde octubre de 2020, «previniendo precisamente la inmediatez» solicitaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, la expedición de copia de los procesos relacionados en la tutela, petición que reiteraron en varias oportunidades, obteniendo respuestas parciales, ante lo cual decidieron interponer la acción únicamente con los documentos que les entregaron.
Además de ello, debe tenerse la vacancia judicial y la suspensión de términos del juzgado «a comienzos del año y por un mes», con ocasión de la redistribución de procesos con el recién creado Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá.
Las circunstancias indicadas deben tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de la inmediatez y pronunciarse de fondo sobre los derechos fundamentales vulnerados.
(ii).- En cuanto al proceso de José Evelio Murcia Soler, la acción de tutela no resulta «improcedente por prematura» toda vez que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la apelación en sentencia de 4 de noviembre de 2020, omitiendo el juzgado informar de ello al juez de tutela.
(iii).- Sobre la falta de legitimación por activa, aducen que en el caso de Milton Bernardo Garzón Cortés, la demanda de tutela fue presentada en representación de los trabajadores afiliados a los sindicados y «en nombre propio».
De este modo, impetran un pronunciamiento de fondo sobre la «sistemática violación» de los derechos fundamentales de los trabajadores.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.- La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha reiterado, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Conforme con lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere de:
«(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela». (cfr. Corte Constitucional, sentencia SU 267de 2019)
Ahora, las exigencias específicas son:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
viii) Violación directa de la Constitución».
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». (Sentencia C-590 de 2005).
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los múltiples hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical para traslado y posteriormente para terminación de contrato con justa causa, adelantados por la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A contra los trabajadores José Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y Marco Iván Tinjacá Canasto; y dentro del proceso ordinario laboral para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales adelantado por Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.
5. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, resulta acertado en cuanto se advierte incumplido el requisito de inmediatez, dado que en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical para traslado transcurrieron cerca de 4 años sin que se interpusiera la acción de tutela; y en los de levantamiento para terminación de contrato de trabajo con justa causa, pasaron 7 meses desde la sentencia de segunda instancia.
Ahora, pese a que en la demanda inicial no se expuso ni se acreditó alguna razón para la demora en la interposición de la acción de tutela, las aducidas en la impugnación resultan inadmisibles al no corresponder con las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-136 de 2007, reiterada en la T-743 de 2008 y T-033 de 2010, a saber:«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.».
En este caso no es atendible la justificación expuesta en el recurso según la cual, la demora obedeció a que el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá no entregó los expedientes, pues tratándose de procesos judiciales bastaba que indicaran sobre cuáles versaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales; tan es así, que los mismos tutelantes reconocieron que ante la tardanza en la entrega de los documentos, finalmente optaron por presentar la demanda de tutela con lo que contaban y enunciar aquellos que eran objeto de la protección constitucional.
Y la vacancia judicial o la suspensión de términos del Juzgado accionado, tampoco resulta una excusa atendible para no haber interpuesto oportunamente la acción de tutela, por las mismas razones atrás señaladas.
6.- En lo atinente al proceso de levantamiento de fuero sindical para dar terminado el contrato laboral con justa causa seguido por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra José Evelio Murcia Soler, en los anexos remitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá aparece la sentencia de segunda instancia de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmatoria de la emitida por el Juzgado Laboral, con lo que ciertamente se tiene acreditado el requisito de subsidiariedad.
A pesar de lo anterior, la tutela es improcedente como quiera que no se cumple con la inmediatez si en cuenta se tiene que para el momento de presentación de la pretendida protección constitucional habían trascurrido 6 meses sin que se hubiese alegado y demostrado alguna justificación atendible para su demora, siendo aplicable en este caso también los argumentos expuestos en el numeral 5 ut supra.
7.- Tampoco sale avante la réplica sobre la falta de legitimación por activa de la tutela respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite del proceso ordinario de reclamación de salarios y prestaciones sociales instado por Andrés Avelino Zapata Papagayo y Milton Bernardo Garzón pues si bien la demanda de tutela fue suscrita por esté último, se advierte que fue en condición de Presidente de SINTRAPROQUIPA NACIONAL, sin que advirtiera específicamente que obrara en nombre propio respecto de la actuación judicial que lo involucraba.
Aun si en gracia de discusión se admitiera que la manifestación genérica contenida en la demanda de tutela de obrar «en representación de nuestros compañeros y en nombre propio», también resulta improcedente pues no se especificaron los hechos y razones constitutivos de la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, dado que se adujo que el proceso se encontraba aun en trámite en el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando lo cierto es que según la respuesta del Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, en el link del radicado 2019-0283 aparece la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 13 de mayo de 2021, decisión sobre la cual no se efectuó ningún reproche en la pretendida tutela.
8. De acuerdo con lo expresado, dado que no se cumplieron los presupuestos de inmediatez ni de procedencia genérica de la acción de tutela contra las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en los procesos laborales de levantamiento de fuero sindical para traslado y de posterior terminación de contrato sin justa causa adelantado por la firma PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra José Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y Marco Iván Tinjacá Canasto y en el proceso ordinario laboral de pago de salarios y prestaciones sociales promovido por Milton Bernardo Garzón Cortés y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones señaladas.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-522 de 2001
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001