Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10331-2021
Radicación #118210
Acta 182
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de EDGAR YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ, dentro del trámite de tutela que interpuso contra el referido despacho judicial.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad en esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC―.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
EDGAR YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ se encuentra descontando la pena de 125 meses de prisión impuesta el 15 de julio de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), tras ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio. Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC―, bajo la vigilancia del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Aseguró que el 23 de diciembre de 2020, el Juzgado de Penas solicitó al centro carcelario remitiera su certificado de conducta de octubre de ese año, para que se pronunciara respecto de la concesión de la redención de la pena por concepto de las 208 horas laboradas el referido mes. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC― omitió enviarlo.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali liquidar las horas de trabajo pendientes, conforme a la documentación allegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite. Para el efecto, señaló que verificado el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, estableció que no ha sido radicada la documentación requerida, así como ninguna otra petición proveniente del condenado o del centro carcelario.
A la par, dio a conocer que el 28 de junio de 2021, de manera oficiosa, solicitó los cómputos para el estudio del beneficio reclamado.
A su turno, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC― realizó la misma petición. Explicó que, acorde con el artículo 5° del Decreto 1242 de 1993, carece de competencia funcional y de legitimidad para ejercer funciones jurisdiccionales que permitan resolver y conceder figuras jurídicas a favor de los condenados privados de la libertad.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que la vigilancia de la condena impuesta a EDGAR YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ en el proceso 201101384-00, fue asignada al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Resaltó que las peticiones elevadas por el accionante han sido atendidas por el Juzgado de Penas, y se han notificado a través del correo electrónico del establecimiento carcelario.
El Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso de EDGAR YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ «contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali». Estimó que el centro carcelario no acreditó que hubiese remitido al despacho judicial demandado el certificado de conducta necesario para proceder al estudio de la redención de pena solicitada por el accionante.
En consecuencia, ordenó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC― que envíe al Juzgado de Penas el correspondiente documento. Para ello, le otorgó el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia para su cumplimiento. A la par, exhortó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que una vez recibido dicho documento, dé prioridad a la resolución de fondo de la solicitud de redención de pena.
La Magistrada Mónica Calderón Cruz salvó parcialmente voto. Explicó que si bien en la motivación de la providencia se especificó que se tuteló contra el establecimiento penitenciario, lo cierto es que en la parte resolutiva se hizo extensivo al Juzgado de Penas y al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó el fallo, bajo argumentos similares a los expuestos en el salvamento parcial de voto.
Por oficio 226 EPMSC CALI TUT-188 del 9 de julio de 2021, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC― informó que cumplió el fallo de tutela, de lo cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el trámite de segunda instancia se estableció que, mediante correo electrónico remitido al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 9 de julio de 2021, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC― envió la documentación requerida para examinar la solicitud de redención de pena promovida por EDGAR YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, pese, incluso, al acertado reproche formulado por el impugnante, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Al margen de lo anterior, la opción de acudir a la acción constitucional queda abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, el accionante considera que las decisiones que se tomaron con sustento en la documentación allegada por el centro de reclusión, desconocen sus garantías fundamentales.
Se revocará, por tanto, el amparo y, en su lugar, se negará la demanda de tutela.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por EDGAR YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria