STP10331-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP10331-2021  

Radicación  #118210  

Acta 182  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contra  la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el  derecho fundamental al debido proceso  en  favor de EDGAR YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ, dentro del trámite  de tutela que interpuso contra el referido despacho judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los despachos de esa especialidad en esa ciudad y  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cali ―EPMSC―.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

EDGAR  YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ  se encuentra descontando  la pena de 125 meses de prisión impuesta el 15 de julio de  2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago (Valle del  Cauca), tras ser declarado penalmente responsable del delito de  homicidio. Por tal motivo, se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cali ―EPMSC―, bajo la vigilancia del  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Aseguró que  el 23 de diciembre de 2020, el Juzgado de Penas solicitó al  centro carcelario remitiera su certificado de conducta de octubre de  ese año, para que se pronunciara respecto de la concesión  de la redención de la pena por concepto de las 208 horas  laboradas el referido mes. Sin embargo, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC―  omitió enviarlo.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición y, en consecuencia, solicitó que se ordene al  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali liquidar las horas de trabajo pendientes, conforme a la  documentación allegada por el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario ―INPEC―.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  23  de junio de 2021,  el  Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los  vinculados.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali solicitó su desvinculación del presente  trámite. Para el efecto, señaló que verificado  el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI,  estableció que no ha sido radicada la documentación  requerida, así como ninguna otra petición proveniente  del condenado o del centro carcelario.  

A  la par, dio a conocer que el 28 de junio de 2021, de manera oficiosa,  solicitó los cómputos para el estudio del beneficio  reclamado.  

A  su turno, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC― realizó  la misma petición. Explicó que, acorde con el artículo  5° del Decreto 1242 de 1993, carece de competencia funcional y de  legitimidad para ejercer funciones jurisdiccionales que permitan  resolver y conceder figuras jurídicas a favor de los  condenados privados de la libertad.  

Por  su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó  que la vigilancia de la condena impuesta a EDGAR YOHANY ZULUAGA  GONZÁLEZ en el proceso 201101384-00, fue asignada al Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad. Resaltó que las peticiones elevadas por el accionante  han sido atendidas por el Juzgado de Penas, y se han notificado a  través del correo electrónico del establecimiento  carcelario.  

El Tribunal  Superior de Cali amparó el derecho fundamental al debido  proceso  de  EDGAR  YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ  «contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, a  la cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cali y al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali».  Estimó que el centro carcelario no acreditó que hubiese  remitido al despacho judicial demandado el certificado de conducta  necesario para proceder al estudio de la redención de pena  solicitada por el accionante.  

En consecuencia,  ordenó al director del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cali ―EPMSC― que envíe  al Juzgado de Penas el correspondiente documento.  Para ello, le otorgó el término impostergable de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa  sentencia para su cumplimiento. A  la par, exhortó al Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que una vez recibido  dicho documento, dé prioridad a la resolución de fondo  de la solicitud de  redención de pena.  

La  Magistrada Mónica Calderón Cruz salvó  parcialmente voto. Explicó que si bien en la motivación  de la providencia se especificó que se tuteló contra el  establecimiento penitenciario, lo cierto es que en la parte  resolutiva se hizo extensivo al Juzgado de Penas y al Centro de  Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali impugnó el fallo, bajo argumentos similares a los  expuestos en el salvamento parcial de voto.  

Por  oficio 226 EPMSC CALI TUT-188 del 9 de julio de 2021, el director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cali ―EPMSC― informó que cumplió el fallo  de tutela, de lo cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Durante el trámite  de segunda instancia se estableció que, mediante correo  electrónico remitido al Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 9 de julio de 2021, el  director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cali ―EPMSC― envió la documentación  requerida para examinar la solicitud de redención de pena  promovida por EDGAR  YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados, pese, incluso, al acertado reproche  formulado por el impugnante, en tanto, es manifiesto que durante el  trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible  violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

Al  margen de lo anterior, la opción de acudir a la acción  constitucional queda abierta si agotados los pertinentes mecanismos  judiciales, el accionante considera que las decisiones que se tomaron  con sustento en la documentación allegada por el centro de  reclusión, desconocen sus garantías fundamentales.  

Se  revocará, por tanto, el amparo y, en su lugar, se negará  la demanda de tutela.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar,  NEGAR el  amparo promovido por EDGAR YOHANY ZULUAGA GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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