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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5190-2021
Radicación n°. 116331
Acta 103.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por María Ascensión Romero Díaz,1 contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000000 2017 00905 00, que originó este diligenciamiento constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que María Ascensión Romero Díaz fue sentenciada el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 77,5 meses de prisión por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir agravado. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 29 de marzo de 2019.
La condenada se encuentra privada de la libertad desde el 23 de enero de 2017 y la vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Asimismo, en proveído del 3 de febrero de 2020, reiterado el 17 de noviembre de 2020, el juez que vigila la condena negó la prisión domiciliara dispuesta en el canon 38G del Código Penal. Lo anterior, debido a que uno de los delitos por los que fue encontrada penalmente responsable – concierto para delinquir agravado – no admitía la concesión de dicho beneficio.
De otro lado, la accionante postuló la concesión del subrogado de libertad condicional, que fue negado mediante auto del 14 de septiembre de 2020, en razón a la gravedad de la conducta punible. Esa decisión fue confirmada mediante auto del 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá.
Asimismo, María Ascensión Romero Díaz pidió el permiso administrativo de las 72 horas, denegado por el juez de ejecución de penas, en auto del 11 de febrero de 2020. La determinación fue corroborada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 14 de agosto de 2020.
La accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, y manifiesta que la negación de todos los beneficios reclamados no se debe a criterios jurídicos válidos, sino a la indebida aplicación de las normas por parte de los funcionarios demandados.
Por tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se decrete la nulidad del auto proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y se ordene que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la libertad condicional, se resuelva de conformidad con las normas constitucionales y legales que corresponda.
Frente a las demás postulaciones, no eleva una pretensión puntual; sin embargo, dada la inconformidad expresada, la Sala colige que su pretensión también se dirige a que se revisen las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a las decisiones que negaron los beneficios de prisión domiciliaria y permiso de 72 horas.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado de la Corporación, informó que mediante auto del 14 de agosto de 2020, resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del 11 de febrero del mismo año, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la concesión del permiso administrativo de hasta las 72 horas.
Indicó que la negativa se fundamentó en la aplicación de la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, que impide la concesión de ciertos beneficios, entre ellos, el permito administrativo de 72 horas, en caso de condenas por delitos de concierto para delinquir agravado por numeral 3 del artículo 340 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se resaltó que la tutela no se constituye una instancia adicional para debatir la inconformidad con las decisiones adoptadas por las instancias ordinarias.
Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá. El director del juzgado informó que, mediante auto del 10 de marzo de 2021, confirmó el proveído emitido por el juez de ejecución de penas en el que negó la postulación de libertad condicional. Al respecto, señaló que dicha decisión se sustentó en la falta de acreditación del requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible.
En consecuencia, consideró que ese Juzgado no ha incurrido en vulneración alguna del derecho al debido proceso, por lo tanto, solicita que la presente acción de tutela se declare improcedente.
Adicionalmente, solicitó que se analizara si en el presente evento se presenta la temeridad de la acción, comoquiera que la accionante presentó demanda de tutela con similitud de partes, pretensiones y hechos, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, vulneraron los derechos fundamentales de María Ascensión Romero Díaz, al proferir decisiones por medio de las cuales fueron negadas las postulaciones de prisión domiciliaria, libertad condicional y permiso administrativo de las 72 horas.
Teniendo en cuenta la inconformidad de la parte actora, se analizará la procedencia de la acción de tutela frente a cada una de las postulaciones elevadas por Romero Díaz, a saber, 1) prisión domiciliaria; 2) libertad condicional; y 3) permiso administrativo de 72 horas.
1) Prisión domiciliaria.
La accionante cuestiona las decisiones emitidas por el juez de ejecución de penas que se pronunciaron acerca del sustituto de la prisión domiciliaria en su condición de cabeza de hogar, y la dispuesta en el canon 38G del Estatuto Penal.
Sobre el particular, la Sala advierte que de los documentos anexos al trámite de tutela se verifica que la existencia del fallo de tutela del 11 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María Ascención Romero Díaz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Actuación que guarda relación con la censura presentada por la actora en esta oportunidad.
Es menester indicar que sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)
Como punto de partida, para establecer si se configura o no la temeridad, se reseñarán las decisiones proferidas por el juez que vigila la condena de la actora, en relación con la concreta postulación de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que fueron varias. Luego se establecerá si sobre las mismas ya obra un pronunciamiento en sede de tutela.
Así se tiene que, a través de auto del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición de prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar, elevada por María Ascención Romero Díaz. Sobre el particular, indicó que tanto el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, ya se habían pronunciado desfavorablemente sobre el mismo, en sentencia de primer y segundo grado. Lo anterior, por falta de acreditación de los requisitos para su otorgamiento. Frente a esta última decisión, la parte interesada no interpuso recursos.
En decisión emitida el 14 de agosto de 2020, el juez que vigila la pena se pronunció nuevamente acerca del beneficio de prisión domiciliaria bajo la condición de cabeza de hogar. En esa oportunidad se dispuso negar el sustituto, bajo similares argumentos a los esbozados en providencias anteriores. La condenada no presentó medio de impugnación frente a esa decisión.
De otro lado, se aprecia que, en la misma decisión del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció de forma negativa acerca del beneficio contemplado en el artículo 38G del Código Penal. Esto, al estimar que para la época en que se elevó la solicitud no se acreditaba el requisito consistente en el cumplimiento de la mitad de la pena. Aunado a que uno de los delitos por los que fue condenada Romero Díaz, esto es, concierto para delinquir agravado, hacía parte de las exclusiones expresas consignadas en el canon 38G del Código Penal. La condenada no interpuso recursos frente a esa determinación. Ante una nueva postulación de la misma naturaleza, la autoridad resolvió estarse a lo resuelto en auto del 3 de febrero.
Ahora, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizará el fallo de tutela referido en párrafos anteriores y la actual acción de tutela, como se expone a continuación:
i) Las dos tutelas fueron promovidas por María Ascención Romero Díaz; sin embargo, en la primera solo se dirigió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en la actual, además se vinculan a otras autoridades judiciales.
ii) En ambas tutelas se cuestionan las decisiones emitidas por el juez de ejecución de penas frente a la petición de prisión domiciliaria dispuesta en el canon 38G del Código Penal, y la prevista para madre cabeza de hogar. No obstante, en la actual demanda, además, se elevan reclamos frente a otras determinaciones proferidas en sede de ejecución de pena, las cuales serán analizadas en acápites posteriores.
Así se encuentra que, en providencia del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estudió la procedencia de la acción de tutela de cara a los autos proferidos por el juez de ejecución de la pena. En esa oportunidad fueron reseñadas las siguientes decisiones por el propio juzgado accionado: 3 de febrero y 15 agosto de 2020 que negaron prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar; y 3 de febrero y 17 de noviembre del mismo año, que negaron el beneficio dispuesto en el canon 38G del Código Penal.
Frente a las mismas, el Tribunal concluyó:
«en relación con el sustituto deprecado, se indicó que dicho punto en concreto fue objeto de análisis por los falladores de primer y segundo grado, quienes esencialmente convergieron en señalar la improcedencia de su otorgamiento2, habida consideración que no se demostró que los menores hijos de la penada no pudieran ser cuidados y protegidos por su familia externa, como tampoco se acreditó imposibilidad o impedimento físico y/o psicológico por parte de sus respectivos padres, para trabajar y proveer el cuidado, manutención y protección de los niños.»
(…)
En el sub júdice, se insiste, las decisiones del juzgado ejecutor accionado, no pueden ser discutidas por esta vía, como que ello escapa por completo a la competencia del juez de tutela, pues no se puede pretender convertir en una tercera instancia esta acción constitucional para debatir aspectos que corresponde definir a la respectiva autoridad judicial, máxime cuando el accionante no hizo uso de los recursos a su alcance – específicamente, en relación con la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia -, y obtuvo respuesta a todas y cada una de sus pretensiones, debiéndose destacar la residualidad y subsidiariedad de la misma en tales eventos.»
iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones, aunque reseñadas de manera diferente, conducen a lo mismo, esto es que se deje sin efecto las decisiones que se pronunciaron frente al referido sustituto.
iv) La accionante no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la interposición de una anterior acción constitucional. Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo.
Por tanto, no cabe duda que la presente petición de protección constitucional, en relación el reclamado elevado frente a las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se pronunciaron sobre la prisión domiciliaria, cumplen con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia.
Finalmente, no se impondrá a la accionante la sanción prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues no está suficientemente demostrada la intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad.
Sin embargo, se prevendrá a la accionante a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.
2) Libertad condicional.
La parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, entre otras, por las decisiones que se pronunciaron acerca de la libertad condicional, consignadas en determinaciones del 14 de septiembre de 2020 y 10 de marzo de 2021, proferidas en su orden por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.
No obstante, aunque en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción,2 la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, estas contienen argumentos razonables pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.
En efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (14 de septiembre de 2020) negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por la actora. En lo fundamental, se centró en la valoración de la conducta punible, requisito subjetivo establecido en la normatividad penal. Así, enfatizó en la modalidad, gravedad de la conducta, la lesividad de los bienes jurídicamente tutelados causados con el comportamiento desplegado al liderar una organización criminal dedicada a la producción y comercialización de licores nacionales e importados adulterados en su contenido y envase, aspectos que fueron tomados de la sentencia de primer grado.
A su turno, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta capital (10 de marzo de 2021) confirmó en su integridad la providencia de primer grado, con fundamento en similares razones. Al respecto señaló:
«(…) se ha de decir desde ahora que razón le asiste a la primera instancia cuando expone que la valoración de la conducta punible que debe hacer el juez ejecutor de la pena al momento de estudiar la viabilidad del subrogado de la libertad condicional debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables para su otorgamiento sin que ello implique la vulneración del principio del non bis in ídem, por lo cual es válido resaltar el siguiente aparte jurisprudencial:
(…)
Sobre esta evaluación que corresponde al Despacho en segunda instancia, no cabe duda que tal como lo analizó el ejecutor, el pronóstico es positivo frente a lo necesario que resulta aquí que MARIA ASCENCIÓN ROMERO DÍAZ cumpla la totalidad de la pena, pues no puede perderse de vista que en caso de acceder al beneficio deprecado el mensaje que se envía a las empresas víctimas y la sociedad no es el adecuado.
Revisada la sentencia del 20 de junio de 2018, este Despacho advirtió que la señora MARIA ASCENCIÓN ROMERO DÍAZ no cumplía las exigencias objetivas previstas en los artículos 63 y 38 B del C.P., para otorgar los beneficios de la condena de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del CP, así como tampoco para la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.
Aunado a ello y en punto a dosificar la pena concursal de los delitos de USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, EJERCICIO ILICITO DE ACTIVIDAD MONOPOLISTICA DE ARBITRIO RENTISTICO, CORRUPCION DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, se hizo énfasis en la gravedad de la multiplicidad de hechos cometidos al liderar las finanzas de una organización criminal dedicada a la fabricación, alteración, comercialización, distribución y venta de bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras en diferentes puntos de Bogotá, encargándose de conseguir por intermedias personas inmuebles donde pudieran funcionar los centros de fabricación artesanal de licores, y teniendo a su cargo la administración de un ambalique y locales comerciales donde se distribuía las bebidas alcohólicas adulteradas, lesionando sin justa causa los bienes jurídicamente de la salud y seguridad pública, y, por ende, se concluyó la necesidad de garantizar la prevención especial de la pena.
En consecuencia, si bien la penada ha mostrado una buena conducta al interior del penal, redimiendo pena por estudio y trabajo, no se puede pasar por alto que los hechos por los cuales aceptó cargos desde fase primigenia y fue condenada revisten especial gravedad, por cuanto durante por lo menos tres (3) años constituyeron una empresa criminal en la que contaron inclusive con participación de miembros de la Policía Nacional, distribuyéndose diferentes roles que iban desde la fabricación hasta la venta final de productos falsos nocivos para la vida y salud de los coasociados en establecimientos de comercio abiertos al público, sin ningún miramiento, generando un alto impacto en el sector financiero y fiscal del Estado Colombiano, la buena fe y confianza de los consumidores, por lo que necesariamente debe continuar cumpliendo la pena intramuros, ya que es allí donde se harán efectivos en él los fines de la pena, especialmente los de retribución justa, prevención especial y reinserción social.»
En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado, siguiendo los términos de la sentencia condenatoria.
Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 20143, además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria (CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como de gran afectación al bien jurídico tutelado.
De esta manera, se encuentra que las resoluciones judiciales censuradas están adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
3. Permiso administrativo de las 72 horas.
La accionante fustiga las providencias del 11 de febrero de y 14 de agosto de 2020, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, los dos de Bogotá, negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Antes de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el proceso de ejecución de la sanción penal compete a las autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El mismo está reglado en el Código de Procedimiento Penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), en el Código Penitenciario y sus normas complementarias.
En la etapa de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces encargados de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para que ésta se cumpla, así como (No. 5, art. 38, Ley 906 de 2004):
(…) la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
A su turno, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), en el artículo 142 fija como objetivo del tratamiento penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad, mediante su resocialización. Como parte de dicho tratamiento consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos hasta de setenta y dos horas, ii) libertad y franquicia preparatorias, y iii) el trabajo extramuros y penitenciaria abierta.
Tratándose del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem, establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá conceder autorización hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, a los internos que reúnan los requisitos que siguen:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.
Conforme a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el permiso de las 72 horas, será el juez vigía de la pena el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificación transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanción.
Una vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante.
En efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá (11 de febrero de 2020) negó el permiso de hasta 72 horas. Esto, dado que en el caso de María Ascensión Romero Díaz operaba la exclusión contemplada en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 500 de 2000, debido a que fue condenada, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe (14 de agosto de 2020) bajo la misma disposición legal, argumentando lo que sigue.
«Debido a que MARÍA ACENCIÓN ROMERO DÍAZ, le fue imputada la conducta y aceptó el aumento punitivo del inc. 3º del artículo transcrito, su tipificación corresponde al concierto para delinquir agravado por dirigir tal empresa criminal, gestada desde el año 2013 y se mantuvo hasta el 23 de enero de 2017, esta última fecha fue cuando cesó su propósito ilícito por haber sido privada de su libertad.
(…)
Luego, el A-quo, no incurrió en ningún error, no negó el permiso de hasta las 72 horas a MARÍA ACENCIÓN ROMERO DÍAZ porque aún no ha cumplido el 70% de la pena, (…) pero que no le bastaba para acceder al beneficio administrativo en estudio por la prohibición normativa del art. 68 A que certeramente se consideró e impuso en la providencia recurrida.»
Corolario de lo expuesto, se concluye que en el presente caso era procedente acceder al beneficio del permiso administrativo de las 72 horas, en razón a que la condena impuesta a la accionante, comprendió entre otros el delito de concierto para delinquir agravado. Exclusión contemplada en el artículo 68 A del Código Penal,4 que comporta una prohibición aplicable al caso de la sentenciada.
Coralario de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: PREVENIR a la accionante, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial. De conformidad con lo expuesto en el acápite nº 1 de las consideraciones.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Se aclara que en algunas decisiones emitidas en el curso de la vigilancia de la pena se escribe el nombre de la accionante como María Acención Romero Díaz y en otras, María Ascensión Romero Díaz. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue rubricada por la accionante de la última forma descrita, así se conservó en esta providencia.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
4 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) concierto para delinquir agravado (…).