STP5190-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5190-2021  

Radicación  n°. 116331  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por María  Ascensión Romero Díaz,1  contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad  de  Bogotá, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  así como a las partes y demás intervinientes en el  proceso penal con radicado 110016000000 2017 00905 00, que originó  este diligenciamiento constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  María  Ascensión Romero Díaz  fue sentenciada el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 77,5 meses  de prisión por los delitos de  usurpación de derechos de propiedad industrial, ejercicio  ilícito de actividad monopolística de arbitrio  rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico y concierto para delinquir agravado.  La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 29 de  marzo de 2019.  

La  condenada se encuentra privada de la libertad desde el 23 de enero de  2017 y la vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Asimismo,  en proveído del 3 de febrero de 2020, reiterado el 17 de  noviembre de 2020, el juez que vigila la condena negó la  prisión domiciliara dispuesta en el canon 38G del Código  Penal. Lo anterior, debido a que uno de los delitos por los que fue  encontrada penalmente responsable – concierto para delinquir  agravado – no admitía la concesión de dicho beneficio.  

De  otro lado, la accionante postuló la concesión del  subrogado de libertad condicional, que fue negado mediante auto del  14 de septiembre de 2020, en razón a la gravedad de la  conducta punible. Esa decisión fue confirmada mediante auto  del 10 de marzo de 2021, por el Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá.  

Asimismo,  María  Ascensión Romero Díaz pidió  el permiso administrativo de las 72 horas, denegado por el juez de  ejecución de penas, en auto del 11 de febrero de 2020. La  determinación fue corroborada en su integridad por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en auto del 14 de agosto de 2020.  

La  accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, y  manifiesta que la negación de todos los beneficios reclamados  no se debe a criterios jurídicos válidos, sino a la  indebida aplicación de las normas por parte de los  funcionarios demandados.  

Por  tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y  como consecuencia, se decrete la nulidad del auto proferido por el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  y se ordene que el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia mediante la cual se le negó la libertad  condicional, se resuelva de conformidad con las normas  constitucionales y legales que corresponda.  

Frente  a las demás postulaciones, no eleva una pretensión  puntual; sin embargo, dada la inconformidad expresada, la Sala colige  que su pretensión también se dirige a que se revisen  las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a  las decisiones que negaron los beneficios de prisión  domiciliaria y permiso de 72 horas.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Un magistrado de la Corporación, informó que mediante  auto del 14 de agosto de 2020, resolvió de forma desfavorable  el recurso de apelación presentado en contra de la decisión  del 11 de febrero del mismo año, por medio de la cual el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá negó la concesión del permiso  administrativo de hasta las 72 horas.  

Indicó  que la negativa se fundamentó en la aplicación de la  prohibición del artículo 68 A del Código Penal,  que impide la concesión de ciertos beneficios, entre ellos, el  permito administrativo de 72 horas, en caso de condenas por delitos  de concierto para delinquir agravado por numeral 3 del artículo  340 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  se resaltó que la tutela no se constituye una instancia  adicional para debatir la inconformidad con las decisiones adoptadas  por las instancias ordinarias.  

Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá. El  director del juzgado informó que, mediante auto del 10 de  marzo de 2021, confirmó el proveído emitido por el juez  de ejecución de penas en el que negó la postulación  de libertad condicional. Al respecto, señaló que dicha  decisión se sustentó en la falta de acreditación  del requisito subjetivo relacionado con la valoración de la  conducta punible.  

En  consecuencia, consideró que ese Juzgado no ha incurrido en  vulneración alguna del derecho al debido proceso, por lo  tanto, solicita que la presente acción de tutela se declare  improcedente.  

Adicionalmente,  solicitó que se analizara si en el presente evento se presenta  la temeridad de la acción, comoquiera que la accionante  presentó demanda de tutela con similitud de partes,  pretensiones y hechos, la cual fue resuelta por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad  de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial,  vulneraron los derechos fundamentales de María  Ascensión Romero Díaz,  al proferir decisiones por medio de las cuales fueron negadas las  postulaciones de prisión domiciliaria, libertad condicional y  permiso administrativo de las 72 horas.  

Teniendo  en cuenta la inconformidad de la parte actora, se analizará la  procedencia de la acción de tutela frente a cada una de las  postulaciones elevadas por Romero  Díaz,  a saber, 1) prisión domiciliaria; 2) libertad condicional; y  3) permiso administrativo de 72 horas.  

1)  Prisión domiciliaria.  

La  accionante cuestiona las decisiones emitidas por el juez de ejecución  de penas que se pronunciaron acerca del sustituto de la prisión  domiciliaria en su condición de cabeza de hogar, y la  dispuesta en el canon 38G del Estatuto Penal.  

Sobre  el particular, la Sala advierte que de los documentos anexos al  trámite de tutela se verifica que la existencia del fallo de  tutela del 11 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela promovida por María  Ascención Romero Díaz contra  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá. Actuación que guarda relación  con la censura presentada por la actora en esta oportunidad.  

Es  menester indicar que sobre la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

Como  punto de partida, para establecer si se configura o no la temeridad,  se reseñarán las decisiones proferidas por el juez que  vigila la condena de la actora, en relación con la concreta  postulación de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta  que fueron varias. Luego se establecerá si sobre las mismas ya  obra un pronunciamiento en sede de tutela.  

Así  se tiene que, a través de auto del 3 de febrero de 2020, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá negó la petición de prisión  domiciliaria por madre cabeza de hogar, elevada por María  Ascención Romero Díaz.  Sobre el particular, indicó que tanto el Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal  de esa ciudad, ya se habían pronunciado desfavorablemente  sobre el mismo, en sentencia de primer y segundo grado. Lo anterior,  por falta de acreditación de los requisitos para su  otorgamiento. Frente a esta última decisión, la parte  interesada no interpuso recursos.  

En  decisión emitida el 14 de agosto de 2020, el juez que vigila  la pena se pronunció nuevamente acerca del beneficio de  prisión domiciliaria bajo la condición de cabeza de  hogar. En esa oportunidad se dispuso negar el sustituto, bajo  similares argumentos a los esbozados en providencias anteriores. La  condenada no presentó medio de impugnación frente a esa  decisión.  

De  otro lado, se aprecia que, en la misma decisión del 3 de  febrero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció de forma  negativa acerca del beneficio contemplado en el artículo 38G  del Código Penal. Esto, al estimar que para la época en  que se elevó la solicitud no se acreditaba el requisito  consistente en el cumplimiento de la mitad de la pena. Aunado a que  uno de los delitos por los que fue condenada Romero  Díaz,  esto es, concierto para delinquir agravado, hacía parte de las  exclusiones expresas consignadas en el canon 38G del Código  Penal. La condenada no interpuso recursos frente a esa determinación.  Ante una nueva postulación de la misma naturaleza, la  autoridad resolvió estarse a lo resuelto en auto del 3 de  febrero.  

Ahora,  en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los  presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizará  el fallo de tutela referido en párrafos anteriores y la actual  acción de tutela, como se expone a continuación:  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por María  Ascención Romero Díaz;  sin embargo, en la primera solo se dirigió al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y en la actual, además se vinculan a otras autoridades  judiciales.  

ii)  En ambas tutelas se cuestionan las decisiones emitidas por el juez de  ejecución de penas frente a la petición de prisión  domiciliaria dispuesta en el canon 38G del Código Penal, y la  prevista para madre cabeza de hogar. No obstante, en la actual  demanda, además, se elevan reclamos frente a otras  determinaciones proferidas en sede de ejecución de pena, las  cuales serán analizadas en acápites posteriores.  

Así  se encuentra que, en providencia del 11 de diciembre de 2020, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estudió  la procedencia de la acción de tutela de cara a los autos  proferidos por el juez de ejecución de la pena. En esa  oportunidad fueron reseñadas las siguientes decisiones por el  propio juzgado accionado: 3 de febrero y 15 agosto de 2020 que  negaron prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar; y 3 de  febrero y 17 de noviembre del mismo año, que negaron el  beneficio dispuesto en el canon 38G del Código Penal.  

Frente  a las mismas, el Tribunal concluyó:  

«en  relación con el sustituto deprecado, se indicó que  dicho punto en concreto fue objeto de análisis por los  falladores de primer y segundo grado, quienes esencialmente  convergieron en señalar la improcedencia de su otorgamiento2,  habida consideración que no se demostró que los menores  hijos de la penada no pudieran ser cuidados y protegidos por su  familia externa, como tampoco se acreditó imposibilidad o  impedimento físico y/o psicológico por parte de sus  respectivos padres, para trabajar y proveer el cuidado, manutención  y protección de los niños.»  

(…)  

En  el sub júdice, se insiste, las decisiones del juzgado ejecutor  accionado, no pueden ser discutidas por esta vía, como que  ello escapa por completo a la competencia del juez de tutela, pues no  se puede pretender convertir en una tercera instancia esta acción  constitucional para debatir aspectos que corresponde definir a la  respectiva autoridad judicial, máxime cuando el accionante no  hizo uso de los recursos a su alcance – específicamente,  en relación con la prisión domiciliaria como madre  cabeza de familia -, y obtuvo respuesta a todas y cada una de sus  pretensiones, debiéndose destacar la residualidad y  subsidiariedad de la misma en tales eventos.»  

iii)  En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones, aunque  reseñadas de manera diferente, conducen a lo mismo, esto es  que se deje sin efecto las decisiones que se pronunciaron frente al  referido sustituto.  

iv)  La  accionante no esboza argumentación suficiente que justifique  la  duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la  interposición de una anterior acción constitucional.  Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos  fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo  faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo.  

Por  tanto, no cabe duda que la presente petición de protección  constitucional, en relación el reclamado elevado frente a las  decisiones del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que se pronunciaron sobre la prisión domiciliaria, cumplen con  los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que  conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia.  

Finalmente,  no se impondrá a la accionante la sanción prevista en  el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues no está  suficientemente demostrada la intención de defraudar a la  Administración de Justicia. Por el contrario, es posible  presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad.  

Sin  embargo, se prevendrá a la accionante a fin de que en lo  sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos  hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión  innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.  

2)  Libertad condicional.  

La  parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, entre  otras, por las decisiones que se pronunciaron acerca de la libertad  condicional, consignadas en determinaciones del 14  de septiembre de 2020 y 10 de marzo de 2021, proferidas en su orden  por los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Veintisiete Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción,2  la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas,  estas contienen  argumentos razonables  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de  libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.  

En  efecto, el titular del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  (14  de septiembre de 2020)  negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por la  actora. En lo fundamental, se centró en la valoración  de la conducta punible, requisito subjetivo establecido en la  normatividad penal. Así, enfatizó en la modalidad,  gravedad de la conducta, la lesividad de los bienes jurídicamente  tutelados causados con el comportamiento desplegado al liderar una  organización criminal dedicada a la producción y  comercialización de licores nacionales e importados  adulterados en su contenido y envase, aspectos que fueron tomados de  la sentencia de primer grado.  

A  su turno, el Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito de esta capital  (10  de marzo de 2021)  confirmó en su integridad la providencia de primer grado, con  fundamento en similares razones. Al respecto señaló:  

«(…)  se ha de decir desde ahora que razón le asiste a la primera  instancia cuando expone que la valoración de la conducta  punible que debe hacer el juez ejecutor de la pena al momento de  estudiar la viabilidad del subrogado de la libertad condicional debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el Juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas  favorables o desfavorables para su otorgamiento sin que ello implique  la vulneración del principio del non bis in ídem, por  lo cual es válido resaltar el siguiente aparte  jurisprudencial:  

(…)  

Sobre  esta evaluación que corresponde al Despacho en segunda  instancia, no cabe duda que tal como lo analizó el ejecutor,  el pronóstico es positivo frente a lo necesario que resulta  aquí que MARIA ASCENCIÓN ROMERO DÍAZ cumpla la  totalidad de la pena, pues no puede perderse de vista que en caso de  acceder al beneficio deprecado el mensaje que se envía a las  empresas víctimas y la sociedad no es el adecuado.  

Revisada  la sentencia del 20 de junio de 2018, este Despacho advirtió  que la señora MARIA ASCENCIÓN ROMERO DÍAZ no  cumplía las exigencias objetivas previstas en los artículos  63 y 38 B del C.P., para otorgar los beneficios de la condena de  ejecución condicional y de la prisión domiciliaria, por  expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del  CP, así como tampoco para la prisión domiciliaria por  madre cabeza de familia.  

Aunado  a ello y en punto a dosificar la pena concursal de los delitos de  USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, EJERCICIO ILICITO DE  ACTIVIDAD MONOPOLISTICA DE ARBITRIO RENTISTICO, CORRUPCION DE  ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO y CONCIERTO PARA  DELINQUIR, se hizo énfasis en la gravedad de la multiplicidad  de hechos cometidos al liderar las finanzas de una organización  criminal dedicada a la fabricación, alteración,  comercialización, distribución y venta de bebidas  alcohólicas nacionales y extranjeras en diferentes puntos de  Bogotá, encargándose de conseguir por intermedias  personas inmuebles donde pudieran funcionar los centros de  fabricación artesanal de licores, y teniendo a su cargo la  administración de un ambalique y locales comerciales donde se  distribuía las bebidas alcohólicas adulteradas,  lesionando sin justa causa los bienes jurídicamente de la  salud y seguridad pública, y, por ende, se concluyó la  necesidad de garantizar la prevención especial de la pena.  

En  consecuencia, si bien la penada ha mostrado una buena conducta al  interior del penal, redimiendo pena por estudio y trabajo, no se  puede pasar por alto que los hechos por los cuales aceptó  cargos desde fase primigenia y fue condenada revisten especial  gravedad, por cuanto durante por lo menos tres (3) años  constituyeron una empresa criminal en la que contaron inclusive con  participación de miembros de la Policía Nacional,  distribuyéndose diferentes roles que iban desde la fabricación  hasta la venta final de productos falsos nocivos para la vida y salud  de los coasociados en establecimientos de comercio abiertos al  público, sin ningún miramiento, generando un alto  impacto en el sector financiero y fiscal del Estado Colombiano, la  buena fe y confianza de los consumidores, por lo que necesariamente  debe continuar cumpliendo la pena intramuros, ya que es allí  donde se harán efectivos en él los fines de la pena,  especialmente los de retribución justa, prevención  especial y reinserción social.»  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto  subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del  sentenciado, siguiendo los términos de la sentencia  condenatoria.  

Y  ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley  1709 de 20143,  además del factor objetivo, se exige que la valoración  previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia  condenatoria (CC  757-2014),  que en este caso fue catalogada como de gran afectación al  bien jurídico tutelado.  

De  esta manera, se encuentra que las  resoluciones judiciales censuradas  están  adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

3.  Permiso administrativo de las 72 horas.  

La  accionante fustiga las providencias del 11 de febrero de y 14 de  agosto de 2020, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, los dos de  Bogotá, negaron el beneficio administrativo de permiso hasta  por 72 horas.  

Antes  de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el  proceso de ejecución de la sanción penal compete a las  autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad. El mismo está  reglado en el Código de Procedimiento Penal (Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004),  en el Código Penitenciario y sus normas complementarias.  

En  la etapa de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces  encargados de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones  necesarias para que ésta se cumpla, así como (No.  5, art. 38, Ley 906 de 2004):  

(…)  la aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de libertad.  

A  su turno, la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario),  en el artículo 142 fija como objetivo del tratamiento  penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad,  mediante su resocialización. Como parte de dicho tratamiento  consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos  hasta de setenta y dos horas,  ii) libertad  y franquicia preparatorias,  y iii) el  trabajo extramuros y penitenciaria abierta.  

Tratándose  del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem,  establece que la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario podrá conceder autorización  hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin  vigilancia, a los internos que reúnan los requisitos que  siguen:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber  descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos  de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de  Disciplina”.  

Conforme  a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los  sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el  permiso de las 72 horas, será el juez vigía de la pena  el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificación  transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanción.  

Una  vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las  providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos que lo  plantea el demandante.  

En  efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  de Bogotá (11  de febrero de 2020)  negó el permiso de hasta 72 horas. Esto, dado que en el caso  de María  Ascensión Romero Díaz  operaba  la exclusión contemplada en el inciso segundo del artículo  68 A de la Ley 500 de 2000, debido a que fue condenada, entre otros,  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Dicha  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma urbe (14  de agosto de 2020)  bajo la misma disposición legal, argumentando lo que sigue.  

«Debido  a que MARÍA ACENCIÓN ROMERO DÍAZ, le fue  imputada la conducta y aceptó el aumento punitivo del inc. 3º  del artículo transcrito, su tipificación corresponde al  concierto para delinquir agravado por dirigir tal empresa criminal,  gestada desde el año 2013 y se mantuvo hasta el 23 de enero de  2017, esta última fecha fue cuando cesó su propósito  ilícito por haber sido privada de su libertad.  

(…)  

Luego,  el A-quo, no incurrió en ningún error, no negó  el permiso de hasta las 72 horas a MARÍA ACENCIÓN  ROMERO DÍAZ porque aún no ha cumplido el 70% de la  pena, (…) pero que no le bastaba para acceder al beneficio  administrativo en estudio por la prohibición normativa del  art. 68 A que certeramente se consideró e impuso en la  providencia recurrida.»  

Corolario  de lo expuesto, se concluye que en el presente caso era procedente  acceder al beneficio del permiso administrativo de las 72 horas, en  razón a que la condena impuesta a la accionante, comprendió  entre otros el delito de concierto para delinquir agravado.  Exclusión contemplada en el artículo 68 A del Código  Penal,4  que comporta una prohibición aplicable al caso de la  sentenciada.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  PREVENIR  a la accionante, a  fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de  tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas  generan congestión innecesaria en el sistema de Administración  de Judicial. De conformidad con lo expuesto en el acápite nº  1 de las consideraciones.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Se aclara que en algunas          decisiones emitidas en el curso de la vigilancia de la pena se          escribe el nombre de la accionante como María Acención          Romero Díaz y en otras, María Ascensión          Romero Díaz. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda          de tutela fue rubricada por la accionante de la última forma          descrita, así se conservó en esta providencia.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          Artículo          64. Libertad condicional.  El          juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3. Que          demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.  

4          Artículo 68A.          Exclusión de los beneficios y subrogados penales.          <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley          1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán;          la suspensión condicional de la ejecución de la pena;          la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;          ni habrá          lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo,          salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,          siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada          por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.          

          

<Inciso          modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo          texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por          (…) concierto para delinquir agravado (…).      

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