Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2185-2021
Radicación no. 111521
(Aprobado Acta No. 38)
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Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EPMSC” de Neiva, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que concedió el amparo invocado por YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, respecto de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 4161560059820158008100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ fue condenado el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila, a 32 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria. Al prenombrado le fue concedida la prisión domiciliaria.
ii. Refiere el actor que, después de que le fuera revocado el sustituto penal mediante providencia del 30 de noviembre de 2018 y de interponer un recurso de apelación contra esa decisión, el cual se encuentra en trámite, el 2 de marzo de 2020 solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la extinción de la sanción; empero, dicha autoridad no se pronunció en ese momento.
iii. Posteriormente, vía correo electrónico, el gestor del amparo allegó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EPMSC” de Neiva una petición de libertad por pena cumplida, la cual tampoco obtuvo respuesta.
iv. Luego de interponer una acción de habeas corpus, afirma el accionante que el juez vigilante de la condena emitió finalmente decisión, negando la libertad por pena cumplida el 15 de mayo de 2020.
v. A juicio del aquí demandante, el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, pues se equivocó al considerar que el trámite de la apelación del auto que revocó la prisión domiciliaria, “interrumpe” o “suspende” su derecho a la libertad tras haber purgado, según el actor, íntegramente la condena.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 4161560059820158008100 y ordene al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concederle la libertad inmediata por pena cumplida.
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de mayo de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EPMSC” de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, alegó que al sentenciado le corresponde formular directamente la respectiva solicitud de libertad por pena cumplida ante el juez vigilante de la condena, en tanto ese organismo no es competente para solucionar el requerimiento del aquí demandante.
Los demás convocados al trámite guardaron silencio dentro del término de traslado.
El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 10 de junio de 2020, concedió la protección reclamada y ordenó “al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva o a quien haga sus veces, que a efectos de materializar y efectivizar el amparo constitucional concedido, en el término máximo de doce (12) horas, a partir de la notificación de esta providencia, envíe al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitud de libertad por pena cumplida radicó el quejoso a través del correo electrónico atencionalciudadano.epcneivaainpec (sic) y, comunicarle al petente el trámite agotado respecto al aludido requerimiento”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el director del establecimiento carcelario la impugnó. Para tal efecto, destacó que “la petición que elevó el accionante no llego al EPMSC NEIVA por cuanto el correo electrónico atencionalciudadano.epcneivainpec no es un correo del establecimiento habilitado como correo, por lo que nunca se contestó el derecho de petición del privado de la libertad, los correos que son utilizados o los canales por los cuales se allega correspondencia son: ciudadano.epcneivainpec.gov.co y ventanillunica.epcneivainpec.qov.co, por lo anterior nunca se radicó ninguna petición del señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ pues no utilizó los correos electrónicos del EPMSC NEIVA correctamente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
En camino a la resolución de la controversia propuesta, conviene recordar que para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, del examen de los documentos arrimados a las diligencias y confrontándolos con la respuesta ofrecida al interior del trámite por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EPMSC” de Neiva, encuentra la Corte que YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ aduce haber remitido una petición de libertad por pena cumplida al correo electrónico del reclusorio. Sin embargo, de la evidencia acopiada en la actuación, no existe duda en cuanto a que el sentenciado, si bien remitió su solicitud por un canal digital, no lo hizo a la dirección electrónica correcta, implementada por la autoridad carcelaria -ciudadano.epcneivainpec.gov.co y ventanillunica.epcneivainpec.qov.co-, con lo cual, el yerro en que incurrió el gestor del amparo, impidió que ese organismo tuviera conocimiento de su solicitud.
Por tanto, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).
De lo señalado en precedencia se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor.
No obstante, la Sala, al revisar la ficha técnica del expediente 4161560059820158008100, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, pudo establecer que, finalmente, el Juez 4º de Ejecución de Penas accionado tuvo conocimiento de la intención del sentenciado YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de acceder a su libertad por pena cumplida, pedimento que le fue negado con auto del 10 de agosto de 2020, el cual fue recurrido en apelación y se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Neiva.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
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Bajo ese hilo argumentativo, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del gestor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con las razones que anteceden.
2. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)