Asistente Jurídico Inteligente
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I.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
II.Magistrada Ponente
III.
IV.STP11234-2021
V.Radicación n.° 118517
VI.Acta 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALFREDO DE JESÚS LOPEZ MAURY contra la sentencia STL8523-2021 proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,
Al trámite tutelar fueron vinculados el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, y a las demás partes e intervinientes del asunto objeto de debate.
VII.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural impreciso y de las pruebas aportadas se extrae que, el actor promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo en la empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A. por más de 38 años y, en exposición a altas temperaturas.
El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el que después de agotar las etapas del proceso, el 12 de noviembre de 2013, acogió las pretensiones de la demanda; determinación que no fue apelada ni enviada al superior para surtir el grado de consulta, por lo que, Colpensiones mediante Resolución GNR 214870 del 19 de julio de 2015 le dio cumplimiento al fallo judicial.
El 18 de noviembre de 2013, la entidad pasiva solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primer grado para que se remitiera el proceso en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, petición que fue rechazada por improcedente el 20 de noviembre de 2013; decisión que fue objeto de reposición y apelación; primero que no se repuso el 28 de noviembre de 2013 y se declaró desierto el segundo por no haberse sustentado en debida forma.
Que el 30 de mayo de 2019, la parte pasiva promovió un nuevo incidente de nulidad y, esta vez, el a quo le dio trámite por auto de 4 de junio siguiente y le corrió traslado al demandante, pero fue negado en proveído de fecha 22 de julio de 2019, el cual fue objeto de apelación por lo que ascendió al colegiado fustigado.
Señaló el actor que mediante determinación de 15 de enero de 2020, el tribunal denunciado revocó «el auto de fecha 22 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso adelantado por ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ MAURY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y, en su lugar, DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 12 de noviembre de 2013» y, «ADMÍTASE el grado jurisdiccional de consulta del presente proceso ordinario laboral de primera instancia…».
Por lo anterior, mediante audiencia de 14 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó la determinación de 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra, la cual se notificó en estrados y, mediante Resolución SUB207278 de 29 de septiembre de 2020, se dio cumplimiento.
La parte actora se quejó de la decisión de 15 de enero de 2020, pues a su juicio «el Tribunal cometió los siguientes errores i) Revivir un proceso que tenía sentencia ejecutoriada hace más de 6 años ii) no debió darle tramite al recurso de apelación, por el contrario, rechazarlo por haber transcurrido más de 6 años iii) Se violó la seguridad jurídica de la cosa juzgada iv) Se atribuyó la competencia al Juez de primera instancia al concederse el grado de consulta».
Agregó que «el juzgado de primera instancia nunca concedió [la consulta], fue así que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sin estar facultado por la ley, se adjudicó la competencia del juez de primera instancia. El Juzgado 14 laboral del circuito de Barranquilla, concedió el recurso de apelación del auto que negó EL INCIDENTE DE NULIDAD».
Así las cosas, la parte activa solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 15 de enero y 4 de febrero de 2020 dictadas por el tribunal denunciado y, en tal sentido, se ordene al juez plural «rechazar de plano el recurso de apelación instaurado contra el incidente propuesto de fecha 30 de mayo de 2019»; se «declare la nulidad de la resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SUB 207278 de 29 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones la reanudación y cumplimiento de la resolución GNR214870 de 19 de julio de 2015, que dio cumplimiento al fallo judicial» y, por ende, ordenar a la entidad allí demandada que «pague las diferencias de la mesada pensional, desde el momento que fue mermada hasta que se verifique su pago»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por ALFREDO DE JESÚS LOPEZ MAURY al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto las decisiones cuestionadas datan del 20 de enero y 14 de febrero de 2020 y la acción se promovió el 28 de junio de 2021, esto es, pasado más de un año.
Igualmente afirmó que no concurre el presupuesto de subsidiariedad porque la parte actora podía presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida de 14 de febrero de 2020, que era el medio judicial propicio e idóneo para exponer sus reparos, pero no lo hizo, sin que hubiera presentado justificación alguna a su omisión.
LA IMPUGNACIÓN
VIII.
ALFREDO DE JESÚS LOPEZ MAURY fundamentó la impugnación en que no se valoraron las pruebas, y la situación de vulnerabilidad en que se encuentra por la disminución de su mesada pensional.
Expuso que el recurso extraordinario de casación no se interpuso por descuido e incumplimiento de los deberes de su abogado, dejándolo en estado de indefensión, y no puede resultar perjudicado por la negligencia de su apoderado.
En relación con la falta de inmediatez argumentó que no se tuvo en cuenta la situación generada por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional desde el 16 de marzo de 2020, año en que se suspendieron los términos judiciales por 4 meses.
Agregó que las sentencias son de enero y febrero de 2020, pero solo se enteró cuando fue a reclamar su mesada pensional en diciembre del mismo año y encontró que había disminuido, por lo que debe contabilizarse el término para efecto de la inmediatez desde éste último mes.
Agregó que el 16 de junio de 2021, por error, envió la acción de tutela al correo tutelaslaboralescsj@cortesuprema.gov.co lo cual rectificó el 28 de junio de 2021.
Señaló que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que anteriormente Colpensiones lo había notificado en forma errada en 2 ocasiones dentro de la investigación administrativa por presuntos hechos de fraude en el otorgamiento de una prestación económica, y por ello presentó otra acción de tutela, como lo informó en su demanda de amparo, tampoco los errores procesales del tribunal accionado y el detrimento patrimonial que sufre.
IX.
X.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, ALFREDO DE JESÚS LOPEZ MAURY presentó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con ocasión del auto proferido el 15 de enero de 2020, mediante el cual revocó el auto de 22 de julio de 2019 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de 12 de noviembre de 2013 y admitió el grado jurisdiccional de consulta, y de la sentencia dictada al resolver éste el 14 de febrero de 2020, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.
El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Lo anterior en razón a que la solicitud de amparo se radicó el 28 de junio de 2021 y las providencias judiciales cuestionadas datan del 20 de enero y 14 de febrero de 2020, la última fue notificada por estrado, y desde esa fecha trascurrieron más de 16 meses, lo cual no es un tiempo razonable, sin que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad.
En este sentido cabe recordar que el accionante debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió.
Como justificación para la interposición tardía de la acción constitucional el demandante argumenta que se presentó la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional desde el 16 de marzo de 2020, sin embargo se constata que este estado surgió un mes después de dictado l fallo cuestionado y que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso los recursos necesarios para la radicación continua e ininterrumpida de acciones de tutela por medios virtuales, a través de los cuales, precisamente, fue radicada la petición de amparo.
Aunado a lo anterior, el reclamo del demandante tampoco tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto por cuanto el accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 que resultó desfavorable a sus intereses, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y argumentar por qué considera que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla debe ser revocado.
El accionante argumentó en la impugnación que el recurso no se presentó por incuria de su apoderado, sin embargo, es del caso mencionar que la acción de tutela no ha sido prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal.
De allí que el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En relación con este último aspecto y dado que el accionante refiere encontrarse en una situación d vulnerabilidad, es del caso señalar que, conforme lo informó Colpensiones “la mesada que se encontraba devengando el accionante ALFREDO LÓPEZ MAURY, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla para el año 2021, se encontraba en ($7.987.986), la cual paso a ser ajustada en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la suma de ($5.245.031)”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018