STP11234-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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I.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

II.Magistrada  Ponente  

III.  

IV.STP11234-2021  

V.Radicación  n.° 118517  

VI.Acta  222  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por ALFREDO  DE JESÚS LOPEZ MAURY  contra la sentencia STL8523-2021 proferida el 7 de julio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  el  JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  

Al trámite  tutelar fueron vinculados el  JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  la empresa  MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A., la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al  JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA  DE BARRANQUILLA, y  a las demás partes e intervinientes  del asunto objeto de debate.  

VII.ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“La parte  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción,  igualdad  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.  

Del escrito  inaugural impreciso y de las pruebas aportadas se extrae que, el  actor promovió proceso ordinario laboral de primera instancia  en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la  pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto  riesgo en la empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A. por más  de 38 años y, en exposición a altas temperaturas.  

El asunto le  correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Barranquilla, el que después de agotar las etapas del proceso,  el 12 de noviembre de 2013, acogió las pretensiones de la  demanda; determinación que no fue apelada ni enviada al  superior para surtir el grado de consulta, por lo que, Colpensiones  mediante Resolución GNR 214870 del 19 de julio de 2015 le dio  cumplimiento al fallo judicial.  

El 18 de  noviembre de 2013, la entidad pasiva solicitó la nulidad de  todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de  primer grado  para  que se remitiera el proceso en consulta al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, petición que fue rechazada  por improcedente el 20 de noviembre de 2013; decisión que fue  objeto de reposición y apelación; primero que no se  repuso el 28 de noviembre de 2013 y se declaró desierto el  segundo por no haberse sustentado en debida forma.  

Que el 30 de  mayo de 2019, la parte pasiva promovió un nuevo incidente de  nulidad y, esta vez, el a  quo  le dio trámite por auto de 4 de junio siguiente y le corrió  traslado al demandante, pero fue negado en proveído de fecha  22 de julio de 2019, el cual fue objeto de apelación por lo  que ascendió al colegiado fustigado.  

Señaló  el actor que mediante determinación de 15 de enero de 2020, el  tribunal denunciado revocó «el  auto de fecha 22 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso adelantado por  ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ MAURY contra la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y, en su lugar, DECLÁRESE  la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 12  de noviembre de 2013»  y,  «ADMÍTASE el grado jurisdiccional de consulta del  presente proceso ordinario laboral de primera instancia…».  

Por lo  anterior, mediante audiencia de 14 de febrero de 2020, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó  la determinación de 12 de noviembre de 2013 proferida por el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar,  absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su  contra, la cual se notificó en estrados y, mediante Resolución  SUB207278 de 29 de septiembre de 2020, se dio cumplimiento.  

La parte actora  se quejó de la decisión de 15 de enero de 2020, pues a  su juicio «el  Tribunal cometió los siguientes errores i) Revivir un proceso  que tenía sentencia ejecutoriada hace más de 6 años  ii) no debió darle tramite al recurso de apelación, por  el contrario, rechazarlo por haber transcurrido más de 6 años  iii) Se violó la seguridad jurídica de la cosa juzgada  iv) Se atribuyó la competencia al Juez de primera instancia al  concederse el grado de consulta».  

Agregó  que  «el juzgado de primera instancia nunca concedió [la  consulta],  fue así que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla sin estar facultado por la ley, se adjudicó la  competencia del juez de primera instancia. El Juzgado 14 laboral del  circuito de Barranquilla, concedió el recurso de apelación  del auto que negó EL INCIDENTE DE NULIDAD».  

Así las  cosas, la parte activa solicitó que se le protejan sus  derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión  de 15 de enero y 4 de febrero de 2020 dictadas por el tribunal  denunciado y, en tal sentido, se ordene al juez plural «rechazar  de plano el recurso de apelación instaurado contra el  incidente propuesto de fecha 30 de mayo de 2019»;  se «declare  la nulidad de la resolución emitida por la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones SUB 207278 de 29 de septiembre  de 2020 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones la reanudación  y cumplimiento de la resolución GNR214870 de 19 de julio de  2015, que dio cumplimiento al fallo judicial»  y, por ende, ordenar a la entidad allí demandada que «pague  las diferencias de la mesada pensional, desde el momento que fue  mermada hasta que se verifique su pago»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado por ALFREDO  DE JESÚS LOPEZ MAURY  al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez por  cuanto las decisiones cuestionadas datan del 20 de enero y 14 de  febrero de 2020 y la acción se promovió el 28 de junio  de 2021, esto es, pasado más de un año.  

Igualmente afirmó  que no concurre el presupuesto de subsidiariedad porque la parte  actora podía presentar recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida de 14 de febrero de 2020, que era el  medio judicial propicio e idóneo para exponer sus reparos,  pero no lo hizo, sin que hubiera presentado justificación  alguna a su omisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

VIII.  

ALFREDO  DE JESÚS LOPEZ MAURY  fundamentó la impugnación en que no se valoraron las  pruebas, y la situación de vulnerabilidad en que se encuentra  por la disminución de su mesada pensional.  

Expuso que el  recurso extraordinario de casación no se interpuso por  descuido e incumplimiento de los deberes de su abogado, dejándolo  en estado de indefensión, y no puede resultar perjudicado por  la negligencia de su apoderado.  

En relación  con la falta de inmediatez argumentó que no se tuvo en cuenta  la situación generada por la emergencia sanitaria decretada  por el Gobierno nacional desde el 16 de marzo de 2020, año en  que se suspendieron los términos judiciales por 4 meses.  

Agregó que  las sentencias son de enero y febrero de 2020, pero solo se enteró  cuando fue a reclamar su mesada pensional en diciembre del mismo año  y encontró que había disminuido, por lo que debe  contabilizarse el término para efecto de la inmediatez desde  éste último mes.  

Agregó que  el 16 de junio de 2021, por error, envió la acción de  tutela al correo tutelaslaboralescsj@cortesuprema.gov.co  lo cual rectificó el 28 de junio de 2021.  

Señaló  que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que anteriormente  Colpensiones lo había notificado en forma errada en 2  ocasiones dentro de la investigación administrativa por  presuntos hechos de fraude en el otorgamiento de una prestación  económica, y por ello presentó otra acción de  tutela, como lo informó en su demanda de amparo, tampoco los  errores procesales del tribunal accionado y el detrimento patrimonial  que sufre.  

IX.  

X.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución          del caso  

En el presente  evento, ALFREDO  DE JESÚS LOPEZ MAURY  presentó acción de tutela contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA  con ocasión del auto proferido el 15 de enero de 2020,  mediante el cual revocó el auto de 22 de julio de 2019 del  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró la  nulidad de lo actuado desde la sentencia de 12 de noviembre de 2013 y  admitió el grado jurisdiccional de consulta, y de la sentencia  dictada al resolver éste el 14 de febrero de 2020, que  absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su  contra por el accionante.  

El reclamo del  accionante no tiene vocación de prosperar porque no  satisface los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad.  

Lo anterior en  razón a que la solicitud de amparo se radicó el 28 de  junio de 2021 y las providencias judiciales cuestionadas datan del 20  de enero y 14 de febrero de 2020, la última fue notificada por  estrado, y desde esa fecha trascurrieron más de 16 meses, lo  cual no es un tiempo razonable, sin que esté demostrada alguna  circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de  esta acción constitucional con anterioridad.  

En este sentido  cabe recordar que el accionante debía acudir a la acción  de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda  instancia (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

Como justificación  para la interposición tardía de la acción  constitucional el demandante argumenta que se presentó la  emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional desde el 16  de marzo de 2020, sin embargo se constata que este estado surgió  un mes después de dictado l fallo cuestionado y que el Consejo  Superior de la Judicatura dispuso los recursos necesarios para la  radicación continua e ininterrumpida de acciones de tutela por  medios virtuales, a través de los cuales, precisamente, fue  radicada la petición de amparo.  

Aunado a lo  anterior, el reclamo del demandante tampoco tiene vocación de  prosperar porque, como bien lo afirmó el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto por cuanto el  accionante podía interponer el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020  que resultó desfavorable a sus intereses, pues ese es el  mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y argumentar  por qué considera que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla debe ser revocado.  

El accionante  argumentó en la impugnación que el recurso no se  presentó por incuria de su apoderado, sin embargo, es del caso  mencionar que la acción de tutela no ha sido prevista para  enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el proceso,  cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos contra la  providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo asumir  las consecuencias de omitir esa carga procesal.  

De allí que  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que  la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En relación  con este último aspecto y dado que el accionante refiere  encontrarse en una situación d vulnerabilidad, es del caso  señalar que, conforme lo informó Colpensiones “la  mesada que se encontraba devengando el accionante ALFREDO LÓPEZ  MAURY, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Barranquilla para el año 2021, se encontraba  en ($7.987.986), la cual paso a ser ajustada en atención a lo  resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla por la suma de ($5.245.031)”.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser  ejercida como una instancia sustitutiva de otros medios que establece  el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones  judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través  del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación,  pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de  los derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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