STP10669-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10669-2021  

Radicación  n.° 118497  

Acta  203  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por HÉCTOR  JOSÉ SUÁREZ,  mediante apoderado judicial, contra el  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la actuación  fueron vinculados el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el abogado Juan David Páez Santos, ex defensor  del accionante, y las partes e intervinientes del proceso n°  110016000049200920252, adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

HÉCTOR JOSÉ  SUÁREZ, mediante apoderado, solicita la protección de  su derecho al debido proceso y de doble conformidad, los cuales  estima vulnerados con ocasión de la providencia proferida por  la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, el 30 de  noviembre de 2020, que negó por improcedente la impugnación  especial presentada por la defensa del actor contra la sentencia  condenatoria adoptada por el mencionado tribunal el 17 de julio de  2017,  con fundamento en los siguientes hechos:  

            

1. El 17 de          julio de 2017, HECTOR JOSÉ SUÁREZ fue condenado, por          primera vez, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, a la pena de 55 meses de prisión          por el delito de estafa agravada.  

            

2. El          accionante no fue notificado debidamente de la audiencia de lectura          de esa sentencia porque el notificador fue a la dirección          reportada por HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ al inicio del          proceso, pero él ya no vivía allí; y quien          fungió como su defensor no actualizó su dirección          profesional por lo que el oficio de notificación tampoco le          pudo ser entregado.  

            

3. Por lo          anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación          oportunamente y el fallo quedó ejecutoriado el 25 de julio de          2017.  

            

4. De esto,          dice, el accionante tuvo conocimiento el 14 de agosto de 2017, al          entrar a verificar el estado del proceso a través del módulo          de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que en esa fecha          radicó un memorial exponiendo las circunstancias que le          impidieron conocer de la audiencia y pidiendo se le permitiera          interponer el mencionado recurso extraordinario, solicitud que fue          negada por el tribunal en auto de 5 de septiembre siguiente, con          fundamento en que la situación se generó por la falta          de diligencia del accionante y su defensor al no actualizar las          direcciones de notificación. De esta manera le fue negada la          oportunidad para recurrir la sentencia que lo condenó por          primera vez, vulnerando su derecho a la doble conformidad.  

            

5. El 3 de          diciembre fue capturado el accionante para cumplir la pena impuesta,          de la cual ha purgado 42 meses, y actualmente está en prisión          domiciliaria.  

            

6. Con          fundamento en la decisión AP 2118-2020 la defensa del          accionante formuló impugnación especial, sin embargo,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la          solicitud porque no se interpuso el recurso de casación,          decisión que fue ratificada el 19 de enero de 2021, al          resolver el recurso de reposición presentado contra la misma.  

            

7. Consideró          que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo          porque desconoció las circunstancias que le impidieron al          accionante presentar oportunamente el mencionado recurso          extraordinario, que se trata de un ciudadano con poco o nulo          conocimiento de factores          legales          y que el abogado defensor de la época faltó a sus          deberes profesionales, lo que lo llevó a presentar queja          disciplinaria en su contra. Agregó que en el auto de 5 de          septiembre de 2017 se reconoce que la secretaría del tribunal          conocía los problemas en las comunicaciones y pudo haberlo          advertido para que se acudiera a otros medios como el teléfono          de contacto.  

            

8. Afirmó          que las decisiones del tribunal representan un culto a la forma y la          exigencia de haber interpuesto el recurso de casación en este          caso es “un          requisito netamente formal, sin contenido sustancial”          porque el accionante manifestó su disenso.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La          Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          informó que negó la impugnación especial por          improcedente porque no se cumplió con uno de los requisitos          establecidos en la AP 2118-2020 para otorgar la garantía,          pues, aunque la solicitud se presentó antes del término          señalado para ello, no se cumplió con la interposición          del recurso extraordinario de casación contra la primera          sentencia condenatoria.  

Indicó  que la defensa manifestó que las citaciones para la audiencia  de lectura de fallo fueron enviadas a direcciones desactualizadas,  sin embargo, en las decisiones cuestionadas se indicó que es  una carga procesal del acusado y de su defensor, una vez conocen la  vinculación al proceso con la imputación, estar  pendientes de la actuación procesal, lo cual podían  hacer por medios virtuales y en la ventanilla de la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal.  

Fue así  como el accionante al consultar la página web de la rama  judicial el 14 de agosto de 2017 tuvo conocimiento de lo ocurrido en  el proceso y pidió que se le permitiera interponer casación,  lo cual denota que contaba con la posibilidad de acceder a la  información a través de los medios que tenía a  su disposición.  

Afirmó  que era imposible para la judicatura conocer las nuevas direcciones  para las notificaciones si no habían sido informadas por parte  de los sujetos procesales.  

Por ello,  estando la negativa ajustada a derecho, solicita negar el amparo ante  la ausencia de violación de los derechos fundamentales.  

            

            

3. El abogado          Juan David Páez Santos, quien era el defensor del accionante          y de su esposa para el momento en que se emitió la sentencia          condenatoria contra el primero por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, señaló que el 13 de julio          de 2017 revisó la página de la Rama Judicial e informó          a HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ que el 17 de julio se          realizaría la audiencia de lectura de fallo y le recordó          que, de acuerdo con la comunicación que le había          enviado, el contrato como defensor había sido terminado por          incumplimiento en el pago, por lo que estaba autorizado para          contratar otro abogado.  

Afirmó  que en la semana del 17 al 21 de julio de 2017 tuvo contacto con el  accionante y, sin tener obligación de hacerlo, revisó  el proceso en la página y advirtió que el tribunal  había revocado parcialmente la sentencia, por lo que era  importante que se asesorara de un abogado y que el mismo HÉCTOR  JOSÉ SUÁREZ podría interponer el recurso. Días  después éste le comentó que no había  conseguido abogado para interponer el recurso de casación  porque era muy costoso y los abogados de la defensoría no le  ayudarían porque tenían muchos procesos.  

Añadió  que HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ le pidió  colaboración para radicar un memorial el 27 de julio de 2017  con destino a los juzgados de ejecución de penas, documento  que aporta como soporte de su afirmación, en el cual el  accionante, dos días después de vencido el plazo para  interponer el recurso extraordinario pide al juez de ejecución  de penas que le sea asignado, que fije fecha y hora para presentarse  a cumplir la condena impuesta el 17 de julio de 2017. Escrito que  envió por la empresa Interrapidisimo con la guía  700014173127 de 27 de julio de 2017, a las 12:33 p.m.  

Resaltó  que no hubo ninguna desatención del proceso porque no tenía  la obligación de presentar el recurso extraordinario dado que  el contrato con el tutelante ya había terminado y lo  consideraba improcedente; además, le informó al  accionante la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de  lectura de fallo, por lo que HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ  falta a la verdad en los argumentos que soportan la tutela.  

Considera  que lo que pretende el actor es hacer inducir en error sobre la  actuación del abogado para obtener un beneficio.  

            

4. El Centro          de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá          informó que el 17 de julio de 2017 la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio y          condenó al accionante a la pena de 55 meses de prisión          como autor del delito de estafa agravada. Posteriormente, el 20 de          diciembre de 2017 remitió la ficha técnica a los          Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,          correspondiendo la vigilancia de la condena al Juzgado 11.  

            

5. La          Procuradora 219 Judicial I Penal indicó que la omisión          de la defensa en actualizar sus datos no puede suplirse en este          momento y aducirse para señalar que por causas ajenas no          interpuso el recurso de casación cuando el mismo procesado          tenía el deber de dar a conocer el cambio de sus direcciones          de notificación a la judicatura.  

Por ello,  como no se satisface el primer requisito para conceder la impugnación  especial, no se configura una vulneración de los derechos de  HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ con la decisión de 30  de noviembre de 2020, ratificada en auto de 19 de enero del año  en curso, por la autoridad judicial accionada.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por HÉCTOR  JOSÉ SUAREZ, mediante apoderado, contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución del caso  

En el caso  concreto, HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ, mediante  apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,  los cuales estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, al emitir el auto del 30 de noviembre de 2020 en el  que negó por improcedente la impugnación especial  presentada contra la sentencia condenatoria proferida por esa  Corporación y leída en audiencia realizada el 17 de  julio de 2017, el cual, considera desconoce su derecho a la doble  conformidad.  

Pues bien,  delimitado el problema jurídico, ha de advertirse que se  satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el  fondo del asunto.  

En este aspecto,  lo primero a dilucidar es si el procesado HÉCTOR JOSÉ  SUÁREZ, hoy accionante, tuvo conocimiento de la realización  de la audiencia del 17 de julio de 2017, en el curso de la cual se  dio lectura a la sentencia citada por el Tribunal Superior de Bogotá  que revocó parcialmente la sentencia de 20 de febrero de 2017  y  condenó al accionante a la pena de 55 meses de prisión  como autor del delito de estafa agravada,  dado que de presentarse un error en dicho trámite surge  procedente la intervención del juez constitucional.  

Pues bien,  revisadas las piezas procesales allegadas al trámite de  amparo, se observa que mediante sentencia de 20 de febrero de 2017 el  Juzgado  31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió  al accionante y a su esposa de la imputación formulada por la  Fiscalía ante la comisión del delito de estafa.  

Impugnada la  decisión absolutoria, las diligencias fueron asignadas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 17 de julio  de 2017 resolvió revocar parcialmente el fallo de primera  instancia para condenar a HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ a  55 meses de prisión como autor penalmente responsable del  delito de estafa  agravada,  y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Mediante auto de  11 de julio siguiente, la Sala accionada fijó como fecha para  la lectura del fallo el 17 de julio de 2017, para lo cual, la  secretaría de la Corporación emitió las  comunicaciones correspondientes, y, según informe del  notificador, el 14 de julio de 2017 fue a la calle 127 Bis n°  88-10 torre 14, apartamento 502, y al preguntar le informaron que  allí no residía HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ.  

Advierte la Corte  que aunque la secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá envió comunicación a la  dirección registrada dentro del proceso, no tuvo en cuenta que  la misma fue devuelta, lo cual quedó en evidencia en el auto  de 5 de septiembre de 2019.  

Sin embargo, en lo  material, tal irregularidad no tiene la virtualidad de afectar el  proceso de citación, porque el mismo abogado que fungió  como defensor del hoy condenado, informó que antes de la  realización de la audiencia de lectura del fallo, en concreto  el 13 de julio de 2017, tuvo conocimiento de su programación y  de ello informó a HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ en  la misma fecha, añadiendo lo siguiente en su respuesta al  libelo de amparo:  

Le  recordé al señor Héctor José Suarez, que  de acuerdo al documento que le había entregado, daba por  terminado mi contrato de prestación de servicios por  incumplimiento en los pagos y manifesté en el mismo documento,  que estaba autorizado para contratar otro profesional del derecho.  Para la semana del 17 al 21 de julio de 2017, el señor Héctor  José Suarez, paso por mi oficina a revisar un tema que estaba  manejando con otro colega y me manifestó que el día de  la audiencia de lectura de fallo no pudo ir por un problema mecánico  que tuvo con el taxi o algo así no recuerdo muy bien (el  manejaba taxi y pasaba con frecuencia por mi oficina).  

6.  Revise nuevamente la página, con él presente (sin tener  la obligación porque ya no era apoderado) y le informe que la  sentencia había sido modificada y se revocó  parcialmente, que era importante que un abogado  

revisara  la decisión y si el profesional lo estimaba procedente  interpusiera recurso, así mismo le dije que él lo podía  hacer.  

7.  Días después, en el mismo mes, me manifestó que  no había podido conseguir un abogado que le interpusiera el  recurso de casación porque eran muy costosos, también  me dijo que tenía un conocido abogado amigo de familia, pero  no había podido concretar nada y que los abogados de la  defensoría no servían, porque vivían con muchos  procesos”.  

Así,  se observa que el Tribunal libró las comunicaciones conforme a  lo que constaba en el proceso.  Las citaciones, advierte la Corte, no  llegaron a su destinatario por su propia incuria – y la de su  abogado – al no informar los cambios que al respecto se  suscitaron.  Además, se reitera, tal falencia no tuvo efectos porque el  entonces mandatario conoció de la fijación de la fecha  de la diligencia a través del sistema de consulta de  actuaciones de la Rama Judicial y le informó al demandante, el  13 de julio de 2017, que la misma se adelantaría el día  17 siguiente, sin que el accionante mostrara ante el Tribunal la  existencia de algún motivo justificante de su inasistencia.  

Desde esa  perspectiva, bien se ve que la sentencia quedó notificada en  estrados y, por ende, en torno al aspecto bajo análisis, se  reitera, la tutela no está llamada a prosperar.  

De otra parte, el  entonces abogado defensor de HÉCTOR  JOSÉ SUÁREZ le manifestó, previo a la  realización de la diligencia de lectura de la sentencia,  su voluntad de dar por terminado el mandato por cuestiones económicas  advirtiéndole que debía conseguir un nuevo defensor que  agenciara sus intereses, pero esa situación, según la  prueba que obra en el expediente, no  fue comunicada al Tribunal.  

Desde esa  perspectiva, fácil se puede advertir que el entonces defensor  continuaba  vinculado  al proceso porque no había cumplido el trámite señalado  en el artículo 76 del Código General del Proceso, según  el cual “la  renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días  después  de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,  acompañado de la comunicación enviada al poderdante en  tal sentido” y,  por ende, tampoco puede predicarse algún yerro del Tribunal  accionado al respecto.  

Y aunque el  entonces defensor del accionante se abstuvo de acudir a la audiencia  de lectura del fallo, de cuya fecha se enteró previamente, así  como de ejercitar cualquier actuación procesal a favor de su  representado, lo cual, según se informa en el libelo, acarreó  que HÉCTOR  JOSÉ SUÁREZ formulara denuncia disciplinaria en su  contra, ello no conlleva la intervención del juez de tutela  porque, se reitera, el condenado conoció previamente de la  realización  de la lectura del fallo y ningún acto oportuno llevó a  cabo para ejecutar su derecho a recurrir la decisión  condenatoria, máxime cuando el abogado le informó que  podía recurrir personalmente el fallo.  

Finalmente,  tampoco puede predicarse alguna vía de hecho en el auto del  30 de noviembre de 2020 en el que el Tribunal no accedió a  concederle la impugnación  especial contra  la primera condena emitida en segunda instancia pues esa Corporación,  justamente en sujeción a los parámetros expuestos por  la Corte en la providencia CSJ AP2118 – 2020, encontró  que el sancionado no había instaurado el recurso  extraordinario de casación, acto que, tal como lo señaló  la Sala en esa providencia, «traduce  conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente  la impugnación aquí autorizada».  

Desde esa  perspectiva, resulta razonable la decisión cuestionada y ajena  a algún defecto que habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se advierte alguna irregularidad en el trámite del  proceso penal que imponga la intervención del juez de tutela  por lo cual, se impone negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°. NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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