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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10669-2021
Radicación n.° 118497
Acta 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ, mediante apoderado judicial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el abogado Juan David Páez Santos, ex defensor del accionante, y las partes e intervinientes del proceso n° 110016000049200920252, adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ, mediante apoderado, solicita la protección de su derecho al debido proceso y de doble conformidad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia proferida por la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, el 30 de noviembre de 2020, que negó por improcedente la impugnación especial presentada por la defensa del actor contra la sentencia condenatoria adoptada por el mencionado tribunal el 17 de julio de 2017, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 17 de julio de 2017, HECTOR JOSÉ SUÁREZ fue condenado, por primera vez, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la pena de 55 meses de prisión por el delito de estafa agravada.
2. El accionante no fue notificado debidamente de la audiencia de lectura de esa sentencia porque el notificador fue a la dirección reportada por HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ al inicio del proceso, pero él ya no vivía allí; y quien fungió como su defensor no actualizó su dirección profesional por lo que el oficio de notificación tampoco le pudo ser entregado.
3. Por lo anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación oportunamente y el fallo quedó ejecutoriado el 25 de julio de 2017.
4. De esto, dice, el accionante tuvo conocimiento el 14 de agosto de 2017, al entrar a verificar el estado del proceso a través del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que en esa fecha radicó un memorial exponiendo las circunstancias que le impidieron conocer de la audiencia y pidiendo se le permitiera interponer el mencionado recurso extraordinario, solicitud que fue negada por el tribunal en auto de 5 de septiembre siguiente, con fundamento en que la situación se generó por la falta de diligencia del accionante y su defensor al no actualizar las direcciones de notificación. De esta manera le fue negada la oportunidad para recurrir la sentencia que lo condenó por primera vez, vulnerando su derecho a la doble conformidad.
5. El 3 de diciembre fue capturado el accionante para cumplir la pena impuesta, de la cual ha purgado 42 meses, y actualmente está en prisión domiciliaria.
6. Con fundamento en la decisión AP 2118-2020 la defensa del accionante formuló impugnación especial, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud porque no se interpuso el recurso de casación, decisión que fue ratificada el 19 de enero de 2021, al resolver el recurso de reposición presentado contra la misma.
7. Consideró que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció las circunstancias que le impidieron al accionante presentar oportunamente el mencionado recurso extraordinario, que se trata de un ciudadano con poco o nulo conocimiento de factores legales y que el abogado defensor de la época faltó a sus deberes profesionales, lo que lo llevó a presentar queja disciplinaria en su contra. Agregó que en el auto de 5 de septiembre de 2017 se reconoce que la secretaría del tribunal conocía los problemas en las comunicaciones y pudo haberlo advertido para que se acudiera a otros medios como el teléfono de contacto.
8. Afirmó que las decisiones del tribunal representan un culto a la forma y la exigencia de haber interpuesto el recurso de casación en este caso es “un requisito netamente formal, sin contenido sustancial” porque el accionante manifestó su disenso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que negó la impugnación especial por improcedente porque no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en la AP 2118-2020 para otorgar la garantía, pues, aunque la solicitud se presentó antes del término señalado para ello, no se cumplió con la interposición del recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria.
Indicó que la defensa manifestó que las citaciones para la audiencia de lectura de fallo fueron enviadas a direcciones desactualizadas, sin embargo, en las decisiones cuestionadas se indicó que es una carga procesal del acusado y de su defensor, una vez conocen la vinculación al proceso con la imputación, estar pendientes de la actuación procesal, lo cual podían hacer por medios virtuales y en la ventanilla de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.
Fue así como el accionante al consultar la página web de la rama judicial el 14 de agosto de 2017 tuvo conocimiento de lo ocurrido en el proceso y pidió que se le permitiera interponer casación, lo cual denota que contaba con la posibilidad de acceder a la información a través de los medios que tenía a su disposición.
Afirmó que era imposible para la judicatura conocer las nuevas direcciones para las notificaciones si no habían sido informadas por parte de los sujetos procesales.
Por ello, estando la negativa ajustada a derecho, solicita negar el amparo ante la ausencia de violación de los derechos fundamentales.
3. El abogado Juan David Páez Santos, quien era el defensor del accionante y de su esposa para el momento en que se emitió la sentencia condenatoria contra el primero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el 13 de julio de 2017 revisó la página de la Rama Judicial e informó a HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ que el 17 de julio se realizaría la audiencia de lectura de fallo y le recordó que, de acuerdo con la comunicación que le había enviado, el contrato como defensor había sido terminado por incumplimiento en el pago, por lo que estaba autorizado para contratar otro abogado.
Afirmó que en la semana del 17 al 21 de julio de 2017 tuvo contacto con el accionante y, sin tener obligación de hacerlo, revisó el proceso en la página y advirtió que el tribunal había revocado parcialmente la sentencia, por lo que era importante que se asesorara de un abogado y que el mismo HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ podría interponer el recurso. Días después éste le comentó que no había conseguido abogado para interponer el recurso de casación porque era muy costoso y los abogados de la defensoría no le ayudarían porque tenían muchos procesos.
Añadió que HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ le pidió colaboración para radicar un memorial el 27 de julio de 2017 con destino a los juzgados de ejecución de penas, documento que aporta como soporte de su afirmación, en el cual el accionante, dos días después de vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario pide al juez de ejecución de penas que le sea asignado, que fije fecha y hora para presentarse a cumplir la condena impuesta el 17 de julio de 2017. Escrito que envió por la empresa Interrapidisimo con la guía 700014173127 de 27 de julio de 2017, a las 12:33 p.m.
Resaltó que no hubo ninguna desatención del proceso porque no tenía la obligación de presentar el recurso extraordinario dado que el contrato con el tutelante ya había terminado y lo consideraba improcedente; además, le informó al accionante la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de lectura de fallo, por lo que HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ falta a la verdad en los argumentos que soportan la tutela.
Considera que lo que pretende el actor es hacer inducir en error sobre la actuación del abogado para obtener un beneficio.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el 17 de julio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio y condenó al accionante a la pena de 55 meses de prisión como autor del delito de estafa agravada. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2017 remitió la ficha técnica a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo la vigilancia de la condena al Juzgado 11.
5. La Procuradora 219 Judicial I Penal indicó que la omisión de la defensa en actualizar sus datos no puede suplirse en este momento y aducirse para señalar que por causas ajenas no interpuso el recurso de casación cuando el mismo procesado tenía el deber de dar a conocer el cambio de sus direcciones de notificación a la judicatura.
Por ello, como no se satisface el primer requisito para conceder la impugnación especial, no se configura una vulneración de los derechos de HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ con la decisión de 30 de noviembre de 2020, ratificada en auto de 19 de enero del año en curso, por la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HÉCTOR JOSÉ SUAREZ, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el caso concreto, HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ, mediante apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al emitir el auto del 30 de noviembre de 2020 en el que negó por improcedente la impugnación especial presentada contra la sentencia condenatoria proferida por esa Corporación y leída en audiencia realizada el 17 de julio de 2017, el cual, considera desconoce su derecho a la doble conformidad.
Pues bien, delimitado el problema jurídico, ha de advertirse que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el fondo del asunto.
En este aspecto, lo primero a dilucidar es si el procesado HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ, hoy accionante, tuvo conocimiento de la realización de la audiencia del 17 de julio de 2017, en el curso de la cual se dio lectura a la sentencia citada por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó parcialmente la sentencia de 20 de febrero de 2017 y condenó al accionante a la pena de 55 meses de prisión como autor del delito de estafa agravada, dado que de presentarse un error en dicho trámite surge procedente la intervención del juez constitucional.
Pues bien, revisadas las piezas procesales allegadas al trámite de amparo, se observa que mediante sentencia de 20 de febrero de 2017 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió al accionante y a su esposa de la imputación formulada por la Fiscalía ante la comisión del delito de estafa.
Impugnada la decisión absolutoria, las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 17 de julio de 2017 resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia para condenar a HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ a 55 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada, y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Mediante auto de 11 de julio siguiente, la Sala accionada fijó como fecha para la lectura del fallo el 17 de julio de 2017, para lo cual, la secretaría de la Corporación emitió las comunicaciones correspondientes, y, según informe del notificador, el 14 de julio de 2017 fue a la calle 127 Bis n° 88-10 torre 14, apartamento 502, y al preguntar le informaron que allí no residía HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ.
Advierte la Corte que aunque la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá envió comunicación a la dirección registrada dentro del proceso, no tuvo en cuenta que la misma fue devuelta, lo cual quedó en evidencia en el auto de 5 de septiembre de 2019.
Sin embargo, en lo material, tal irregularidad no tiene la virtualidad de afectar el proceso de citación, porque el mismo abogado que fungió como defensor del hoy condenado, informó que antes de la realización de la audiencia de lectura del fallo, en concreto el 13 de julio de 2017, tuvo conocimiento de su programación y de ello informó a HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ en la misma fecha, añadiendo lo siguiente en su respuesta al libelo de amparo:
Le recordé al señor Héctor José Suarez, que de acuerdo al documento que le había entregado, daba por terminado mi contrato de prestación de servicios por incumplimiento en los pagos y manifesté en el mismo documento, que estaba autorizado para contratar otro profesional del derecho. Para la semana del 17 al 21 de julio de 2017, el señor Héctor José Suarez, paso por mi oficina a revisar un tema que estaba manejando con otro colega y me manifestó que el día de la audiencia de lectura de fallo no pudo ir por un problema mecánico que tuvo con el taxi o algo así no recuerdo muy bien (el manejaba taxi y pasaba con frecuencia por mi oficina).
6. Revise nuevamente la página, con él presente (sin tener la obligación porque ya no era apoderado) y le informe que la sentencia había sido modificada y se revocó parcialmente, que era importante que un abogado
revisara la decisión y si el profesional lo estimaba procedente interpusiera recurso, así mismo le dije que él lo podía hacer.
7. Días después, en el mismo mes, me manifestó que no había podido conseguir un abogado que le interpusiera el recurso de casación porque eran muy costosos, también me dijo que tenía un conocido abogado amigo de familia, pero no había podido concretar nada y que los abogados de la defensoría no servían, porque vivían con muchos procesos”.
Así, se observa que el Tribunal libró las comunicaciones conforme a lo que constaba en el proceso. Las citaciones, advierte la Corte, no llegaron a su destinatario por su propia incuria – y la de su abogado – al no informar los cambios que al respecto se suscitaron. Además, se reitera, tal falencia no tuvo efectos porque el entonces mandatario conoció de la fijación de la fecha de la diligencia a través del sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial y le informó al demandante, el 13 de julio de 2017, que la misma se adelantaría el día 17 siguiente, sin que el accionante mostrara ante el Tribunal la existencia de algún motivo justificante de su inasistencia.
Desde esa perspectiva, bien se ve que la sentencia quedó notificada en estrados y, por ende, en torno al aspecto bajo análisis, se reitera, la tutela no está llamada a prosperar.
De otra parte, el entonces abogado defensor de HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ le manifestó, previo a la realización de la diligencia de lectura de la sentencia, su voluntad de dar por terminado el mandato por cuestiones económicas advirtiéndole que debía conseguir un nuevo defensor que agenciara sus intereses, pero esa situación, según la prueba que obra en el expediente, no fue comunicada al Tribunal.
Desde esa perspectiva, fácil se puede advertir que el entonces defensor continuaba vinculado al proceso porque no había cumplido el trámite señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” y, por ende, tampoco puede predicarse algún yerro del Tribunal accionado al respecto.
Y aunque el entonces defensor del accionante se abstuvo de acudir a la audiencia de lectura del fallo, de cuya fecha se enteró previamente, así como de ejercitar cualquier actuación procesal a favor de su representado, lo cual, según se informa en el libelo, acarreó que HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ formulara denuncia disciplinaria en su contra, ello no conlleva la intervención del juez de tutela porque, se reitera, el condenado conoció previamente de la realización de la lectura del fallo y ningún acto oportuno llevó a cabo para ejecutar su derecho a recurrir la decisión condenatoria, máxime cuando el abogado le informó que podía recurrir personalmente el fallo.
Finalmente, tampoco puede predicarse alguna vía de hecho en el auto del 30 de noviembre de 2020 en el que el Tribunal no accedió a concederle la impugnación especial contra la primera condena emitida en segunda instancia pues esa Corporación, justamente en sujeción a los parámetros expuestos por la Corte en la providencia CSJ AP2118 – 2020, encontró que el sancionado no había instaurado el recurso extraordinario de casación, acto que, tal como lo señaló la Sala en esa providencia, «traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada».
Desde esa perspectiva, resulta razonable la decisión cuestionada y ajena a algún defecto que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se advierte alguna irregularidad en el trámite del proceso penal que imponga la intervención del juez de tutela por lo cual, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo constitucional invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.