STP11235-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP11235-2021  

Radicación  n°. 118606  

Acta  222  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON  MARIO POSADA MOLINA,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2021  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE GUADUAS.  

Al trámite  tutelas se vinculó el director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guaduas.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca:  

“Sostiene el  accionante que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de  Guaduas, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma jurisdicción vigila su condena.  

Además, señala  que el 4 de mayo de 2021 presentó solicitud de expedición  de copias de la sentencia condenatoria ante el Juzgado que vigila su  pena y que el 20 de abril de 2021 el Área Jurídica del  Penal remitió la documentación necesaria para el  reconocimiento de redención de pena, pero hasta la fecha no  han sido resueltas sus peticiones.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo  solicitado por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN  al considerar que no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque  el accionante puede acudir a la recusación y a la vigilancia  administrativa si considera que el Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ha dilatado la respuesta a  su petición.  

Añadió  que “el  medio para proponerse la vigilancia especial al proceso penal, no lo  constituye la acción tuitiva que nos ocupa, sino la petición  directa ante el órgano encargado de prestarla, esto es, la  Procuraduría General de la Nación, en donde no se  radicó solicitud alguna sobre el particular, razón por  la cual se declarará la improcedencia del amparo”.  

En relación  con la mora argumentó que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, está atendiendo  las solicitudes en el orden de radicación, conforme al  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que no es posible  ordenar que de prelación a la petición del accionante  porque se desconocería el derecho a la igualdad de los demás  privados de la libertad.  

Agregó que  el despacho judicial accionado implementó como medida la  publicación semanal en el centro de reclusión del  listado de solicitudes que está resolviendo de acuerdo con la  fecha en que fueron radicadas, lo que permite a los internos saber el  estado de su trámite.  

Por último,  conminó al director del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Guaduas porque, aunque el  tutelante presentó las peticiones el 20 de abril y el 4 de  mayo de 2021 (conforme a los sellos que tienen los documentos), sólo  hasta el 3 de mayo y el 8 de junio subsiguientes, respectivamente,  fueron radicadas en el Juzgado, por lo que es necesario que adopte  las medidas pertinentes para que esa gestión sea más  expedita.  

LA IMPUGNACIÓN  

JHON MARIO POSADA  MOLINA solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene al JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  GUADUAS dar respuesta a su petición, porque considera que lo  ha sometido a una espera innecesaria para ello.  

Refiere que han  pasado 2 meses sin que se resuelva el recurso de reposición  contra la decisión que le negó la redosificación  de la pena, cuando el término es de 10 días hábiles.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por JHON  MARIO POSADA MOLINA contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de  julio de 2021.  

            

2. De          las peticiones          presentadas con          ocasión de actuaciones judiciales  

La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para la solución  del caso, ha de recordarse que las peticiones presentadas con ocasión  de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, ora bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:  

“… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo”.  

De igual manera,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal señaló  que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  De  no acatar las condiciones arriba mencionadas, se estará ante  una potencial lesión de derechos fundamentales.  

Igualmente, es  preciso tener en cuenta que en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

            

3. La          solución del caso  

De la revisión  de las piezas procesales aportadas al expediente, se descarta alguna  lesión de los derechos fundamentales del demandante que  habilite la procedencia del amparo.  

En primer lugar,  es del caso acotar que la acción de tutela fue interpuesta por  POSADA MOLINA para la protección de sus derechos con ocasión  de la omisión de respuesta a la solicitud de redención  de pena y copia de la sentencia, más no frente al trámite  de un recurso de reposición, tema del cual se ocupa en la  impugnación pero que es ajeno al objeto de análisis en  este caso.  

Ahora bien, en lo  relacionado con el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guaduas, se  advierte que: (i) con oficio n°156-EPCES JURIDICA de 15 de abril  de 2021, radicado el 3 de mayo siguiente, envió documentación  para redención de pena al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; y (ii) con oficio  156-PMSLEGU-JURIDICA, de 18 de mayo de 2021, radicado el 8 de junio  del año en curso, en el mismo despacho judicial, entregó  la solicitud de expedición de copias de la sentencia realizada  por el accionante.  

De acuerdo con lo  informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas,  se ha de señalar que, conforme a los documentos obrantes en el  expediente, aunque no ha resuelto las peticiones que JHON MARIO  POSADA MOLINA formuló, esto no significa que se esté  ante un caso de mora judicial injustificada.  

Esto porque  esta demora obedece a motivos  razonables consistentes en la  carga laboral y la obligación legal de evacuar los asuntos con  observancia del orden en que fueron recibidos para decisión.  En este sentido el despacho judicial accionado informó que  debe decidir alrededor de 640 peticiones y resolverá los  requerimientos del accionante en el turno que les corresponda  conforme al orden de llegada al juzgado.  

Lo  anterior impide que, mediante la acción de tutela se altere  ese turno y se ordene adoptar una decisión inmediata pues ello  conllevaría el desconocimiento de los derechos de los demás  usuarios del servicio de administración de justicia que, antes  del accionante, formularon solicitudes al despacho accionado.  

A  ello cabe agregar que, según se informó que el trabajo  se ha visto impactado por medidas de aislamiento de 3 empleados del  juzgado accionado y a vacaciones otorgadas a otros, aumentando la  carga laboral de la secretaria y del juez ejecutor.  

Corolario de lo  antedicho, se hace imperioso confirmar la decisión que negó  el amparo invocado y reiterar la obligación de someterse al  sistema de turnos, en términos de igualdad. Por lo anterior no  es viable otorgar el amparo deprecado.  

Ahora bien, frente  a los argumentos plasmados en el fallo impugnado es del caso precisar  que la formulación de una recusación contra el juez  ejecutor o la petición de una vigilancia a su trámite  por parte de la Procuraduría no son recursos o medios  judiciales idóneos para la protección del derecho de  postulación, en los términos del artículo 6.1  del Decreto 2591 de 1991, en tanto a través de ellos no es  posible ordenar que se responda a las peticiones, siendo ese el  objetivo del tutelante.  

De allí que  en este caso no se trata que la acción sea improcedente, sino  que no existe una mora judicial injustificada por parte de la  autoridad judicial accionada, lo cual conlleva a negar el amparo.  

Bajo las  condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel,  pero por las razones antes mencionadas.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *