Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11235-2021
Radicación n°. 118606
Acta 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON MARIO POSADA MOLINA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS.
Al trámite tutelas se vinculó el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guaduas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:
“Sostiene el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Guaduas, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma jurisdicción vigila su condena.
Además, señala que el 4 de mayo de 2021 presentó solicitud de expedición de copias de la sentencia condenatoria ante el Juzgado que vigila su pena y que el 20 de abril de 2021 el Área Jurídica del Penal remitió la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena, pero hasta la fecha no han sido resueltas sus peticiones.”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN al considerar que no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante puede acudir a la recusación y a la vigilancia administrativa si considera que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ha dilatado la respuesta a su petición.
Añadió que “el medio para proponerse la vigilancia especial al proceso penal, no lo constituye la acción tuitiva que nos ocupa, sino la petición directa ante el órgano encargado de prestarla, esto es, la Procuraduría General de la Nación, en donde no se radicó solicitud alguna sobre el particular, razón por la cual se declarará la improcedencia del amparo”.
En relación con la mora argumentó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, está atendiendo las solicitudes en el orden de radicación, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que no es posible ordenar que de prelación a la petición del accionante porque se desconocería el derecho a la igualdad de los demás privados de la libertad.
Agregó que el despacho judicial accionado implementó como medida la publicación semanal en el centro de reclusión del listado de solicitudes que está resolviendo de acuerdo con la fecha en que fueron radicadas, lo que permite a los internos saber el estado de su trámite.
Por último, conminó al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Guaduas porque, aunque el tutelante presentó las peticiones el 20 de abril y el 4 de mayo de 2021 (conforme a los sellos que tienen los documentos), sólo hasta el 3 de mayo y el 8 de junio subsiguientes, respectivamente, fueron radicadas en el Juzgado, por lo que es necesario que adopte las medidas pertinentes para que esa gestión sea más expedita.
LA IMPUGNACIÓN
JHON MARIO POSADA MOLINA solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS dar respuesta a su petición, porque considera que lo ha sometido a una espera innecesaria para ello.
Refiere que han pasado 2 meses sin que se resuelva el recurso de reposición contra la decisión que le negó la redosificación de la pena, cuando el término es de 10 días hábiles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON MARIO POSADA MOLINA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2021.
2. De las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, ha de recordarse que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
“… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
De igual manera, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal señaló que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». De no acatar las condiciones arriba mencionadas, se estará ante una potencial lesión de derechos fundamentales.
Igualmente, es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. La solución del caso
De la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, se descarta alguna lesión de los derechos fundamentales del demandante que habilite la procedencia del amparo.
En primer lugar, es del caso acotar que la acción de tutela fue interpuesta por POSADA MOLINA para la protección de sus derechos con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de redención de pena y copia de la sentencia, más no frente al trámite de un recurso de reposición, tema del cual se ocupa en la impugnación pero que es ajeno al objeto de análisis en este caso.
Ahora bien, en lo relacionado con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guaduas, se advierte que: (i) con oficio n°156-EPCES JURIDICA de 15 de abril de 2021, radicado el 3 de mayo siguiente, envió documentación para redención de pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; y (ii) con oficio 156-PMSLEGU-JURIDICA, de 18 de mayo de 2021, radicado el 8 de junio del año en curso, en el mismo despacho judicial, entregó la solicitud de expedición de copias de la sentencia realizada por el accionante.
De acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, se ha de señalar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, aunque no ha resuelto las peticiones que JHON MARIO POSADA MOLINA formuló, esto no significa que se esté ante un caso de mora judicial injustificada.
Esto porque esta demora obedece a motivos razonables consistentes en la carga laboral y la obligación legal de evacuar los asuntos con observancia del orden en que fueron recibidos para decisión. En este sentido el despacho judicial accionado informó que debe decidir alrededor de 640 peticiones y resolverá los requerimientos del accionante en el turno que les corresponda conforme al orden de llegada al juzgado.
Lo anterior impide que, mediante la acción de tutela se altere ese turno y se ordene adoptar una decisión inmediata pues ello conllevaría el desconocimiento de los derechos de los demás usuarios del servicio de administración de justicia que, antes del accionante, formularon solicitudes al despacho accionado.
A ello cabe agregar que, según se informó que el trabajo se ha visto impactado por medidas de aislamiento de 3 empleados del juzgado accionado y a vacaciones otorgadas a otros, aumentando la carga laboral de la secretaria y del juez ejecutor.
Corolario de lo antedicho, se hace imperioso confirmar la decisión que negó el amparo invocado y reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. Por lo anterior no es viable otorgar el amparo deprecado.
Ahora bien, frente a los argumentos plasmados en el fallo impugnado es del caso precisar que la formulación de una recusación contra el juez ejecutor o la petición de una vigilancia a su trámite por parte de la Procuraduría no son recursos o medios judiciales idóneos para la protección del derecho de postulación, en los términos del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, en tanto a través de ellos no es posible ordenar que se responda a las peticiones, siendo ese el objetivo del tutelante.
De allí que en este caso no se trata que la acción sea improcedente, sino que no existe una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, lo cual conlleva a negar el amparo.
Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel, pero por las razones antes mencionadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria